REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS



Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2322


En fecha 05 de diciembre de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Carlos Arturo Durán Falcón y Elio Ramón Pérez Urbina, inscritos en el Instituta de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 68.017 y 206.051 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS INSIGNARES MOSQUERA, JONNY JOSÉ CONTRERAS CARABALLO, YURBIS JOSE MUJICA, VERUSCA YUSCELITH ACOSTA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E-84.388.709, V-11.157.695, V-16.388.949 y V-18.913.810 respectivamente contra la ciudadana María Duran, en su condición de Superintendente Municipal de Administración Tributaria. (S.U.M.A.T.)

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de enero de 2015 fue recibido en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) oficio Nº 2014-899 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente AP11-O-2014-000148 a los fines de su distribución.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 15 de enero del mismo año signada con el número 2015-2322.

En fecha 15 de enero del corriente, este Juzgado dictó Despacho saneador a fin que la parte presuntamente agraviada corrigiera defectos y omisiones del libelo de demanda a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.

En fecha 22 de enero de 2015, el abogado Elio Ramón Pérez actuando con el carácter de representante legal de los accionantes consigna escrito corrigiendo los defectos señalados por el Tribunal.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalan los referidos apoderados en su escrito lo siguiente:

Que la ciudadana María Miranda arrendataria de todo el espacio correspondiente al local comercial donde desarrollan su actividad dividió en cubículos dicho local los cuales subarrendó los cuales fueron aumentados siendo los mismos –a su decir- bastante elevados.

Que el 10 de octubre de 2014 la referida ciudadana María Miranda los convocó a reunión informándoles el aumento del canon de arrendamiento y con amenazas de perder sus mercancías si no lo hacían.

Que en fecha 24 de noviembre las funcionarios del “SUMAT quienes procedieron a clausurar el local aduciendo que dicho local se encontraba en una deuda por no cancelar los debidos Tributos Municipales, siendo que la UNICA CONTRIBUYENTE que mantenía la deuda con la Alcaldía de Caracas, es la Ciudadana MARIA MIRANDA. Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-24.887.248 representante legal de la empresa INVERSIONES URDAMI 57 C.A.”

Que sus poderdante no mantenían ninguna deuda ni obligación don dicha institución recaudadora municipal y que en el entendido de que ese local comercial es un MINISCENTRO COMERCIA cada cubículo es responsable de su actividad comercial.

Que la actitud de los funcionario al cerrar el supuesto mini centro comercial fue desleal y contrario a las normas al infringir derechos adquiridos por cada uno de sus representados pues la acción debió dirigirse a la persona que se encuentra realmente en mora con los impuesto municipales alegando un posible acto de corrupción, violación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al 131 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Respecto al acto lesivo hacen referencia que la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales da la posibilidad de intentar este tipo de acción contra un ente que procede sin procedimiento previo que permita el derecho a la defensa y debido proceso en exceso de su condición, siendo los tribunales de la República los competentes para no permitir que se “les pongan en la calle sin motivo legalmente establecidos”.

Fundamentan su solicitud de amparo en los artículos 89 ordinales 1 y 2 y 112 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales transcriben en el escrito.

Así mismo en el capítulo que denominan “razones de razones de admisibilidad y procedencia del amparo” citan los artículos 19, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a la “acción inaudita parte, realizada por el SUMAT, viola menoscaba y colide con lo establecido en el Artículo 49 ordinales 1º, 3º y 8º de nuestra CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA” los cuales cita.

Así mismo agregan, “se violaron los derechos al Trabajo y a las Libertades Económicas y lo más grave, es que NUNCA fueron escuchados, violándoseles el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de tal manera ciudadano Juez, que al proceder al cierre de los locales comerciales siendo la infractora la ciudadana MARIA MIRANDA representante legal de la empresa INVERSIONES URDAMI 57 C.A. quien es realmente la INFRACTORA por ante el SUMAT”, “HAN VULNERADO EL DERECHO AL TRABAJO, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y al NO se escuchados en el momento del cierre de los locales, ya que NUNCA explicaron ni fundamentaron, el porqué de tal decisión involucra a nuestros hoy representados yaue la ORDEN DE CIERRE TEMPORAL fue dirigida a INVERSIONES URDAMI 57”,

Agregaron “Denunciamos La ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD de la actuación de los funcionarios del SUMAT de la alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, materializado en el cierre arbitrario impuesto a los locales comerciales y en el abuso de poder de los funcionarios municipales al pretender cerrado el establecimiento comercial de manera indefinida, mas allá del límite máximo que permite la Ordenanza Municipal que regula la materia supuestamente, se fundamentó el cierre de los locales comerciales que hasta la presente fecha ya transcurrieron mas de (DOCE) 12 días continuos aproximadamente, sin que hasta la fecha se haya autorizado abrir de nuevo por la falta de pago de las obligaciones municipales de la ciudadana MARIA MIRANDA (…OMISISS) ocasionando graves perjuicios y daños económicos a nuestros representados afectando gravemente sus integridades patrimoniales como sería la pérdida o extravío del inventario por nuestros representados al momento del cierre valorado cerca de los TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (3.000) al cual no han podido tener acceso a sus puestos de trabajo y el ejercicio de sus actividades económicas…”

Finalmente solicitan que “sea declarada LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el SUMAT y que el MINICENTRO COMERCIAL pueda ser reabierto y así nuestros representados retomar sus actividades económicas respectivas abriendo sus cubículos…”
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia constitucional y se hizo uso de los medios audiovisuales (cámara de video) para grabar y archivar la exposición de las partes comparecientes, la cual fue agregada a los autos que conforman la causa, mediante disco compacto contentivo del video de la referida audiencia, en la cual los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron sus alegatos al igual que la representación judicial de la parte accionada; asimismo las partes comparecientes al acto hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica; de igual manera se concedió derecho de palabra a la representación judicial de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la representante de la Defensoría del Pueblo, a la representación Fiscal, la cual en virtud de existir nuevos argumentos y documentos consignados solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) para exponer la opinión o informe Fiscal, formuló preguntas a los apoderados judiciales de la parte accionada. Así mismo, la representación judicial de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.), consignó escrito de conclusiones, documentales y “ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE INDOLE (SIC) SIMILAR”.

En este orden, la parte accionante expuso en los mismos términos con relación al contenido del escrito de demanda, por su parte, respecto a los alegatos de la parte accionante, accionada que: Las actuaciones realizadas fueron en el marco de una actividad fiscalizadora, que los hoy accionantes no se hicieron parte en el referido procedimiento a pesar de tener conocimiento del mismo, que en virtud de tratarse de una actividad fiscalizadora es materia tributaria.

Habiéndose reanudado la audiencia oral y pública de amparo constitucional el viernes trece (13) de febrero de 2015, se dictó el dispositivo de la presente acción: : 1.- INCOMPETENTE DE FORMA SOBREVENIDA para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado los ciudadanos Carlos Arturo Durán Falcón y Elio Ramón Pérez Urbina, inscritos en el Instituta de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 68.017 y 206.051 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS INSIGNARES MOSQUERA, JONNY JOSÉ CONTRERAS CARABALLO, YURBIS JOSE MUJICA, VERUSCA YUSCELITH ACOSTA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.388.709, V-11.157.695, V-16.388.949 y V-18.913.810 respectivamente, contra la “Acción Agravante” de la Dra. María Duran, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.). 2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que resuelva sobre el caso de marras. 3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.





III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante

Junto con el escrito libelar fueron consignados:
Hoja denominada INVERSIONES ACOSTAS 2007, C.A., “INVENTARIO AL 31/10/2014”, donde se describen una cantidad de lentes, firmada por “Lic. José G. Figueredo M.”

Comunicación de fecha 25 de junio de 2013, dirigida al ciudadano Jonny José Contreras por medio de la cual la ciudadana María Miranda le notifica de la desocupación de un local comercial.

Copia simple de documento poder asignados a los abogados apoderados de la presente acción.

32 recibos de pago en original firmados por María Miranda R. y dirigidos al ciudadano Douglas Acosta relacionados con pago de alquiler, en el cual sólo uno refiere a la dirección del mismo.

Pruebas promovidas por la parte accionada

Copia simple de Informe Fiscal con sello y firma del Jefe de Fiscalización y Gerente de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

Copia simple de Providencias correspondientes a levantamiento de informe fiscal, autorización de funcionaria para fiscalizar a Inversiones URDAMI 57. C.A., citación, acta de requerimiento y acta de notificación.

Copia simple de Gaceta Municipal Nº 3474-8, martes 06 de diciembre de 2011.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El escrito de solicitud de amparo constitucional, refiere a argumentos relacionados con actuaciones que presuntamente, violentaron las garantías constitucionales de los accionantes a través de las cuales se materializó el cierre del local en el cual los mismos desarrollaban una actividad comercial, así mismo, refieren a la nulidad de un acto administrativo y a la reapertura de un “multicentro comercial” para que se les permita retomar sus actividades económicas.

En razón de lo anterior, precisa este Juzgado que si bien en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) el fundamento que refiere al restablecimiento de la situación jurídica infringida apunta a la nulidad de un acto administrativo -no identificado- en dicha oportunidad pero con ocasión al cual se había ordenado el cierre de locales comerciales donde los accionantes desarrollaban su actividad comercial y en los cuales pretenden seguir desplegándola.

Ahora, si bien de los documentos consignados junto con el libelo de demanda sólo se verifica una presunta relación arrendaticia con la ciudadana “María Miranda R.” –esta última- identificada como arrendadora del local objeto de cierre, no obstante, de los documentos consignados al momento de la audiencia constitucional por parte de la representación judicial de la accionada se evidencia entre otros, copia simple de las providencias correspondientes al expediente fiscal Nº 04906-2014-IYC y del cual se desprende concretamente que se trata de actividades fiscales realizadas a INVERSIONES URDAMI 57 C.A., a fin de verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias de la referida empresa y en el cual se lee: “ILÍCITOS: Dejar de presentar dentro del plazo la Declaración Jurada Mensual de Ingresos Brutos y no pagaron el impuesto respectivo; No facilitar documentos requeridos para el procedimiento de fiscalización o proporcionar documentación falsa; Dejar de comunicar las alteraciones ocurridas en sus establecimientos o en las actividades que exploten.” Así mismo se observa providencias administrativas relacionadas con la autorización de la supuesta agraviada a la funcionaria asignada para realizar la fiscalización correspondiente, el acta de requerimiento de una serie de documentos relacionados con la Licencia de Industria y Comercio Nº 927898 y finalmente el acta de notificación mediante la cual se desprende la imposición de las sanciones: “Cierre Temporal del Establecimiento. MULTA (s) por setenta y cinco con 00/100.- Unidades Tributarias (75,00 U.T. equivalente a la cantidad de nueve mil quinientos veinticinco con 00/100 .- (Bs 9.525,00 en virtud de la sanción(es) prevista(s) en el (los) artículo (s) 79 Nº 3 79 Nº 6 y 80 Nº 2 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercios, Servicios, o de Índole similar”

En estos términos verificándose que, a través de la vía de amparo la accionante pretende pronunciamiento respecto a: 1) La nulidad del acto administrativo emanado de SUMAT 2) La orden de apertura de locales comerciales que –a decir de los accionantes- sobrevino a las amenazas de la supuesta arrendataria del local quien a su vez les arrendó dichos cubículos y en los cuales no es un hecho controvertido que desarrollan actividades comerciales, de lo expuesto tanto en el libelo como en la audiencia constitucional se concluye que la presente solicitud se relaciona con a) La actividad fiscalizadora de la administración tributaria, b) Sujetos cuya actividad comercial hace que les nazca deberes establecidos en el municipio – relación jurídico tributaria- c) El desacuerdo por parte de los accionantes de la actividad desplegada por el ente fiscal dada su supuesta condición de sub arrendatarios.

En este orden, ha establecido la jurisprudencia patria, respecto a la actividad desplegada por la administración Tributaria lo siguiente:

“No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante sentencia n.° 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: “Inversiones GECJ”, esta Sala fijó la competencia en materia de amparo con respecto a la naturaleza de los actos administrativos dictados por algunos órganos de la Administración Tributaria. En ese sentido, con fundamento en criterios precedentes de esta Sala, asentó que existen actos dictados por órganos de fiscalización que mantienen una naturaleza administrativa y no tributaria, sin importar el ente u órgano que los emita, como ocurre en el caso de las autorizaciones para actividades comerciales dentro de los municipios, las cuales no son actos de exigencias de tributos, sino que permiten la realización de ciertas conductas, aspecto éste de mero control administrativo.
En efecto, el referido fallo, al establecer el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, que pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, expresamente señaló:
“En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.” (Subrayado de la Sala)

En armonía con lo anterior, aplicando dicho criterio al caso concreto, observa quien juzga que si bien los accionantes corresponden a unos supuestos sub arrendatarios –que desarrollan actividad comercial- dentro de un local que aparentemente es propiedad de un contribuyente identificado como “INVERSIONES URDAMI 57 C.A.”, no obstante, la actividad desplegada por la administración tributaria –hoy denunciada- la cual, tal como se verificó líneas arriba tuvo origen en un acto administrativo que impuso sanción de cierre y multa, pero teniendo en cuenta que ello fue consecuencia de la facultad fiscalizadora a fin de realizar la verificación y determinación de obligaciones tributarias, lo permite concluir que se está en presencia de una actividad de carácter tributaria que estableció ilícitos con ocasión a la supuesta comprobación de incumplimientos tributarios.

Determinado lo anterior, en virtud del criterio atributivo de competencia respecto la naturaleza de la relación jurídica que hoy nos ocupa, en la cual presuntamente resultan afectados los hoy accionantes frente a la entidad fiscal que encabeza la accionada de este amparo constitucional, resulta concluyente que se está en presencia de una relación de naturaleza tributaria devenida de obligaciones vinculadas con la materia fiscal, materia esta –en los términos expuestos- que es propia del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Tributaria. Así se decide.

En razón a las consideraciones expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Contencioso resulta incompetente sobrevenidamente en razón de la materia para conocer y decidir el amparo ejercido por los ciudadanos Carlos Arturo Durán Falcón y Elio Ramón Pérez Urbina, inscritos en el Instituta de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 68.017 y 206.051 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS INSIGNARES MOSQUERA, JONNY JOSÉ CONTRERAS CARABALLO, YURBIS JOSE MUJICA, VERUSCA YUSCELITH ACOSTA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.388.709, V-11.157.695, V-16.388.949 y V-18.913.810 respectivamente y, en virtud que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, se plantea el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE DE FORMA SOBREVENIDA para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado los ciudadanos Carlos Arturo Durán Falcón y Elio Ramón Pérez Urbina, inscritos en el Instituta de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 68.017 y 206.051 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS INSIGNARES MOSQUERA, JONNY JOSÉ CONTRERAS CARABALLO, YURBIS JOSE MUJICA, VERUSCA YUSCELITH ACOSTA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.388.709, V-11.157.695, V-16.388.949 y V-18.913.810 respectivamente, contra la ciudadana María Duran, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.).

2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que resuelva sobre el caso de marras.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, registre y notifíquese al Superintendente Municipal de Administración Tributaria, Síndico Procurador del Municipio Libertador y Alcalde del Municipio Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Fiscal General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

EXP. Nº 2015-2322/GLB