REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCR IPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de febrero de 2015
204° y 155°

PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24 tomo 13-B, de fecha 13-11- 1.979, y transformada en compañía Anónima según acta inscrita en fecha 23-12-1997, bajo el Nº 45, tomo 56-A, representada legalmente por los Directores ciudadano JUAN JOSE DEFFIT MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.055.200 y /o ROSARIA ANGELICA DE DEFFIT titular de la cédula de identidad Nº 3.845.623.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos DONATO VILORIA, abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30869 y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.173.
PARTE ACCIONADA PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por el Juez ROQUE E DUARTE MONTENEGRO (Exp. 10.864-13).
TERCEROS INTERESADOS : MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE GOUVEIA ABREU, MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE YOSELIN DE GOUVEIA ABREU, titulares de las cédulas de Identidad Números E- 660-500, V- 4.405.056., V-4.405.055, V-5.626.416, V-7.196.664 y V-11.091.048 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCERO INTERESADOS Abg. THAIS PERNIA MORENO, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29772.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 7686.
SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.




I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud del Expediente, presentada en fecha 07-05-2014, en el Juzgado Distribuidor correspondiente.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 15 de Mayo de 2014, se dicto auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. En este sentido se ordeno librar compulsa de citación a la parte presuntamente agraviante y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se libro oficio al ciudadano ROQUE. E. DUARTE MONTENEGRO, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar suspenda la Ejecución de la sentencia del Exp, 10.864-13 hasta tanto no se resuelva la Acción de Amparo.

En fecha 20 de Mayo del 2014, cursa diligencia donde la presunta agraviada por medio de su apoderado judicial consigno las copias a los fines de practicar las notificaciones y consigno los emolumentos al ciudadano alguacil para que las mismas sean practicadas. (F 64 2da pieza).

En fecha 26 y 30 de Mayo del 2014, cursan diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Juzgado donde consignó y dejó constancia que practicó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Décimo del Ministerio Público. (F.65 y F 66).
En fecha 30 de Mayo del 2014, cursa diligencia, donde la presunta agraviada por medio de su apoderado judicial solicito el desglose y practicar nuevamente la notificación del presunto agraviante, acordándose de conformidad mediante de auto de fecha 05-06-2014. (F68 y F 69)

En fecha 10 de Junio del 2014, cursan diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Juzgado donde consignó y dejó constancia que la Boleta de Notificación fue dejada en la sede del Juzgado del presunto agraviante. (F.70).

En fecha 12 de Junio de 2014, se dicto auto en el cual se fijo a las diez de la mañana (10:00am) del día Jueves 19 de Junio 2014, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo.-

En fecha 19 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, comparecieron el presunto agraviado, parte accionante, representada legalmente por la ciudadana ROSARIA ANGELICA DE DEFFIT asistida por la abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadana. BARBARA MACCHIA ANGELINA inscrita en el inpreabogado bajo el nº 99.700 la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. JELITZA COROMOTO BRAVO RICO, quien una vez que culminó la exposición del presunto agraviante, solicitó la reposición de la causa por la falta de notificación de los terceros interesados. Declarándose con lugar dicha solicitud y ordenándose librar boletas de notificación a los terceros interesados. (F 72 al 75).

En fecha 26 de Junio de 2014, se dicto auto por medio del cual se ordeno librar las Boletas de Notificación de los terceros interesados y una vez practicada las mismas se procederá a fijar nuevamente la audiencia oral.

En fecha 14 de Julio del 2014, cursa diligencia, donde la presunta agraviada por medio de su apoderado judicial solicito practicar la notificación de los terceros interesados, acordándose de conformidad mediante de auto de fecha 18-07-2014. (F 84 y F 85).

En fecha 28 de Julio del 2014, uno de los terceros interesados asistida de abogado solicito inhibición del Juez que conoce de la presente acción de amparo motivado por la falta de notificación del tercero, inhibición ésta que fue declarada improcedente por parte de este Juzgado y posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, actuando en sede constitucional en sentencia de fecha 03 -11-2014, declaro inadmisible el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado en contra la declaratoria de improcedencia de la inhibición por cuanto en el procedimiento de amparo ha quedado establecido que no admiten incidencia ni recursos contra sentencia interlocutorias que pudieran existir dentro del procedimiento . (F 86 al 113 y 311al 317).

En fecha 07 de Agosto del 2014, cursa diligencia donde la presunta agraviada por medio de su apoderado judicial consignó los emolumentos al ciudadano alguacil para practicar las Notificaciones de los terceros interesados. (F 116. 2da pieza).

En fecha 08 de Agosto 2014, cursa escrito donde se acredita la representación judicial del abogado de los terceros interesados solicitando se fije la audiencia oral y pública. (F.117).

En fecha 11 de Agosto 2014, cursa diligencia del ciudadano alguacil consignando las compulsas de los terceros interesados sin firmar por cuanto la apoderada judicial se dio por notificado en nombre y representación de ellos. (F 120).

En fecha 18 de Febrero de 2014, se dicto auto en el cual se fijó nuevamente a las diez de la mañana (10:00am) del día Miércoles 19 de Febrero 2015, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo.-

En fecha 19 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo y compareció por la parte Accionante ANGELICA DE DEFFIT ROSARIA, representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24 tomo 13-B, de fecha 13-11-1.979, y transformada en compañía Anónima según acta inscrita en fecha 23-12-1997, bajo el nº 45, tomo 56-A, asistida por el Abogado SALAZAR ROSARIO WILFREDO ANTONIO, inpreabogado Nº 61.173, la Abogado THAIS SORAYA PERNIA, Inpreabogado Nº 29.722, en su carácter de Apoderada judicial de los terceros interesados, la representación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. CELESVINA INDRIAGO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.544.947, dejándose constancia que la parte agraviante el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua no compareció a la presente audiencia constitucional.

Igualmente los comparecientes; terceros interesados consignaron recaudos que se ordenaron agregar a los autos a los fines de su lectura y apreciación. El Tribunal no acordó la solicitud de la Representación Fiscal en conceder el lapso de 48 horas para examinar los recaudos consignados para poder emitir su respectiva opinión procediendo a emitir el dispositivo del presente fallo. (F 337 al F: 342.)
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en la Audiencia oral y pública:

La parte accionante en su escrito de solicitud de amparo indico que desde el inicio la demanda presentada violó las normas de orden procesal y de orden público y el sagrado derecho constitucional como lo es el debido proceso, en virtud de que la parte actora al momento de presentar el libelo de la demanda la abogada asistente Thais Pernía Moreno, no firmó el escrito libelar, además que en actuación posterior no firmo la diligencia a través de la cual la parte actora le confería poder apud acta. Y para llegar a dicha violación al debido proceso, el Juez que profirió la sentencia adujo en su sentencia que no se había incurrido en incumplimiento alguno de las normas procesal y por ende constitucional ya que dicho omisión fue subsanado por la parte actora al haber ésta ratificado la insuficiencia del poder y todo lo presentado y no firmado por ella. Hizo referencia en su solicitud respecto a la cuantía, inmotivación, ausencia de representación que presenta el fallo, citó jurisprudencias e índico base legal que sustenta sus alegatos. Finalmente concluyo en su petitorio lo siguiente, dice textualmente:..” Que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada ha lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de ley y en consecuencia 1.- Pido que se restablezca la situación Jurídica infringida a mi representada y a tal efecto se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo, por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2014. 2.- Que se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en la cual se garantice y respete el derecho al debido proceso, derecho éste violado por la sentencia cuya nulidad se solicita...”

Luego en la audiencia oral y pública alego:

“Que la presente acción de Amparo, se origina por el quebrantamiento del orden público procesal en el juicio que por resolución de contrato, intento la sucesión hereditaria representada por la ciudadana: MARIA J DE ABREU, y otros contra la Sociedad Mercantil Farmacia Bolívar C.A, este quebrantamiento del orden publico procesal se materializo en el hecho en que en el libelo de la demanda, no fue firmado, por Abogado alguno, violentando el dispositivo procesal establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, donde esta estatuido el principio de la capacidad de postulación, de igual manera se violentó el artículo 187 del Código del Procedimiento Civil, que establece que todo escrito o libelo o solicitud, presentado por ante un Tribunal, debe estar debidamente firmado” …”de igual manera señalo que el Juez A quo reincide en la violación del orden Publico procesal, al permitir y darle validez a un poder apud-acta, que fue otorgado mediante diligencia que no fue debidamente firmada por el abogado asistente lo cual indefectiblemente hace inexistente dicho poder lo que trae como consecuencia que el mismo no puede ser convalidado, no un poder insuficiente sino de un documento que no existe. Por todas las argumentaciones expuestas es por lo que pido a este Tribunal tutelar anule la Sentencia proferida en fecha 05 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, una vez declarada con Lugar la presente acción de amparo y como consecuencia de ello se ordene reponer la causa del juicio impugnado al estado que se interponga nuevamente la demanda con el debido cumplimiento de las formalidades de Ley.”


Asimismo se le concedió el derecho a palabra a los terceros interesados los cuales exponen por medio de su apoderado judicial lo siguiente:
Señalo : …” dicha pretensión debe ser declarada improcedente, en virtud que la Acción de Amparo Constitucional no constituye un medio para replantear los hechos ya juzgados por el Tribunal de Instancia tal como lo estable en la manera reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se replantea que el Juez, de la sentencia impugnada no se pronunció sobre el alegato de la parte demandada ( hoy accionante), en cuanto a la falta de firma del Abogado asistente, en el libelo..”
Al respecto cabe señalar que es totalmente falso que el Tribunal no se haya pronunciado de ambos alegatos, ya que consta en la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero 2014, que el Juez de la recorrida de Amparo si se pronunció, de dichos alegatos, tal y como consta en el capitulo II, de la motiva de la decisión en donde el Juez, invoca una serie de decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a que dichas defensas deben ser opuestas a través de las cuestiones previas respectivas dado el derecho de las partes a subsanar los defectos de forma alegados y donde concluye con base a la tutela judicial y el Derecho a de acceso a la justicia que la demanda fue debidamente interpuesta.
Asimismo debo señalar con relación al argumento de que el poder apud –acta no estaba firmado por el Abogado asistente, no fue hecho por la parte hoy accionante del amparo dentro del proceso de instancia ya que por primera vez aluden dicho argumento el día noveno del lapso de pruebas, ya que la contestación de la demanda tuvo lugar el día 02 de Julio del 2013, y de una revisión exhaustiva del escrito de contestación no se evidencia argumentación alguna acerca del poder, y es en fecha 17 de Julio del 2013, que consigna unas supuestas copias certificadas, de un supuesto poder no firmado.

El Tribunal concede el derecho a réplica del cual se da el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y accionante quien expuso:

“Respecto a lo expuesto, por la representación a la accionada, es pertinente señalar que el acto de interposición y de admisión de la demanda no constituye una formalidad no esencial, toda vez que el contenido de la demanda involucra el alcance con las debidas circunstancias, de modo tiempo y lugar de la pretensión que se deduce, es por ello que no puede ser aplicada la norma del artículo 257 constitucional, para justificar la fragante violación de normas adjetivas de eminente de orden público tutela judicial una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que carece de la formalidades esenciales, para su admisión. En consecuencia pedimos que este Tribunal constitucional declare la violación del orden público procesal que informan las normas adjetivas civiles y en consecuencia se declare con lugar la presente acción de amparo con los demás pronunciamiento de Ley.

El Tribunal da el derecho a réplica a los terceros interesados los cuales exponen lo siguiente:

“…Debo reiterar que la calificación sobre la formalidades de la firma en el libelo de la demanda, y su medio de impugnación o ataque a través de la interposición de las cuestiones previas es una regla del legislador forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que al no haberse interpuesto las defensas establecidas en las Leyes adjetivas la oportunidad procesal para los hoy accionantes precluyó y por lo tanto no puede ser la vía del Amparo Constitucional el medio para remediar lo obviado por la defensa . Aunado a lo anterior el hecho que es la misma parte accionante quien me notifica mi condición de apoderada judicial en el presente procedimiento del amparo constitucional, luego como se explica que aun invoque la nulidad de las actuaciones en base a la supuesta impugnación del poder. En consecuencia solicito que se declare una vez más la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional...”

El fiscal del Ministerio Publico, expuso: Vista y oído como han sido las intervenciones de las partes, revisada como han sido las notificaciones legalmente realizadas esta representación fiscal considera que todo el proceso de la acción de Amparo han sido garantizado los derechos de la defensa y el debido proceso a todas las partes, pero vista y oídas las argumentaciones de ambas partes y verificadas las consignaciones realizadas por la parte accionada, esta representación Fiscal solicita la apertura del lapso Probatorio legal de 48 horas, a los fines de revisar lo consignado que va ser añadido a los autos de la presente acción de Amparo.

Acto seguido el Juez le pregunto a las partes y a los terceros si querían hacer uso de algún medio de prueba manifestándole que no harían uso del mismo, no acordando la solicitud del Ministerio Público y procediendo a dictar el dispositivo del presente fallo declarando con lugar la presente acción de amparo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
En el presente caso, considera quien decide que la solicitud cumple con los requisitos de Admisibilidad del Amparo contra Sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo Nº 963 de la Sala Constitucional (5 de junio de 2001. Caso José Ángel Guía) que permite al recurrente optar por la vía de amparo aún cuando tenga la vía ordinaria ante la evidencia de que el uso de esta vía no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vencido el lapso de las 48 horas solicitado por la Representación Fiscal, no consta auto escrito de Opinión Fiscal relacionado con la presente acción de amparo.



III
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

De la solicitud de amparo y de las declaraciones de las partes en la audiencia se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó violación al Derecho al Debido Proceso en la sentencia dictada por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presidido por el juez Roque Duarte Montenegro, en fecha 05 de Febrero de 2014.

La razón que alude el recurrente en amparo, manifiesta que no fueron escuchadas ni atendidas las peticiones solicitadas en los escritos presentados en el juicio, sobre la posibilidad de declarar inadmisible la demanda por ser inexistente al no estar suscrita ni firmado el libelo por el abogado asistente, así como también el poder apud acta presentado, violando de esta manera lo establecido en los artículos de ley adjetiva civil siendo 187, 7, 15 y de la Ley de Abogado en su artículo 4 refiriéndose a la capacidad de postulación y artículo 257 Constitucional, señalando además que hubo por parte del Juez pronunciamiento respecto a el mismo, pero estos según el recurrente no explican las razones de orden público, procesal y constitucional por las cuales no fue considerado la declaratoria de inadmisibilidad del libelo no firmado por el abogado asistente.

Alega el quejoso que la sentencia dictada el 05-02-2014 por el Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo o violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Derecho a la al DEBIDO PROCESO, razón por la cual y en vista a los alegatos señalados por la parte resulta necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

En el presente caso quedo demostrado que el libelo de demanda, que da origen a la presentes actuaciones, aparecen mencionados los terceros interesados actuando en su carácter de demandantes siendo las ciudadanas MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE GOUVEIA ABREU, MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE YOSELIN DE GOUVEIA ABREU, titulares de la cédula de Identidad Nº E- 660-500, V- 4.405.056., V-4.405.055, V-5.626.416, V-7.196.664,y V-11.091.048 respectivamente, quienes aparentemente se encontraban asistido jurídica y judicialmente por la abogada en ejercicio THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29772, no obstante, los terceros interesados suscriben y se encuentran mencionados en el libelo de demanda pero éste no se encuentra suscrito “firmado” por la mencionada abogada, quien dice estar asistiendo a los ciudadanos al momento de presentar el libelo ante el Órgano Jurisdiccional , en tal virtud es necesario establecer lo siguiente, dice el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone
..” Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario…”
Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

De los mencionados artículos se evidencia que nuestro sistema procesal es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura sobre la oralidad, en la actuación procesal de orden civil.
Asimismo, el artículo 187 del texto legal citado establece:
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parteo sus apoderados.

En el mismo orden de ideas La Ley de Abogados establece en su artículo 4
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Es obvio que el legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Para ello se ha establecido en forma reiterada para que una diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo.
Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones, en este sentido, al subsumir el citado artículo 4 de la Ley de Abogados se tiene que no podrán los solicitantes presentar escrito alguno, sin encontrarse en todo caso asistidos o representados por abogado.
En el presente caso, nos encontramos ante una situación que afectó la validez de la misma, teniéndose como no presentado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, de conformidad con las disposiciones legales analizadas en los párrafos anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se verifica en sede de amparo.
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2004, caso Rafael Cuauro Arteaga contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra Transcrito:
“ En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones..”
Es así como, para este Juzgador quedo demostrado en la copia certificada del expediente como en fecha 02-07-2013 al folio 117 al 121 la parte demandada en la primera oportunidad que se hizo presente en el juicio civil, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de firma del abogado asistente en el libelo; y que desde esa fecha hasta la oportunidad de consignación de pruebas no hubo pronunciamiento alguno sobre la inadmisibilidad o no por parte del Tribunal a este respecto que sin una debida asistencia no podría haber consignado el libelo de demanda y los recaudos respectivos, y que mucho menos, podría haber sido admitida la demanda situación procesal ésta que efectivamente no sucedió en aras de mantener un orden procesal apegado a la ley adjetiva civil, la cual establece
La Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil
..”Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez…”

Ahora bien, en tal sentido explica el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
En el mismo orden de ideas, se han referido autores tales como el Abg. LEONCIO CUENCA SPINOZA , en su obra “Revisión de las Decisiones Judiciales, como Mecanismo de Control de la Constitucionalidad”, pág. 115 , que la falta de defensa técnica viola y atañe directamente al derecho fundamental al debido proceso al respecto Por disposición del artículo 49.1 de la Constitución, la asistencia jurídica en toda actuación judicial es un elemento esencial para garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
Así, como el autor afirma que “todo proceso judicial es un instrumento para que los órganos jurisdiccionales puedan cumplir con su función de garantizar la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, y en consecuencia, debe desarrollarse siguiendo los procedimientos que determinan las leyes tal como lo consagra el artículo 253 constitucional. Estos procesos y procedimientos creados por el órgano legislativo requieren de conocimientos técnicos par obrar debidamente y ejercer una defensa adecuada, lo cual exige la intervención de un abogado en ejercicio libre de la profesión para que la tramitación procesal no sea perjudicial a los justiciables que no tienen la profesión de abogado...”.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional respecto a las personas que presentan una solicitud de revisión, concluyendo que la falta de asistencia jurídica hace inadmisible dicha solicitud. Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “ Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” ) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado según lo establecido en el articulo 166 eiusdem: “ Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi) la cual es meramente formal y exigidas por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel- Romberg,Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas.Arte.1994.Tomo II.p.39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para que las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia, como bien lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados, por todo ello este Juzgador pasa a concluir que la carencia de firma de éste significa que no se encontraban asistidos o debidamente representados los demandantes al momento de consignar su demanda.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el libelo de la demanda que antecede “carente de firma de la abogada que dice asistir a los accionantes en sede civil”, que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal debió estar debidamente firmado por la profesional del derecho en cuestión, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, que consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil, como lo es el Principio de Legalidad Formal, en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil.
Dadas las consideraciones supra citadas y como quiera que este Juzgador considera que fueron violadas las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva y del Artículo 4 de la Ley de Abogados, y articulo 257 Constitucional, debe forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la presente acción de amparo en los términos indicados en el petitorio del escrito de solicitud. Y así se declara.
SOBRE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Es oportuno señalar para este Juzgador que existe una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso., como lo es la REPOSICION DE LA CAUSA.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, SRL., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal manera que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, fue decidida sin tomar en consideración la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el demandado en su primera oportunidad que se hizo presente en el juicio, situación ésta que fue observada y advertida gracias a la observación y solicitud hecha por la otra parte, mas no por el órgano jurisdiccional, quebrantando u omitiendo formas procesales, generando así un menoscabo del derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, y por tanto el Juez como Director del proceso, debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y velar por el equilibrio procesal y la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, por lo tanto se estima que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debió con su decisión convalidar la actuación de la parte demandante en atención a su actuación procesal de no firmar el libelo de la demanda, ya que la misma carece de validez en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio de su profesión y representación, tal como quedo demostrado en este amparo mediante la copia certificada, considera este Juzgador que esta situación dejó en franca indefensión al presunto agraviado atentando así contra el orden público constitucional violándose de esta forma el debido proceso alegado y consecuencialmente el derecho a la defensa, razón por la cual y dado que este Juzgador en todo momento está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, este Tribunal ordenara en el dispositivo de este fallo y atendiendo a lo peticionado anular la sentencia dictada en fecha y las actuaciones subsiguientes a esta y reponer la causa al estado dictar sentencia atendiendo a lo indicado en la motiva de este fallo por ello declarara con lugar la acción de amparo incoada y así se decide.




IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida derivada de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del expediente 10864-13, mediante la cual declaro con lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por las ciudadanas MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE GOUVEIA ABREU, MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE YOSELIN DE GOUVEIA ABREU, titulares de la cédula de Identidad Números E- 660-500, V- 4.405.056., V-4.405.055, V-5.626.416, V-7.196.664 y V-11.091.048 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA BOLIVAR C.A, representada legalmente por el Director administrativo ciudadano JUAN JOSE DEFFIT MARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº 6.055.200.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24 tomo 13-B, de fecha 13-11- 1.979, y transformada en compañía Anónima según acta inscrita en fecha 23-12-1997, bajo el Nº 45, tomo 56-A, representada legalmente por los Directores ciudadanos JUAN JOSE DEFFIT MARTIN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.055.200, y /o ROSARIA ANGELICA DE DEFFIT titular de la cédula de identidad Nº 3.845.623 por medio de su apoderado judicial DONATO VILORIA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30869. Y su abogado asistente WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173.
TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada en fecha: cinco (5) de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por resolución de contrato fue incoado por MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE GOUVEIA ABREU, MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE YOSELIN DE GOUVEIA ABREU, titulares de la cédula de Identidad Números E- 660-500, V- 4.405.056., V-4.405.055, V-5.626.416, V-7.196.664,y V-11.091.048 respectivamente,. contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24 tomo 13-B, de fecha 13-11- 1.979, y transformada en compañía Anónima según acta inscrita en fecha 23-12-1997, bajo el Nº 45, tomo 56-A, representada legalmente por el Director administrativo ciudadano JUAN JOSE DEFFIT MARTIN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.055.200.que se tramitara en el expediente No.10.864-13, Nomenclatura de dicho Juzgado. En consecuencia de ello, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la referida sentencia.-
CUARTO: Se ordena inmediatamente REPONER LA CAUSA al estado de dictar nueva sentencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida alegada. En consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentenciar conforme con las normas sustantivas, adjetivas y principios constitucionales que garanticen y respeten el derecho fundamental al debido proceso, en virtud de que dicho juzgado actualmente es presidido por un juez distinto al que emitió la sentencia que aquí se anula.
QUINTO: Se ordena levantar la medida innominada tramitada mediante la expedición del oficio: 460-14, de fecha 17-07-2014, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se ordeno suspender la ejecución de la sentencia que aquí se anula. Líbrese oficio.anexándose copia certificada de la sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años: 203º y 155°.-
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO)
ABG. CAROLINA ESPINOZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 am. La Secretaria T, (FDO Y SELLO)


MRR/ce
Expediente No.7686-