REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2248
En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano HECTOR STENGEL CHACÓN VEZGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.178, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por pago de prestaciones sociales.
Previa distribución efectuada en fecha 07 de agosto de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en igual fecha y quedando signada con el número 2014-2248.
En fecha 13 agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-246, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de ley.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso.
El 08 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia únicamente de parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio la cual trascurrió íntegramente.
Luego de ello, el 18 de febrero de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-246 de fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Señaló que en fecha 11 de mayo de 1996, comenzó a prestar servicios como Agente en el Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y que posteriormente, en virtud de su renuncia, egresó del referido Instituto con el cargo de Oficial Jefe el 16 de julio de 2014.
Indicó que prestó servicios para el cuerpo policial recurrido durante dieciocho (18) años, dos (02) meses y cinco (05) días y que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Fundamentó su pretensión conforme a los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Asimismo manifestó que el artículo 92 de la Carta Magna, le permite exigir el inmediato pago de sus prestaciones sociales y que el retraso en tal cumplimiento genera intereses, al cual se le puede adicionar lo referente al fideicomiso y los intereses de ley.
Finalmente solicitó que le sea cancelada la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 268.000,oo), que resulta del bono de transferencia de los años 1.992 al 1.998. Asimismo requirió que a tal cifra le sean agregados los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagarle al accionante la cantidad de Bs. 268.000,00, por considerarla exagerada, excesiva, contraria a derecho y carente de fundamento.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representado esté obligado a pagar intereses de mora sobre la cantidad reclamada.
Por último, solicitó a este Tribunal que la presente querella se declare Sin Lugar.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso gira en torno a la solicitud del pago de las prestaciones sociales del querellante así como la cancelación del fideicomiso, bono de transferencia e intereses de mora.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el organismo querellado no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente pese a que el mismo fue requerido mediante oficio Nº CARC SC 2014/1238 de fecha 13 de agosto de 2014 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:
1.- De la prestación de antigüedad
La parte actora, solicitó el pago de sus prestaciones sociales en virtud de haber prestado sus servicios en el instituto recurrido en el período comprendido entre el 11 de mayo de 1996 y el 16 de julio de 2014, arrojando un total de 18 años, 2 meses y 5 días.
Al respecto debe señalar esta sentenciadora que el régimen aplicable a los funcionarios públicos para el cálculo y posterior pago de la prestación de antigüedad debe ajustarse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ello por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del principio de igualdad contemplado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 21.
De una revisión del presente expediente se observa que cursa al folio 05, Antecedentes de Servicio de fecha 25 de julio de 2014, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, en donde se desprende que el hoy actor ingresó al referido instituto en fecha 11 de mayo de 1996 con el cargo de Agente y egresó el 16 de julio de 2014, con el cargo de Oficial Jefe en virtud de su renuncia. Al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, conviene precisar lo siguiente:
1.1.- -En cuanto a la antigüedad calculada en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 del 19 de junio de 1997 (Viejo Régimen).
Se hace preciso señalar que la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, específicamente en el artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad –prestaciones sociales- y de auxilio de cesantía que contemplaba la Ley de Trabajo vigente para la fecha.
Ahora bien, considerando que el querellante ingresó al organismo querellado, tal como ya se indicó, en fecha 11 de mayo de 1996, debe señalarse que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, la cual establecía en su artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare”.
En razón de lo anterior, siendo demostrada la prestación de servicio del querellante y tomando en cuenta que no consta en el expediente de la causa elemento probatorio que corrobore el pago del presente beneficio al ciudadano Hector Chacón Vezga, considera esta sentenciadora que le corresponde el pago de la prestación de antigüedad generada desde el 11 de mayo de 1996 –fecha de ingreso- hasta el 18 de junio de 1997 –fecha de la entrada en vigencia de una nueva ley- ambas fechas “inclusive”, conforme al régimen previsto en la derogada la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990. Así se declara.
1.1.2.- De los intereses sobre prestación de antigüedad calculados en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 del 19 de junio de 1997 (Viejo Régimen).
Visto que la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, este Tribunal considera igualmente procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 11 de mayo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, los cuales deberán ser calculados conforme a lo estipulado en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” del régimen in comento, esto es, la Ley del Trabajo del año 1990. Así se declara.
1.2.- En cuanto a la antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del querellante el 16 de julio de 2014. (Nuevo Régimen).
Debe esta sentenciadora en primer lugar remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 cuya Disposición Transitoria Segunda menciona:
“…Segunda: Sobre las prestaciones sociales
(…)
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a las prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…”
De la norma parcialmente transcrita se tiene que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales en base al nuevo régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores será tomado a partir desde el 19 de junio de 1997 en base al último sueldo devengado por éste.
En tal sentido, debe indicarse que el legislador dispuso tal normativa con la finalidad de beneficiar al trabajador por cuanto el nuevo régimen establece que las prestaciones sociales son calculadas en base al último salario devengado por el trabajador a diferencia de lo que se encontraba en la derogada Ley Orgánica del Trabajo donde se establecía que el pago de la prestación de antigüedad era calculada de mes a mes y en base al sueldo devengado en ese mes.
Siendo ello así, visto que el hoy querellante egresó de la administración en fecha 16 de julio de 2014, estando vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que beneficia al trabajador ya que dispone que las prestaciones sociales se calculan en base al último sueldo devengado, este Tribunal, en atención al principio pro operario, se deja expresa constancia que el período comprendido entre 19 de junio de 1997 hasta el 16 de julio de 2014, será calculado en base a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.
Ahora bien, siendo que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –tal como fuere señalado precedentemente-, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, siendo que no consta en autos que la Administración haya cancelado al hoy actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales y siendo un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde el 19 de junio de 1997 al 16 de julio de 2014 –fecha de egreso- ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
1.2.1.- De los intereses sobre la prestación de antigüedad
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“…Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley…”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso la solicitante de dicho concepto es funcionario público, es necesario puntualizar “…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Así pues, se deduce que las prestaciones sociales generan intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo, no se observa elemento probatorio mediante la cual se verifique que la Administración haya cancelado al hoy actor alguna cantidad monetaria por dicho concepto, razón por la cual, siendo que el Instituto querellado no demostró el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al querellante, debe forzosamente este Tribunal ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 16 de julio de 2014 –fecha de egreso- ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
2.- Del Bono por Transferencia
Solicitó el hoy actor el pago del bono por transferencia desde el año 1992 hasta 1998.
En cuanto al pago de la Compensación por Transferencia se debe traer a colación el artículo 666 literal “b”, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la cual estableció lo siguiente:
“…Artículo 666.- Los Trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…omissis…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años para el sector privado y de trece (13) en el público…”
La norma transcrita ut supra dispone que el cálculo de la compensación por transferencia debe realizarse con base a un mes de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 por cada año de servicio, cuyo resultado no será inferior a Bs. 15.000,00 ni superior a Bs. 300.000,00 mensual (Expresados hoy día en Bs. 15,00 y Bs. 300,00, respectivamente), hasta por un tiempo máximo de 10 años en el sector privado y 13 años en el sector público. Asimismo, resulta oportuno acotar que según se desprende de la redacción de dicha norma, al utilizar las expresiones “no será inferior” y “no excederá”, confería al patrono cierta holgura en relación al quantum, toda vez que no impone el pago por una cantidad específica sino que puede acordar el pago por un monto que oscila entre Bs. 15.000,00 (Bs. 15,00) y Bs. 300.000,00 (hoy Bs. 300,00) pudiendo establecer el quantum que considere acorde al caso concreto.
En el presente caso, tiene este Juzgado que para el 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley del Trabajo, la antigüedad del actor era de 1 año, 1 mes y 8 días, (teniendo que su ingreso se produjo el 11 de mayo de 1996, tal como ha sido señalado en reiteradas ocasiones). Ahora bien, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se observa elemento probatorio del que se desprenda que la Administración le haya cancelado al hoy actor monto alguno por concepto de bono por transferencia, resulta forzoso para este Tribunal declarara la procedencia del mismo el cual deberá ser calculado teniendo como base el salario normal que devengaba el querellante para el 31 de diciembre de 1996 y por el período comprendido entre el 11 de mayo de 1996 al 19 de junio de 1997, ambas fechas “inclusive”, dicho calculo deberá ser estipulado mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis. Así se decide.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por dicho concepto la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 268.000,00); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de bono por transferencia ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3. De los intereses moratorios
La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causados sobre sus prestaciones sociales.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste al indicar que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así, se puede concluir que el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente debe computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende al folio 05, que el egreso del hoy actor se produjo en fecha 16 de julio de 2014 y siendo que en párrafos anteriores se dejó sentado que resulta procedente el pago de sus prestaciones sociales, concluyéndose por vía de consecuencia la falta de pago del concepto que aquí se solicita, considera quien decide que el mismo no fue satisfecho y en virtud de ello, este Tribunal ordena al Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda el pago al actor de los intereses moratorios en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia, calculados desde el 16 de julio de 2014 “exclusive” hasta la fecha en que sea satisfecho el pago de las prestaciones sociales, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
4.- De la corrección monetaria
Considera este juzgado necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), en el cual se estableció:
“…que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…”
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
De lo anterior, tiene este Tribunal que ha sido establecido por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por tratarse de un concepto que debió ser pagado junto a sus prestaciones sociales -las cuales son de exigibilidad inmediata-, aunado al hecho de que existe la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, concepto este que puede ser acordado aún de oficio (Vid. Sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia y Sentencia Nº 2014-1310, del 14 de agosto de 2014, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Janibel García de Bellorín vs. Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA)).
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 13 de agosto de 2014 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
5.- De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:
1. Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad generada desde el 11 de mayo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997 ambas fechas “inclusive”, los cuales deberán ser calculados conforme al artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley del Trabajo del año 1990, por la razones estipuladas en la parte motiva.
2. Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 11 de mayo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, los cuales deberán ser calculados conforme a lo estipulado en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley del Trabajo del año 1990, de conformidad con la motiva del presente fallo.
3. Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 16 de julio de 2014, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
4. Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 16 de julio de 2014, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por las razones explanadas en la parte motiva.
5. Se ORDENA el pago del bono por transferencia por el período comprendido entre el 11 de mayo de 1996 al 19 de junio de 1997, ambas fechas “inclusive”, según lo señalado en la motivación del fallo.
6. Se NIEGA por concepto de bono por transferencia la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 268.000,00), según lo explanado en la motiva.
7. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser calculados desde el 16 de julio de 2014 “exclusive” hasta la fecha en que sea satisfecho el pago de las prestaciones sociales.
8. Se ORDENA el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 13 de agosto de 2014 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas, conforme a lo señalado en la parte motiva.
9. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el instituto querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido ente político-territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _____________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2248/GL
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