REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2330
En fecha 29 de enero de 2015, el abogado Joel Alexis Armada Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARÍN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.564, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 159 de fecha 23 de octubre de 2014, que resolvió destituir del cargo de Escribiente III al hoy querellante.
Previa distribución efectuada en fecha 29 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 30 de enero de 2015, quedando signada con el número 2014-2330.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante expresó que su representado ingresó como contratado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) el 15 de julio de 2011, asignado al Registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas y en fecha 24 de febrero de 2012 le fue aprobada su designación como Escribiente III.
Indicó que el 16 de junio de 2014, la administración le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario de destitución y se ordenó la determinación de cargos, conforme a lo establecido en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 el Estatuto de la Función Pública, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 11 del artículo 33 de la Ley in comento.
Posteriormente el 16 de julio de 2014, se le notificó al hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y el 25 de julio del mismo año, la administración le hizo la formulación de cargos y suspende los efectos del mismo con goce de sueldo.
Denunció que el acto administrativo de destitución dictado por la administración está viciado de nulidad, por cuanto desde el inicio del procedimiento se incurrió en falso supuesto de derecho; asimismo, sostienen que su representado incurrió en la causal de desobediencia a las órdenes e instrucciones de su supervisora inmediata.
Igualmente, denunció la falta de probidad por parte de la Consultoría Jurídica de la administración, por cuanto –a su decir- “dio como ciertos informes emanados por terceras personas”.
Por otra parte -según sus dichos- la administración incurrió en error al señalar la causal de “abandono de trabajo” para destituir del cargo a su representado, pues no precisaron si la destitución se debió al abandono de su puesto de trabajo o inasistencias injustificadas y que en relación a lo anterior, la administración dejó en estado de indefensión a su representado.
Finalmente solicitó a este Tribunal “(…) se declare CON LUGAR el presente Recurso y se anule en toda y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 159 de fecha 23 de octubre de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), siendo notificado a mi representado en fecha 30 de octubre de 2014 y se restituya en su cargo de Escribiente III con el consecuente pago de Salarios (SIC) y Beneficios (SIC) dejados de percibir desde el memento de su destitución hasta su total restitución (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Joel Alexis Armada Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARÍN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.564, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Joel Alexis Armada Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARÍN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.564 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 159 de fecha 23 de octubre de 2014, que resolvió destituir del cargo de Escribiente III al hoy querellante.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la __________________ post meridiem (__________ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. 2015-2330/GLB/CV/OMF
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