.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (26) de Febrero de 2015.-
204° y 155°
PARTE ACTORA: + INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, (fallecida) titular de la cédula de identidad N° 7.214.011, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: EUMELIA CASTILLO y JUAN CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.535 y 66.395 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.210.829, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 7595.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este proceso se inició por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por + INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO en contra de : JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, admitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2.013); siendo que en horas de despacho del día 10 de febrero de 2014, comparece el alguacil del tribunal, a los fines de consignar boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y la compulsa sin firmar de la parte demandada ciudadano JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE titular de la cedula de identidad N° 7.210.829, en fecha 14 de febrero del 2014 los apoderados judiciales de la parte demandante abogados EUMELIA CASTILLO Y JUAN JOSE CASTRO antes identificados, presentan escritos solicitando medida de prohibición ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida principal N° 51, Sector Valle Verde El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, N° Catastral 05-08-01-U-09-07-15, con un área de UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (1.093.,11 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Domingo Hernández, en treinta metros con ochenta centímetros (30.80 mts). SUR: Con propiedad que es o fue de Antulio Pacheco, en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35.05 mts), ESTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Martínez, en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31, 50 mts) y OESTE: Con Avenida principal, su frente, en treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 mts). Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandante abogados EUMELIA CASTILLO Y JUAN JOSE CASTRO antes identificados, presentaron diligencia en fecha 21 de febrero del año 2014, a los fines de solicitar cartel de citación de la parte demandada ciudadano JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados EUMELIA CASTILLO Y JUAN JOSE CASTRO antes identificados, sobre la medida de prohibición ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el inmueble antes identificado, ordena mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2014, aperturar cuaderno de medidas, asimismo en fecha 18 de marzo del año 2014, Tribunal ordena mediante auto de fecha 18 de marzo del año 2014, librar cartel de citación de la parte demandada ciudadano JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril del año 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados EUMELIA CASTILLO Y JUAN JOSE CASTRO antes identificados, dejan constancia en actas, de haber retirado el cartel de citación de la parte demandada, y posterior a ello, en fecha 15 de junio del año 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados EUMELIA CASTILLO Y JUAN JOSE CASTRO antes identificados, presentan diligencia, consignando copias por correo del Poder revocado por la parte demandante. Seguidamente en fecha 12 de agosto del año 2014, comparecen los Abogados EUMELIA CASTILLO Y JUAN JOSE CASTRO antes identificados, a quienes le fue revocado el poder, por parte de la accionante, a los fines de consignar Acta de Defunción de la parte demandante ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, identificada en actas, Y en vista al Acta defunción consignada, por parte de quienes fueron apoderados de la parte demandante, el Tribunal en fecha 11 de noviembre del año 2014, mediante auto, declara suspendido el curso de la causa, desde la fecha 12 de agosto de 2014, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 y numeral 3 del artículo 267 ambos del Código de Procedimiento Civil.
II
SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO.
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador procediendo con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, puede constatar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En este mismo sentido, el único aparte del artículo 145 eiusdem señala: “Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
De la interpretación concordada de ambas disposiciones, resulta claro que la muerte de una de las partes, desde que se haga constar en el expediente, tiene como efecto procesal inmediato la suspensión de la causa, es decir, que para que opere la sucesión procesal no hace falta trámite sucesorio alguno, sino la citación de los sucesores conocidos o, si fuere el caso, el llamamiento general de los herederos desconocidos, se trata de una citación de los sucesores conocidos o desconocidos, es decir, que el llamamiento es para hacerse parte en el juicio, de allí que, le sean aplicables las normas relacionadas con la citación, según dispone el artículo 230 ídem. Ahora bien, quién debe gestionar la citación de los herederos conocidos o desconocidos y cuánto tiempo tiene para ello.
Según el ordinal 3ro. del artículo 267 ibidem: Artículo 267.
“… También se extingue la instancia: (…) 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Como se observa, según la norma antes trascrita, resulta claro que la parte interesada en la reanudación y continuación del proceso, quien es la que tiene interés en evitar la consumación de la perención y la extinción de la instancia, es quien debe impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la parte fallecida, y para ello dispone de un lapso de seis meses contados desde la suspensión del proceso, pues de lo contrario, se extinguirá la instancia.
En el caso subexamine, el presente juicio, la parte accionante Ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 7.214.011, hoy fallecida, tal como se hace constatar constar en el presente expediente, por cuanto quienes eran sus apoderados judiciales Abogados EUMELIA CASTILLO y JUAN CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.535 y 66.395, y a quienes se les revoco el poder por parte de la acciónate estando en vida, produciendo en el presente expediente, copia certificada del acta de defunción emanada por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la que se evidencia el hecho jurídico de la muerte de la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN, acaecido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de junio del año 2014, de dicha partida se evidencia que la occisa dejó dos (02) hijos uno mayor de edad de nombre RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, y un menor de edad.
Desde la fecha 12 de agosto de 2014, fecha en la cual se hace constar en el expediente la muerte de la parte accionante INGRID JOSEFINA MARTIN quedó por imperativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendido el curso de la causa mientras se citaba a los herederos de dicha parte ahora bien, en de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la parte Accionante estando en vida, les revoca el poder a los Abogados EUMELIA CASTILLO y JUAN CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.535 y 66.395, siendo estos notificados, de dicha revocación, mediante correo electrónico, asimismo se pudo evidenciar que la parte demandada nunca fue debidamente citada, por cuanto quienes eran los apoderados judiciales Abogados EUMELIA CASTILLO y JUAN CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.535 y 66.395, retiraron en fecha 03 de abril del año 2014, el cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, y el mismo nunca fue publicado.
Desde la fecha de suspensión del curso de la causa, no ha comparecido por la parte fallecida, persona alguna que gestione y tramite todo lo conducente para lograr y hacer efectiva la citación de los herederos conocidos y con ello, dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley para proseguirla, pues con posterioridad a la consignación de la copia certificada del acta de defunción de la parte demandante, no se evidencia que hubiere realizado ninguno de los trámites necesarios para impulsar la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la carga de la parte interesada de gestionar la continuación del juicio a través de la citación se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otros. Sentencia Nro. 00079/2004), al dejar sentado:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. (negrilla de la Sala) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00079-250204).
Sobre el particular, en sentencia publicada el 15 de marzo de 2005, en el juicio de Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, expediente N° 99-133, la Sala en un caso similar, puntualizó:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que constituye una carga procesal la gestión de la parte para la continuación del juicio. Por otro lado, resulta claro que la inactividad en que incurrió la parte interesada en la continuación del juicio, aún en estado de sentencia produce la perención de la instancia, toda vez que, la paralización del proceso se produjo como consecuencia de la muerte de una de las partes, lo cual se subsume en el supuesto del ordinal 3ro. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Fran Valero González. Sentencia Nro. 956/2001), dejó sentado lo siguiente:
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y legales, este Juzgador puede concluir que en el presente caso se produjo la perención de esta instancia.
En efecto, tal como se evidencia del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal que obra al folio 169 del presente expediente, desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte demandante hasta la presente fecha, han transcurrido 06 meses, lo que demuestra que transcurrió con creces el lapso de seis meses desde la suspensión del proceso, sin que compareciera algún interesado, por si o por medio de apoderado, hubiere realizado todas las gestiones necesarias para lograr la citación de los herederos de la parte fallecida.
Asimismo el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 269 y el ordinal 3ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por cuanto fue solicitada por quienes eran apoderados judiciales de la parte demandante abogados EUMELIA CASTILLO Y JUAN JOSE CASTRO antes identificados, medida de prohibición ENAJENAR Y GRAVAR, el Tribunal mediante decisión de fecha 15 de abril del año 2014, decreta la medida de prohibición ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida principal N° 51, Sector Valle Verde El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, N° Catastral 05-08-01-U-09-07-15, con un área de UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (1.093.,11 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Domingo Hernández, en treinta metros con ochenta centímetros (30.80 mts). SUR: Con propiedad que es o fue de Antulio Pacheco, en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35.05 mts), ESTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Martínez, en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31, 50 mts) y OESTE: Con Avenida principal, su frente, en treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 mts). Siendo participada mediante oficio 217-14 de fecha 15-04-2014, al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Ahora este Juzgador considera que a los fines de proveer sobre la mencionada medida la misma será atendida una vez que conste solicitud por la parte interesada a quien le asista su derecho. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, demanda que interpuso la causante + INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO titular de la cédula de identidad N° 7.214.011, y de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.210.829, mayor de edad y de este domicilio y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. y Notifíquese a las partes por medio de Boleta
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticinco (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO)
ABG. CAROLINA ESPINOZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 am. La Secretaria T, (FDO Y SELLO)
Exp. N° 7595
MR/CE/rz
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