REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2014-2245

En fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana YADIRA RIVAS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.090, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1499 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual “confirman la validez del acto de remoción dictado en fecha 17 de marzo de 2014,mediante (SIC) el cual se le remueve del cargo de DIRECTOR ADJUNTO adscrita a la Dirección Legal de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora...”, así como del acto administrativo Nº SAA-920 de fecha 17 de marzo de 2014, donde le notifican de su remoción.

Previa distribución efectuada en fecha 31 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida la misma en igual fecha y quedando signada con el número 2014-2245.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2014, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-242 admitió la presente querella.

El 20 de noviembre de 2014, la representación judicial del organismo querellado consignó escrito de contestación a la presente causa.

El 01 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, a través de auto de fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado se pronunció respecto a los medios probatorios presentados por ambas partes.

En fecha 09 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte recurrida a la celebración de audiencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-242 de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:

Señaló que es funcionaria de carrera desde el 23 de mayo de 2006 y que en fecha 17 de enero de 2011 ingresó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el cargo de Asistente al Director.

Indicó que en fecha 17 de marzo de 2014 le notifican de la remoción de su cargo según acto administrativo Nº SAA-920 de esa misma fecha.

Manifestó que la administración fundamentó el acto administrativo de remoción en los artículos 19, 21 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considerándolo como cargo de alto nivel pero a su vez, luego de su notificación, la administración sigue cancelándole el sueldo durante los meses de marzo y abril de 2014 como Director Adjunto.

Que en fecha 20 de mayo de 2014, mediante oficio Nº SAA-1267 le notifican de la Providencia Administrativa Nº 1499 la cual confirmó la validez del acto administrativo dictado el 17 de marzo de 2014 y que fue a partir de este momento, donde fue removida y retirada de su cargo y egresada de la nómina de pagos.

Denunció la violación de derecho a la defensa, por cuanto fue notificada de dos (02) actos administrativos, uno de remoción del cargo y otro donde ratifican su remoción, por lo que -a su decir- no sabe de cuál acto tiene que defenderse y cuál va a impugnar “(…) si la remoción por ser un cargo de alto nivel o de la remoción de un cargo de confianza?, pero además, ¿en qué lapso y a partir de cuándo me voy a defender o a impugnar? (…)”.

Asimismo denunció el vicio de falso supuesto en virtud que la administración fundamentó el acto administrativo de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto las funciones realizadas en el cargo de Director Adjunto son catalogadas como de alto grado de confidencialidad y en consecuencia como de alto nivel.

Indicó que las tareas y asignaciones que realizaba en esa Dirección no eran de confianza sino de “apoyo técnico, colaboración, participación, tramite (sic), de asistencia y de revisión tal como lo señalaba la misma Administración”.

Arguyó que le fue violentado el derecho a la estabilidad ya que la Administración no puede obviar que la regla son los cargos de carrera y la excepción son los de libre nombramiento y remoción, por lo que de la sola denominación del cargo de Director Adjunto como de alto nivel o de confianza y una generalidad de funciones, no puede desprender que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Requirió la nulidad del acto de retiro ya que es funcionaria de carrera desde el 23 de mayo de 2006, por lo cual –a su decir- tenía derecho a que se realizaran las gestiones reubicatorias, es decir, su reincorporación -en caso de existir vacantes- en un cargo igual o superior al último cargo de carrera ostentado, ya que se encontraría en período de disponibilidad.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1499 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual confirman la validez del acto de remoción dictado en fecha 17 de marzo de 2014, el cual igualmente solicita sea declarado nulo. Asimismo requirió su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, que sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales así como la indexación de todas las cantidades adeudadas.

Del escrito de contestación presentado por el organismo recurrido:

Como punto previo, requirió que la presente causa sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, en virtud que el acto de remoción fue dictado en fecha 17 de marzo de 2014 y recibido por la querellante en igual fecha, sin embargo, la causa fue interpuesta el 30 de julio de 2014, tiempo que supera el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuestas por la hoy actora.

Indicó que los actos de remoción y retiro fueron dictados considerando que el cargo de Director Adjunto es catalogado como de alto nivel y de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 21 del Reglamento Interno de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y los artículos 13 y 14 de las Normas del Sistema de Recursos Humanos del organismo recurrido.

Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, indicó que la hoy actora fue notificada del acto de remoción señalándole los recursos procedimentales y el lapso para la interposición del mismo.

Señaló con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto, que los artículos que fundamentaron el acto de remoción fueron el 19, 21 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en alusión a los cargos de confianza en virtud del grado de confidencialidad de las actividades o funciones ejercidas. En alusión al acto de retiro, el mismo –a su decir- tiene su fundamento en el artículo 14 de las Normas del Sistema de Recursos Humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el artículo 24 del Reglamento Interno de la Superintendencia, por lo que la Administración se basó en los hechos tal como ocurrieron, por cuanto la recurrente ejercía las funciones que tenía asignadas en las normas señaladas precedentemente.

Indicó que la oficina de Recursos Humanos fue diligente con las gestiones reubicatorias, pues se reconoció que la recurrente ostentaba la condición de funcionaria de carrera, por lo que se procedió a otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de reubicarla en el cargo de carrera desempeñado.

Finalmente requirió que la presente causa sea declarada inadmisible por caducidad la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-920 de fecha 17 de marzo de 2014 y que sea declarado sin lugar la querella interpuesta.

Para decidir, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. SAA-920 y 1499 de fechas 17 de marzo de 2014 y 20 de mayo del mismo año respectivamente, a través de la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora resolvió remover y retirar a la hoy actora del cargo de Directora Adjunta.

1. De la caducidad de la acción

Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, considera necesario esta Sentenciadora analizar la solicitud de la caducidad con relación al acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-920 de fecha 17 de marzo de 2014, solicitada por la parte recurrida y en tal sentido, se deben realizar una serie de consideraciones:

Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida esta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, subsumiéndonos nuevamente al caso en autos, observa este Tribunal que cursa del folio 18 al 22 del presente expediente, boleta de notificación contentiva del acto de remoción de la querellante de fecha 17 de marzo de 2014, siendo notificada en igual fecha y visto que el recurso se interpuso en fecha 30 de julio de 2014, es decir, (04) meses y trece (13) días desde el día en que se le notificó de su remoción, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la caducidad respecto al acto de remoción. Así se declara.

Visto el razonamiento anterior, este Juzgado se encuentra vedado para conocer las denuncias dirigidas a enervar el acto administrativo de remoción, las cuales fueron narradas líneas arribas. Así se decide.

Declarado lo anterior y constituyendo el acto de remoción un acto independiente, con efectos distintos a los efectos del acto de retiro, pasa este Tribunal a analizar y resolver los vicios de nulidad delatados por la parte querellante con respecto al acto de retiro. Así se establece.

2. De la violación del derecho a la defensa

Observa este Tribunal que la parte actora denunció la violación del derecho a la defensa por cuanto –a su decir- fue notificada de dos (02) actos administrativos, uno de remoción del cargo y otro donde ratifican su remoción, por lo que no sabe de cuál acto tiene que defenderse y cuál va a impugnar “si la remoción por ser un cargo de alto nivel o de la remoción de un cargo de confianza?”.

En este orden, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Tales normas afectan directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -prejuzgamiento- es decir, presunción de inocencia.

Ahora bien, en el caso concreto se debe reiterar que la remoción y el retiro son dos actos diferentes en virtud que la remoción va dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, por lo que es una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos –de carrera-, a diferencia del retiro que sólo implica la terminación de la relación de empleo público.

Asimismo, debe indicarse que para la impugnación de ambos actos –remoción y retiro-, debe tenerse en cuenta la fecha en que fueron dictados, ya que ocurren en tiempos distintos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Juzgado que es fecha 17 de marzo de 2014, fue dictada la Providencia Administrativa Nº SAA-000920 contentiva del acto administrativo de remoción de la hoy actora y posteriormente, en fecha 21 de abril de 2014, fue dictada la Providencia Administrativa Nº SAA-001499, a través del cual se procedió a su retiro de la Administración.

Ahora bien, se ha de señalar que la hoy recurrente los trata en su escrito libelar como si en ambos casos se tratase de remociones, no obstante, en el caso en autos nos encontramos en presencia de 2 actos administrativos independientes entre sí y dictados en oportunidades diferentes, uno contentivo de la remoción de la hoy actora –ya declarada caduca- y otro de su retiro, motivo por el cual, no observa este Juzgado modo alguno en que la administración haya podido hacer incurrir a la hoy querellante en indefensión, por lo tanto, visto que no se observa vulnerada ninguna de las manifestaciones que contiene dicha garantía constitucional, debe este Juzgado desechar tal denuncia. Así se establece.

3. Del falso supuesto de hecho

Denunció la hoy actora que la administración fundamentó el acto administrativo de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto las funciones realizadas como Director Adjunto fueron catalogadas como de alto grado de confidencialidad y en consecuencia como de alto nivel.

Ahora bien, en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza “…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Sobre este particular, observa quien aquí decide que la denuncia de falso supuesto de hecho se encuentra referida al acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-000920 de fecha 17 de marzo de 2014, toda vez que fue en dicho acto que la Administración expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para tomar la decisión de remover a la hoy actora. En este sentido, habiendo declarado este Tribunal la caducidad del acto administrativo de remoción y encontrándose en consecuencia firme, este Tribunal esta vedado para conocer sobre su impugnación. Así se decide.

4. De la violación al derecho a la estabilidad

Pone de manifiesto la querellante que es funcionaria de carrera desde el 23 de mayo de 2006, por lo cual –a su decir- tenía derecho a que se realizaran las gestiones reubicatorias, es decir, su reincorporación en caso de existir vacantes, en un cargo igual o superior al último cargo de carrera ostentado, ya que se encontraría en período de disponibilidad, sin embargo, la Administración no le reconoció tal disponibilidad por considerar que no era funcionaria de carrera. En tal sentido, entiende este Juzgado en virtud del principio iura novit curia, que la denuncia se encuentra dirigida a denunciar la violación de su derecho a la estabilidad. Así se establece.

En relación a tal denuncia, debe este Juzgado invocar el contenido de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. (…omissis…)” (Subrayado del Tribunal).

Verificado lo anterior y atendiendo a que la querellante aduce que no se le reconoció su disponibilidad y le fue desconocido el derecho a que se le reubicara así como que se realizaran correctamente las gestiones reubicatorias, resulta necesario precisar lo siguiente:

• Consta al folio 101 del expediente administrativo, oficio Nº MPF-SAS-5-979 de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los fines de solicitar su colaboración para la realización de las gestiones reubicatorias de la hoy actora, siendo que es funcionaria de carrera en virtud que para el año 2010 se desempeñó como Abogada Integral Semi-Senior en la Procuraduría General de la República.

• Riela al folio 102 del expediente administrativo, oficio Nº MPF-SAS-5-981 de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora, dirigido a la Directora General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de solicitar su colaboración para la realización de las gestiones pertinentes para la reubicación de la hoy querellante.

• Cursa al folio 103, oficio Nº 092 de fecha 03 de abril de 2014, emanado de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a través del cual se informa que en la estructura de cargos de ese organismo no existe el cargo de Abogado Integral Semi-Senior.

• Riela al folio 104 del expediente administrativo, oficio N DVPSIS-DGSEFP 0038 de fecha 07 de abril de 2014, emanado de la Directora General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través del cual informa que no es posible realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República, “ya que los mismos quedan excluidos” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Consta al folio 106 del expediente administrativo, oficio Nº MPF-SAS-5-986 de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, a los fines de solicitar su colaboración para la realización de las gestiones reubicatorias de la hoy actora, siendo que es funcionaria de carrera en virtud que para el año 2010 se desempeñó como Abogada Integral Semi-Senior en la Procuraduría General de la República.

• Riela a los folios 110 y 111 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº SAA-001499 de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora de la cual se lee: “RESUELVE Artículo 1. Confirmar la validez del acto de remoción dictado en fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual se remueve del cargo de DIRECTOR ADJUNTO (…) Artículo 2. En virtud de la consideraciones anteriores y fruto de una nueve revisión, no consta en su expediente personal que reposa en la oficina de Recursos Humanos de éste Organismo, constancia que haya ocupado cargos de carrera dentro de la Administración Pública, ya que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República, quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en su Parágrafo Único numeral 7 de la Ley antes mencionada , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

• Cursa al folio 131 del expediente administrativo, certificado que acredita a la hoy actora como funcionaria de carrera.

Teniendo en cuenta que las documentales antes señaladas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y toma como cierto los dichos allí recogidos.

Ahora bien, adminiculadas las mismas se tiene que la querellante fue removida del cargo de Directora Adjunta adscrita a la Dirección Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-000920 de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora y notificada en igual fecha, posteriormente, fue retirada de dicho cargo mediante la Providencia Administrativa Nº SAA-1267 de fecha 21 de abril de 2014, de la cual se dio por notificada el 20 de mayo de 2014.

Debe indicar este Juzgado que si bien del acto de retiro se desprende que la Administración señaló que no constaba del expediente personal de la hoy actora que haya ocupado cargos de carrera dentro de la Administración Pública, justificado en que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República quedan –a su decir- “excluidos de la aplicación” de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, se observa que desde el momento en que fue dictado el acto de remoción hasta el acto de retiro, se efectuaron las correspondientes gestiones reubicatorias mediante los oficios Nros. MPF-SAS-5-979, MPF-SAS-5-981, MPF-SAS-5-986, todos ellos de fecha 26 de marzo de 2014, dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a la Directora General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, cumpliéndose así con el lapso y la finalidad de dichas gestiones previstas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto de retiro impugnado y ordenar a la Administración realizar las mismas, otorgándole a dicha ciudadana nuevamente el período de disponibilidad.
Visto lo anterior y en virtud que las correspondientes gestiones reubicatorias se efectuaron y alcanzaron su fin, que no es otro que garantizar la estabilidad de la querellante, se tiene que declarar la nulidad del acto de retiro impugnado a los fines de que se efectúen nuevamente dichas gestiones y se deje transcurrir el lapso de disponibilidad de un mes, en nada hacen variar el punto angular sobre el que descansa el acto impugnado, esto es, el posterior retiro de la querellante del cargo.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Juzgado que en fecha 03 de febrero de 2015, fue evacuada la prueba de exhibición de “Fecha de Vigencia: 15/02/2012, Organismo: 1200004 Ministerio del Poder Popular de Finanzas, Grupo 1, Ub. Administrativa 90001128000, Descripción: Superintendencia de la Actividad Aseguradora.”, donde se evidencia el número de nómina, cédula, Apellidos y Nombres, Denominación de Cargo, Grado, Clase y Tipo de Cargo, de fecha 15 de febrero de 2012 con posterior actualización en fecha 21 de marzo de 2014, de la cual efectivamente se observa que en el organismo recurrido existe una serie de cargos vacantes, sin embargo, este Juzgado se encuentra imposibilitado para determinar cual de dichos cargos y cuáles funciones se ajustan al último cargo de carrera ejercido por la hoy actora.

Siendo ello así y atendiendo al análisis expuesto ut supra, se observa que las gestiones reubicatorias fueron efectuadas por parte del organismo querellado por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-001499 de fecha 21 de abril de 2014 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y notificado a la querellante en fecha 20 de mayo de 2014. Así se decide.

Finalmente, y visto que no prosperó ninguno de los vicios denunciados, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo que respecta al acto de retiro. Así se establece.

En consecuencia notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INADMISIBLE POR CADUCO las solicitud incoada por la ciudadana YADIRA RIVAS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.090, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en relación a la nulidad del acto administrativo Nº SAA-920 de fecha 17 de marzo de 2014, a través del cual se resolvió removerla del cargo de Directora Adjunta.

2.- SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SAA-1267 de fecha 17 de marzo de 2014, a través del cual se le notificó del contenido de la Providencia Administrativa Nº 1499 a través de la cual fue retirada de la Administración.

Publíquese, regístrese y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ________________________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2245/GL