REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2238
En fecha 14 de julio de 2014, los abogados Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornelio Jesús Villegas Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.760 y 83.874 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LISANDRO JOAQUIN BENÍTEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.605.940, consignaron ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Almirante en Jefe Carmen Teresa Meléndez Rivas, en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº 012433 de fecha 23 de diciembre de 2013, en el que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Orden Administrativa Nº 15667 de fecha 14 de febrero de 2013, en la cual el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana resolvió separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ciudadano hoy querellante.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha quedando signada con el número 2014-2238
En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de la República dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Luego de ello, en fecha 01 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso de probatorio.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-224 de fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Señalaron que el acto administrativo impugnado lesiona derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos de su representado, quien ostentaba la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo para el momento de su separación catorce (14) años y nueve (09) meses de servicio activo.
Mencionaron que su representado fue separado de manera injusta e ilegal de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que se encontraba de reposo médico.
Adujeron que la separación de la Guardia Nacional Bolivariana de su defendido, padeciendo de una enfermedad y estando de reposo, constituye una violación de los derechos constitucionales a la salud y al trabajo previstos en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Componente Guardia Nacional, como representante del Estado tiene la obligación de garantizar el goce y protección del derecho a la salud y al trabajo de todos sus integrantes.
Expresaron que su representado no tuvo la intención de permanecer arbitrariamente fuera del cuartel o de incumplir sus obligaciones militares, por cuanto en todo momento comunicó a su comando superior la situación de enfermedad que presentaba entregando todos los reposos que le habían sido emitidos, y es por esto que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la inmediata incorporación del querellante, a la situación de actividad en el componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada como Sargento Mayor de Segunda.
Por su parte, la representación judicial de la República dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.
Indica que de acuerdo a los elementos de prueba que rielan en las actas procedimentales de la averiguación disciplinaria sustanciada contra el ciudadano hoy querellante, quedó demostrado que se mantuvo fuera de su Comando por un lapso de treinta (30) días sin la debida autorización de sus superiores, sin que le pueda servir de excusa para dicha falta el haber presentado afecciones en su salud.
Expone que aunque el hoy recurrente alegó haber tenido reposos médicos que justificarían su ausencia del servicio, éstos surten efectos jurídicos plenos, siempre y cuando se cumpla el procedimiento administrativo establecido por el organismo para su convalidación o aceptación.
Sostiene que en la Guardia Nacional Bolivariana existe una normativa interna que rige el procedimiento vigente para el control y registro de los reposos médicos, normativa de la cual el recurrente declaró estar en conocimiento.
Alega que de las actas que componen el expediente administrativo se evidencia que dicha normativa interna atinente al procedimiento para la convalidación y registro de los reposos no fue cumplida por el querellante.
Asimismo manifiesta que además del incumplimiento de las normas internas para convalidar y registrar los reposos médicos, el querellante también habría hecho caso omiso al cumplimiento de las normativas referidas a los reposos domiciliarios, los cuales debían ser cumplidos en las instalaciones de la enfermería de su Comando, manteniéndose fuera del mismo sin la autorización requerida por parte de sus superiores.
Con respecto a la violación del derecho al trabajo denunciada por el querellante la representación de la República indicó, que aunque dicho derecho es de rango constitucional, está sujeto a limitaciones legales sin que estas constituyan violaciones del mismo. Además señala que su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se debió a un procedimiento disciplinario sustanciado y decidido por la administración en uso de sus facultades disciplinarias, las cuales a su vez comportan al mismo tiempo un deber de obligatoria observancia.
Niega que el hoy querellante haya sido separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana encontrándose enfermo, dado que la decisión de destituirlo tuvo oportunidad en el mes de febrero del año 2013, momento para el cual el actor no se encontraba de reposo médico.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Almirante en Jefe Carmen Teresa Meléndez Rivas, en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº 012433 de fecha 23 de diciembre de 2013, en el que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Orden Administrativa Nº 15667 de fecha 14 de febrero de 2013, en la cual el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana resolvió separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ciudadano hoy querellante quien ostentaba la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda en el referido componente, ya que a su decir, dicho acto materializa una afectación de sus derechos a la salud y al trabajo previstos en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia es nulo de acuerdo al artículo 25 ejusdem.
En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, las denuncias efectuadas por la parte actora.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
Punto Previo
De la impugnación
La parte actora señaló lo siguiente:
“(…) acudo a su competente autoridad a fin de impugnar los siguientes documentos: Copia Certificada del Expediente Disciplinario de mi Defendido, Copia de Instrucciones de Estricto Cumplimiento del 31 de Mayo 2010, Normativa sobre Reposos y Copia del Procedimiento Administrativo Vigente del Control y Registro de los Médicos del Personal de la Guardia Nacional, consignados por la representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, por estar los mismos de manera extemporáneos para su evacuación de acuerdo a: Auto de fecha veintinueve de enero de 2015, de este mismo Despacho donde se expresa: “Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornelio Jesús Villegas Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.760 y 83.874 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lisandro Joaquín Benítez Benítez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.940, contra el Ministerio de la Defensa, este Tribunal fija la Audiencia definitiva de la causa (…)” (Destacado del Tribunal)
Advierte quien decide, que la impugnación el expediente administrativo y demás documentos consignados por la parte querellada se refiere únicamente a la extemporaneidad para ser ingresados a la causa, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso probatorio.
1.- De la impugnación del expediente administrativo.
El expediente administrativo ha sido definido por la doctrina como ese conjunto ordenado de documentos y actuaciones que constituyen los antecedentes y fundamentos en que se apoyó la administración para configurar la resolución administrativa, de manera tal, que el expediente administrativo se puede concebir como la materialización del procedimiento administrativo.
En el caso bajo estudio la parte querellante considera que el expediente administrativo fue traído a los autos de manera extemporánea por haber concluido el lapso probatorio, además no circunscribió la impugnación del expediente administrativo a alguna o varias de las actas que lo componen, tratándose en consecuencia de una impugnación de dicho expediente considerándolo en su conjunto.
Con respecto a la posibilidad de impugnar en su conjunto el expediente administrativo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en criterio reiterado que:
“(…) las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo. (…)”
Así mismo en cuanto a la oportunidad o lapso que tiene la administración para traer el expediente administrativo a los autos, ha dicho la misma sala que:
“(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. (…)”
“(…) No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Vid Sentencia Nº 01257, 11 de julio de 2007, caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la administración puede consignar en cualquier momento -siempre que sea antes de la sentencia- el expediente administrativo, no obstante, vista la posibilidad que otorga el criterio antes transcrito y el lapso que se establece para presentar la misma, debe señalar quien decide que en la presente causa el expediente disciplinario fue presentado por la parte querellada mediante diligencia en fecha 09 de febrero de 2015, por lo que la impugnación debió ser realizada dentro de los cinco días de despacho siguientes y, siendo que el mismo fuera consignado el sexto día de despacho posterior a aquel, esto es, el 23 de febrero de 2015, se verifica que ya había fenecido dicho lapso. Adicionalmente visto que la impugnación del expediente por la parte querellada fue realizada considerándolo en su conjunto sin precisar otros detalles destinados a debilitar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el mismo que sean distintos a la pretendida extemporaneidad alegada con respecto a su consignación. Tomando en cuenta todo lo anterior este Tribunal considera IMPROCEDENTE, la impugnación del expediente administrativo en su conjunto en los términos en los que fue planteada. Así se decide.
2.- De la impugnación relativa a las otras documentales consignadas por la parte querellada.
De la misma manera, la parte recurrente impugna las documentales relativas a: Copia de Instrucciones de Estricto Cumplimiento del 31 de Mayo 2010, Normativa sobre Reposos y Copia del Procedimiento Administrativo Vigente del Control y Registro de los Médicos del Personal de la Guardia Nacional, los cuales fueron consignados por la representación de la parte querellada en copias simples, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, “por estar los mismos de manera extemporáneos para su evacuación”.
Dentro de las denominadas pruebas documentales podemos encontrar los documentos públicos y los privados, siendo los primeros definidos como aquellos que son autorizados por un funcionario competente para dar fe pública cumpliendo con las solemnidades de Ley, y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que el contiene, y la firma de los intervinientes. Los documentos privados pueden definirse como todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes, o de un tercero, sin intervención del Registrador, el Juez u otro funcionario competente, por lo cual no hay certeza en principio de los hechos que se declaran ni de los firmantes, y que pueden servir como medio de prueba.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido un tercer tipo de documento con eficacia probatoria, denominado documento administrativo, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg su función “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Por otra parte, si bien es cierto que los documentos administrativos tienden a asimilarse por completo a los documentos públicos, no es menos cierto que dicha similitud no recae sobre la totalidad de sus efectos, toda vez que aunque los documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, a diferencia de los públicos, que según nuestro propio Código Civil, solo puede ser desvirtuado mediante el procedimiento de tacha de falsedad. Y con respecto a los documentos privados, pueden incluso hasta ser desconocidos por el adversario.
Considera quien decide que aunque dichas documentales fueron consignadas en copias simples, las mismas se refieren a actuaciones de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, lo que los asimila a la categoría de documentos administrativos, los cuales gozan en principio de una presunción de certeza y veracidad hasta prueba en contrario, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente Nro. 2001-000885, de fecha 16 de mayo 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, quien señaló, en cuanto a los documentos administrativos, lo siguiente:
“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Así, con respecto al valor probatorio de estos documentos administrativos consignados en copias simples estos se equiparan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocer, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil se deben aplicar para su impugnación las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
En este mismo orden de ideas, el artículo 443 ejusdem especifica:
“Artículo 443 Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.” (Destacado del Tribunal)
Así las cosas, las copias objeto de impugnación copias fueron consignadas por la parte querellada mediante diligencia en fecha 09 de febrero de 2015 conjuntamente con el expediente administrativo disciplinario, misma fecha en la que se efectuó la audiencia definitiva de la causa, por lo que el escrito contentivo de la impugnación debió ser consignado al quinto día de despacho siguiente, siendo consignado en fecha 23 de febrero de 2015, fecha en la que ya había fenecido dicho lapso, en consecuencia dichos instrumentos se tendrían por reconocidos en la presente causa por no haberse presentado el escrito de impugnación de forma tempestiva tal y como lo disponen las normas procesales antes citadas. Sumado a ello, la impugnación de las documentales versó únicamente sobre la pretendida extemporaneidad alegada, sin que se adujera al reconocimiento de los mismos, ni se aportara alguna prueba idónea con el fin de destruir la presunción de validez de las copias consignadas consideradas como documentos administrativos de acuerdo a los párrafos precedentes. Es por todo lo anterior que este Juzgado declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada. Así se decide.
Del fondo del asunto
Una vez dilucidado el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
1.- Del falso supuesto de hecho.
Señala el querellante en su escrito libelar que no tuvo la intención de permanecer arbitrariamente fuera del cuartel o de incumplir sus obligaciones militares, por cuanto en todo momento comunicó a su comando superior la situación de enfermedad del aparato digestivo que presentaba entregando todos los reposos que le habían sido emitidos en las siguientes fechas:
(…)
“1.- Reposo Médico por diez (10) días, desde el 04-07-2012 hasta el 13-07-2012, otorgado en el Ambulatorio Militar de Amazonas, documento anexo VI.
2.- Reposo Médico por tres (3) días desde el 13-07-2012 hasta el 16-07-2012, otorgado en el Ambulatorio Militar de Amazonas, documento anexo VII.(…)”
(…)
“4.- Reposo Médico desde el 23-07-2012 hasta el 28-07-2012, por presentar Bronquitis Aguda, otorgado por el Ambulatorio Rural Tipo II de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, documento anexo IX.
5.- Reposo médico por quince (15) días desde el 30-07-2012 otorgado por el Centro Médico Quirúrgico Caicara, documento anexo X.” (…)
(…)
“7.- Reposo desde el 03-09-2012 hasta el 17-09-2012, otorgado por el Ambulatorio Militar Amazonas, documento anexo XIV.” (…)
Por su parte el ente querellado afirma que el querellante se mantuvo fuera de su Comando por un lapso de treinta (30) días sin la debida autorización de sus superiores, sin que le pueda servir de excusa el haber presentado afecciones de salud, puesto que, en la Guardia Nacional Bolivariana existe una normativa interna que rige el procedimiento vigente para el control y registro de los reposos médicos y éstos surten efectos jurídicos siempre y cuando se cumpla el procedimiento administrativo establecido por el organismo para su convalidación o aceptación.
Precisado lo anterior, entiende este Tribunal en virtud del principio iura novit curia que la denuncia señalada por la parte querellante hace referencia al vicio de falso supuesto de hecho, no obstante, no haber precisado si se refiere a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la destitución.
Así este Tribunal con fundamento al principio de tutela judicial efectiva de seguidas pasa a conocer el vicio del falso supuesto de hecho denunciado en los siguientes términos:
La doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión por parte de la administración de los hechos tal como ocurrieron.
Visto que dicho vicio se genera en la causa del acto, esto es al momento de dictarlo, resulta pertinente destacar el contenido del acto administrativo impugnado el cual cursa al folio 8 del expediente principal en el cual se puede leer:
“(…) Al respecto, previa valoración de lo expuesto en su escrito, este Despacho en uso de la facultad prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha decidido declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso Jerárquico, en consecuencia se CONFIRMA la orden administrativa Nº 15667 de fecha 14FEB13, en virtud que usted no aportó nuevos elementos de convicción que permitan a la Administración Militar desvirtuar los resultados de la Investigación Administrativa Disciplinaria Nº CR-9-DF-94-SP: 123-12 de fecha 26JUL12.
Asimismo, desestima lo alegado en su escrito, en cuanto a la violación del derecho a la vida, toda vez que se evidencia en el informe final de la investigación administrativa y de las actas derivadas del Consejo Disciplinario, que todas las actuaciones fueron llevadas con la mayor diligencia posible, de conformidad con los artículos 49 y 83 de nuestra Carta Magna, al haber quedado demostrado que usted no se presentó a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 una vez concluido el reposo domiciliario, permaneciendo de forma arbitraria fuera de su comando natural por un lapso de treinta (30) días. (…)” (Subrayado y destacado del Tribunal)
Visto lo anterior, debe quien decide remitirse a las documentales que componen el expediente administrativo disciplinario y en tal sentido:
Se observa cursante al folio 11 copia fotostática de radiograma de fecha 14 de julio de 2012, en el que el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, le informa al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 94, que el día 14 de julio de 2012 se recibió por servicio de encomienda reposo médico del SM/2 Lisandro Benítez Benítez, C.I. V-13.605.940, por el lapso de tres (03) días, desde el 13 de julio de 2012 al 16 de julio de 2012.
Consta al folio 02 del expediente administrativo copia fotostática de radiograma de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, le informa al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 94, que el actor (…)”PARA LA FECHA PASA A LA SITUACIÓN DE RETARDO DE UN REPOSO DOMICILIARIO QUE LE FUE OTORGADO HASTA EL DÍA 16JUL2012 CON UN LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIENDO INFRUCTUOSA LA COMUNICACIÓN CON MENCIONADO EFECTIVO DE TROPA PROFESIONAL(…)”
Corre inserto al folio 13 del expediente administrativo disciplinario copia fotostática de Radiograma de fecha 18 de julio de 2012, donde se deja constancia de la situación de “RETARDADO” del querellante de un reposo domiciliario por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin causa justificada.
Riela al folio 19 del expediente administrativo disciplinario copia fotostática de Radiograma de fecha 19 de julio de 2012, donde se informa de la situación de “RETARDADO” del querellante de un reposo domiciliario por un lapso de setenta y dos (72) horas sin causa justificada.
Cursa al folio 24 del expediente administrativo disciplinario copia fotostática de Radiograma de fecha 24 de julio de 2012, donde se informa que el ciudadano hoy querellante pasó a la situación de “PERMANENCIA ARBITRARIA FUERA DEL CUARTEL”, con un lapso de ocho (08) días sin causa justificada.
Consta en el folio 01 del expediente administrativo, orden de investigación disciplinaria Nº CR-9-DF-94-SP: 123-12, de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 94 donde se lee:
(…)”Por cuanto se ha tenido conocimiento según Radiograma Nº CR-9-DF-94-1RA CIA-SP: 0365, de fecha 17 de julio de 2012, de la presunta comisión de hechos irregulares relacionado con el retardo de un reposo domiciliario, desde el día 16 de julio del año en curso, en el cual se encuentra presuntamente involucrado el SM/2 BENÍTEZ BENÍTEZ LISANDRO JOAQUIN, conducta que podría estar presuntamente subsumida en los supuestos establecidos como faltas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6; SE ORDENA: la apertura de una INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA(…)”
Riela al folio 29 del expediente administrativo disciplinario copia fotostática de Radiograma de fecha 15 de agosto de 2012, donde se informa que el SM/2 Lisandro Benítez Benítez, se presentó a su Comando tras permanecer en la situación de PERMANENCIA ARBITRARIA FUERA DEL CUARTEL, desde el día 16 de julio de 2012, con un lapso de treinta (30) días sin causa justificada.
Riela a los folios 34 y 35 del expediente administrativo notificación efectuada al ciudadano hoy recurrente relativa al inicio de una investigación administrativa disciplinaria de fecha 16 de agosto de 2012, (…)”relacionada con el retardo de un reposo domiciliario, desde el día 16 de julio del año en curso (…)”
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para esta juzgadora señalar parte del contenido del acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2012 realizada al recurrente, la cual corre inserta a los folios 42 al 46 del expediente disciplinario, en tal sentido se lee que:
“…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que fecha hasta que le otorgaron el primer reposo medico (sic) en el mes de julio del año en curso y por qué causa? CONTESTANDO: Desde el 13 de julo de 2012 hasta el 16 de julio del 2012, por presentar hemorroides. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se presento (sic) en la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, una vez culminado el reposo domiciliario (16JUL2012)? CONTESTANDO: No….”
“…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue autorizado por su Comandante de Compañía para permanecer ausente del cuartel después de la fecha de vencimiento del reposo domiciliario que le fue otorgado hasta el 16 de julio del año en curso? CONTESTANDO: No….”
“…DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué fecha se presento (sic) a su Comando Natural, luego de haberse excedido de un reposo domiciliario, que le fue otorgado hasta el 16JUL2012, por presentar hemorroides? CONTESTANDO: El 15 de Agosto del año en curso, a las 14:00 horas aproximadamente luego de habérseme vencido el ultimo (sic) que me fue otorgado por un lapso de quince (15) días por presentar hepatitis viral aguda. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tenía conocimiento que al excederse de un reposo domiciliario, sin ningún tipo de autorización (ilegible) estaría incurriendo en faltas militares tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6? CONTESTANDO: Si….”
Se aprecia al folio 49 copia fotostática de reposo médico de fecha 23 de julio de 2012 emitido por el Ambulatorio Rural Tipo II de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, desde el día 23 de julio al 28 de julio de 2012, diagnóstico: Bronquitis aguda.
Cursa al folio 52 copia fotostática de reposo médico por 15 días de fecha 30 de julio de 2012, emitido por el Centro Médico Quirúrgico Caicara, C.A., diagnóstico: Hepatitis viral aguda.
Igualmente corre inserto a los folios 74 y 75 del expediente disciplinario, ampliación de entrevista realizada al querellante en fecha 15 de octubre de 2012, en la que se puede leer:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) no conformo (sic) los reposos médicos que le fueron otorgados? CONTESTANDO: Porque me sentía mal de salud. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué no informo (sic) a su Comando Natural, que se sentía mal de salud y no podía salir a realizar los tramites (sic) administrativos para confirmar y avalar sus reposos? CONTESTANDO: Por temor a que fuese negado el cumplimiento de mis reposos….”
“…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabia (sic) que la orden que se ha impartido desde hace mas (sic) de 2 años en relación a que los reposos otorgados al personal militar deben cumplirse en los Comandos Naturales y cuando sea necesario el reposo domiciliario el mismo debe ser autorizado por el Comandante del Regional, por qué usted, no cumplió con el trámite para avalar los reposos que le fueron otorgados ante el ciudadano General de Brigada José Eliécer Pinto Gutiérrez, Comandante del Regional Nº 9? CONTESTANDO: Porque me sentía mal de salud….”
Cursa a los folios 105 al 114 del expediente administrativo, acta de informe oral del Consejo Disciplinario del Comando Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual indica:
(…) “se puede apreciar que de acuerdo a los recaudos contenidos en el Expediente Administrativo Disciplinario Nº CR-9-DF-94-SP-123-12, de fecha 26 de julio de 2012, instruido por el Destacamento de Fronteras Nº 94, se pudo esclarecer la ocurrencia de un hecho irregular contrario al estamento legal vigente, que rige la actuación de los integrantes de nuestra Institución Castrense, al comprobarse que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BENÍTEZ BENÍTEZ LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.940, incurrió en acciones que configuran faltas de carácter disciplinario militar.
En atención a lo antes expuesto, este Cuerpo Colegiado procede a calificar la conducta materializada por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BENÍTEZ BENÍTEZ LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.940, ante los hechos presentados, determinando el cometimiento de faltas por parte del militar investigado según lo tipificado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en el artículo: Artículo 117: Se consideran faltas graves en un militar, aparte 32: “la permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde preste servicio;”
En base a las anteriores consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este cuerpo colegiado, por decisión unánime RECOMIENDA que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BENÍTEZ BENÍTEZ LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.940, SEA SEPARADO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA (…)”
Dichas documentales son valoradas como plena prueba respecto de la veracidad de su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior, se desprenden las causas por las cuales le fue iniciada al recurrente una investigación disciplinaria que culminó con la separación del mismo del Componente Guardia Nacional Bolivariana, y en tal sentido, tras la lectura del acto del Consejo Disciplinario se observó que los hechos allí narrados, a juicio de la administración se encontraban plenamente verificados y encuadraban en la falta grave contemplada en el artículo 117 aparte 32 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, referido a “La permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde preste servicio.”
Como consecuencia de todo lo anterior se tiene que el ciudadano Lisandro Joaquín Benítez Benítez, efectivamente estuvo de reposo médico durante los días 04 de julio al 13 de julio; 13 de julio al 15 de julio; 23 de julio al 28 de julio; 30 de julio al 14 de agosto y 03 de septiembre al 17 de septiembre del año 2012, tal y como se evidencia de las documentales anteriormente descritas, sin presentarse a su Comando natural desde el 17 de julio al 15 de agosto de 2012, aun estando en conocimiento de que era su deber hacerlo, puesto que no contaba con la respectiva autorización para permanecer fuera del comando al cual estaba adscrito, no cumplió con el procedimiento interno establecido para validar los reposos ante sus superiores inmediatos y tampoco se aprecia de los autos que haya realizado las diligencias pertinentes para obtener la necesaria autorización del Comandante del Destacamento para que los reposos, al ser de tipo domiciliario, fuesen cumplidos fuera de la sede de su Comando a tenor del contenido de la Circular antes citada.
Siendo así, y visto que el accionante no aportó ningún medio de prueba del que se desprenda que cumplió con la obligación de acatar las directrices emanadas de sus superiores jerárquicos, entiende este Juzgado que dichos elementos conforman suficientes indicios que, adminiculados, permiten concluir que el hoy recurrente efectivamente se ausentó de su Comando desde el 17 de julio hasta el 15 de agosto de 2012 sin causa justificada. Así se declara.
Finalmente no pasa inadvertido para este Juzgado, que corre inserto al folio 72 de la pieza principal del expediente, copia fotostática de comunicación suscrita por el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 31 de mayo de 2010, dirigido a los Comandos y Unidades de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se lee:
(…) “ESTIMOLE DAR CUMPLIMIENTO A LA CIRCULAR DISTRIBUCION TIPO “A” Nº 11658, DE FECHA 07ABR09, EMANADA DEL CIUDADANO MAYOR GENERAL COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE, QUE TEXTUALMENTE DICE: “PACOFI, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, TODO REPOSO MEDICO OTORGADO AL PERSONAL MILITAR DE ESTE COMPONENTE QUE ME HONRO EN COMANDAR, DEBE SER AUTORIZADO ESTRICTAMENTE POR EL COMANDANTE DE LA UNIDAD SUPERIOR A LA DE ADSCRIPCION DEL EFECTIVO EN CUESTIÓN (COMANDO REGIONAL, DIRECCION, JEFATURA, ETC) Y SE DEBERA CUMPLIR EN LA ENFERMERIA DEL COMANDO SUPERIOR, SALVO AQUELLOS CASOS EN QUE SEA ESTRICTAMENTE NECESARIO QUE EL REPOSO SE CUMPLA EN EL DOMICILIO DEL PROFESIONAL AFECTADO, POR RAZONES DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, TALES COMO: ENFERMEDADES INFECTO CONTAGIOSAS, IMPOSIBILIDAD DE MOVIMIENTO CORPORAL O DE ALGUN MIEMBRO INFERIOR O SUPERIOR (IMPEDIMENTO FISICO) Y/O TRATAMIENTOS ESPECIALES, LO CUAL DEBE SER IGUALMENTE AVALADO POR EL COMANDANTE DE LA UNIDAD SUPERIOR A LA DE ADSCRIPCION DEL EFECTIVO QUE SE ENCUENTRA EN ESTA SITUACION (COMANDO REGIONAL, DIRECCION, JEFATURA, ETC).” (…) (Destacado del Tribunal)
De dicha documental se destaca lo referido al procedimiento y supuestos respecto al cumplimiento del reposo en el domicilio del afectado, la cual contiene una norma interna respecto a lo allí establecido y que se vincula con lo mencionado por la parte querellada relacionado con la pretendida autorización –no controvertida- por el querellante, en caso como el de autos.
En razón de lo anterior, estima este Tribunal que de la revisión de las pruebas contenidas en el expediente disciplinario y considerando que el actor no desvirtuó lo investigado y probado por la Administración respecto al incumplimiento del mismo con los deberes inherentes a su condición de militar, al permanecer de manera arbitraria fuera del establecimiento militar donde estaba destacado al servicio, todo lo cual se subsume correctamente en el supuesto aducido por el órgano sancionador correspondiente a lo explanado en el artículo 117 aparte 32 del Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6 “La permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde preste servicio;”, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
2.- De la validez del acto recurrido.
Denuncia el querellante en su escrito libelar:
“(…) la separación de nuestro defendido, en la situación de padecimiento de una enfermedad y estando de reposo, constituye a todas luces una violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido entiende quien decide, que el actor denuncia la invalidez del acto recurrido por cuanto la administración, a su decir, dictó el mismo mientras se encontraba enfermo y amparado por reposo médico.
Aclarado lo anterior y remitiéndonos al caso bajo estudio, tal como se verificó anteriormente de acuerdo a lo probado y a lo alegado por el accionante, el mismo presuntamente se encontraba de reposo médico durante los días 04 de julio al 13 de julio; 13 de julio al 15 de julio; 23 de julio al 28 de julio; 30 de julio al 14 de agosto y 03 de septiembre al 17 de septiembre del año 2012, por lo que quien juzga considera, que no consta en autos medio de prueba alguno que le indique a este Tribunal, que el recurrente se encontraba de reposo médico al momento en que se emitió la orden administrativa Nº 15667 de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana resolvió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Sin embargo, aun en el caso de que el acto administrativo que separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al recurrente hubiere sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no necesariamente vicia el acto, puesto que la administración solamente tendría que esperar que culminara el reposo a los fines de la debida notificación del mismo, lo que de lo contrario, acarrearía en todo caso la ineficacia del acto administrativo respecto a su notificación, más no la nulidad del mismo.
Es por todo lo anterior, que quien decide debe forzosamente desechar por infundada la denuncia hecha por el recurrente. Así se decide.
2.- Del menoscabo al derecho al trabajo.
Señala el querellante que la decisión de la administración de separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana estando enfermo y de reposo, viola su derecho constitucional al trabajo.
La representación de la República indicó, que aunque dicho derecho es de rango constitucional, está sujeto a limitaciones legales sin que estas constituyan violaciones del mismo.
El derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
A este respecto, resulta pertinente tener en cuenta en el caso concreto, tal como fuera analizado suficientemente en los párrafos anteriores, que la administración ante unos hechos concretos que podían significar la comisión de faltas a los deberes militares, estaba en la obligación de iniciar un procedimiento disciplinario en uso de sus facultades sancionatorias, como en efecto hizo, al hoy querellante, luego de advertir que su conducta encuadraba en una de las causales consideradas como faltas graves de acuerdo al Artículo 117 aparte 32 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, referido a “La permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde preste servicio.”, de manera que, no puede pretender el querellante que se asimile la sanción impuesta por la administración a un supuesto de violación al derecho constitucional al trabajo, siendo que la actuación de la administración obedeció a un ejercicio justificado de su potestad disciplinaria que estuvo precedida del respectivo procedimiento disciplinario, en el cual tuvo el recurrente pleno conocimiento y participación en la configuración de la voluntad final de la administración.
Adicional a lo precedente, en el acápite 2 del fondo de la causa se dejó claramente establecido que el recurrente no se encontraba de reposo médico al momento en que se emitió la orden administrativa Nº 15667 de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana resolvió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en consecuencia de lo anterior, este tribunal desestima la denuncia referida a la violación al derecho al trabajo. Así se declara.
3.- De la violación del derecho a la salud.
Denuncia el actor que la decisión de la administración de separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana estando enfermo y de reposo, viola su derecho a la salud.
Niega la parte querellada que el hoy querellante haya sido separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana encontrándose enfermo, dado que la decisión de destituirlo tuvo oportunidad en el mes de febrero del año 2013, momento para el cual el actor no se encontraba de reposo médico.
Esta jurisdicente considera necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: JULIA M. MARIÑO DE OSPINA y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que:
“(...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (...).” Anteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo) señaló, que “(...) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.”
Teniendo en cuenta lo anterior, como ya se indicó en los párrafos anteriores, no consta de los autos medio de prueba alguno que indique que el querellante al momento en que fue dictado el acto administrativo que resolvió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encontrara amparado por reposo médico alguno, ni tampoco se observa actuación alguna de la administración que haya impedido al querellante el acceso a los centros de salud públicos o privados para recibir la debida atención médica, ni encuentra de ningún modo, que las normas internas del Componente Guardia Nacional Bolivariana relativas a la validación de los reposos signifiquen un menoscabo del derecho a la salud de los funcionarios que componen dicho cuerpo armado, ni de los derechos particulares del querellante, puesto que se entiende, que las mismas van dirigidas al necesario control que debe ejercer la administración sobre sus funcionarios, en especial como sucedió en la presente causa, sobre los funcionarios militares que cumplen una función especialísima y estratégica para el resguardo de la integridad territorial, la seguridad nacional y el orden público.
Así las cosas, de acuerdo al análisis realizado ut supra, esta juzgadora considera que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho y el contenido del acto administrativo impugnado no se enmarca dentro de los dispuesto en el artículo 25 de nuestra Constitución.
Finalmente y como corolario de todo lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornelio Jesús Villegas Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.760 y 83.874 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LISANDRO JOAQUIN BENÍTEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.605.940, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Almirante en Jefe Carmen Teresa Meléndez Rivas, en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº 012433 de fecha 23 de diciembre de 2013, en el que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Orden Administrativa Nº 15667 de fecha 14 de febrero de 2013, en la cual el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana resolvió separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento Mayor de Segunda LISANDRO JOAQUIN BENÍTEZ BENÍTEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2015-_________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2014-2238/GL
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