REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2335
En fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana OLGA MARGARITA DOMÍNGUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.469, debidamente asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año y quedo signada con el número 2015-2335.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora en su escrito libelar solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sea condenado a pagar la cantidades siguientes “(…) 1.- Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F. 37.663,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad e intereses sobre prestaciones. 2.- Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 188.850,77), por concepto de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de mis prestaciones sociales. 3.- Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades y conceptos que aún no he recibido contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales. 4.- La corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de esta demanda, a los fines que se mantengan el poder adquisitivo de las mismas, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2014 (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA MARGARITA DOMÍNGUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.469, debidamente asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA MARGARITA DOMÍNGUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.469, debidamente asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2335/GLB/CV/OMF
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