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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2489-13

En fecha 8 de noviembre de 2013, los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Josué Alfredo González Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.471 y 159.701, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO JOSÉ PANTOJA VENGOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.114.728, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “(…) acto administrativo emanado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Alcaldía de Municipio Libertador a través del Consejo Disciplinario, cuya decisión RESUELVE la DESTITUCION del cargo de Oficial Jefe a [su] asistido, y se encuentra signada bajo el numero (sic): 0127-2011, con fecha del 21 de Septiembre de 2012”.
Mediante distribución de fecha 12 de noviembre de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 13 del mismo mes y año.
Por decisión Nro. 351-13 del 15 de noviembre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, exhortándolo a la consignación del respectivo expediente administrativo de los querellantes. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador y al Síndico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador. A tal efecto, en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 1261-13, 1262-13 y 1263-13, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como al Presidente del Instituto querellado, respectivamente.
El 10 de diciembre de 2013, el abogado Josué Alfredo González Ochoa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.
Mediante auto del 16 de enero de 2014, este Tribunal subsanó el error material cometido en los Oficios de notificación y ordenó librarlos nuevamente dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A tal efecto, en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 0035-14 y 0036-14.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas.
Por medio de escrito presentado el 26 de febrero de 2014, el abogado Irack Márquez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dio contestación a la presente querella.
Mediante auto del 6 de marzo del 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 de de marzo de 2014, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma oportunidad de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte querellada. En este acto, la parte querellante ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 20 de marzo de 2014, el abogado Josué Alfredo González Ochoa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y dieciocho (18) anexos.
En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado Irack Márquez Moreno, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó el expediente disciplinario correspondiente al querellante, el cual fue agregado a los autos en pieza separada, mediante auto del 27 del mismo mes y año.
Por auto del 3 de abril de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante acta del 9 de abril de 2014, este Juzgado declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Jaidon Alberto Lange Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 11.416.279, promovido por la parte querellante.
Igualmente, por medio de diligencia presentada en esta misma fecha, el abogado Josué Alfredo González Ochoa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilberto José Pantoja Bengoechea, antes identificados, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto de declaración antes señalado, por lo que este Juzgado a través de auto del 22 de abril del 2014, se pronunció en torno a lo solicitado, negando dicho pedimento.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 8 de mayo de 2014, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma oportunidad de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte querellada. En este acto, la parte querellante ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar y solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 eiusdem.
El 20 de mayo de 2014, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los representantes judiciales de la parte actora fundamentaron la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[e]l día 20 de septiembre del 2011, [su] representado fue nombrado para prestar servicio solo en la Plaza Diego Ibarra, una vez en el sitio [su] representado constato (sic) que no había ningún funcionario a quien se le efectuara el relevo de guardia, este servicio tampoco cuenta con un libro de novedades, fue como a eso de las 06;45 que llego (sic) un refuerzo constituido por el Oficial I CADIZ ENGERBERT, con el fin de cubrir las horas restantes, posteriormente las condiciones climáticas (lluvia) los obliga a refugiarse en las instalaciones del CNE, adyacente a su lugar de servicio.”
Narraron, que “(…) [u]na vez ceso (sic) la lluvia se incorporan al servicio sin ninguna novedad aproximadamente a la 01:20 am, de la madrugada recibieron llamada radiofónica de parte de la sala de transmisiones indicándoles que el supervisor de patrullaje quería entrevistarlos porque no contestaban la radio (a lo que no pudieron responder pues el equipo radiotransmisor se encontraba inoperativo, desgastado por el uso en consecuencia recibe pero no transmite), a los pocos minutos a visitaron (sic) a dos personas con varios termos de café los interceptaron e inspeccionaron no encontrando nada de interés criminalística, estos expusieron que solo buscaban ganarse la vida les indicaron que se retiraran del lugar por la hora y por su seguridad y [les] informaron que tienen varios años vendiendo café en horas nocturnas de forma itinerante en ese momento se presento (sic) el Oficial Antonio Rene Herrera García quienes pudieron visualizarlos, se entrevistaron y le informaron que el servicio se encontraba sin novedad en ese momento nuevamente esa unidad recibe llamado de la sala de transmisiones indicándoles que vendría una unidad canina para relevar a los Oficiales Pantoja y Cádiz para que se fueran a descansar una vez que llegaran (…).”
Afirmaron, que “(…) a las una y cuarenta y cinco de la mañana 01:45 am, se presentaron los Oficiales Agregados Flores Héctor y Salazar Alexander Evelio a bordo de una Unidad de la Brigada Canina estos [los oficiales Pantoja y Cadíz] proceden a reportarse y se retiraron a descansar al Distrito 54, posteriormente se trasladaron a la sede del chorro, a entregar el radio transmisor luego al comando ubicado en la cota 905 para entregar el armamento y se retiraron francos de servicio.”
Precisaron, que su representado “(…) a eso de las doce y media (12:30 Pm) cuando recibió llamada telefónica a su celular departe del supervisor Antonio Solís, quien ordena su presencia inmediata a la presidencia de INSETRA de la Policía de Caracas, entrevistándolo sobre la desaparición de una planta eléctrica que se encontraba en la plaza donde prestaron el servicio: Al respecto informo (sic) que en ningún momento se le notifico (sic) de la existencia de dicha planta y que solo tenia (sic) instrucciones de brindar seguridad a la plaza, de no permitir buhoneros ni vehículos mal aparcados.”
Esgrimieron, que “(…) el funcionario Pantoja, cuando se incorporo (sic) al servicio no se encontraba en el sitio ningún funcionario que le hiciera entrega de este como es el deber ser, no se le informo (sic) de la existencia del bien Nacional (planta Eléctrica), que presuntamente fue objeto del tipo penal Hurto, pues no existía libro de novedades para asentarla, ni acta de entrega que así lo demuestre, es que siendo este equipo tan costoso y perteneciente a un ente Publico Nacional, es una irresponsabilidad primeramente del personal que traslado (sic) ese equipo a dicha plaza, no de [su] defendido por cuanto al mismo no se instruyo (sic) de manera directa de la custodia de dicho bien que debió ser en tal caso pasado por escrito a todos y cada uno de los funcionarios actuantes mas aun cuando el servicio es constantemente rotado, al no haberse realizado así; no se puede establecer ningún tipo de responsabilidad sobre [su] defendido.”
Consideraron, que de las declaraciones cursantes en el expediente disciplinario instruido contra su representado se evidencia que “(…) al lugar de servicio se presento (sic) la brigada canina a relevarlos y que estos tenían conocimiento que los funcionarios Pantoja y Cádiz se retiraron a descansar al destacamento 54 (…)”, con lo que afirmaron que “(…) se desvirtúa que los funcionarios se retiraron sin la respectiva autorización, pues con esto se demuestra que tuvieron que entrevistarse con ellos para indicar el lugar en el que se encontraban los funcionarios Pantoja y Cádiz.”
Adujeron, que los funcionarios encargados de supervisar un servicio, en dado caso que no encuentren a los funcionarios que deban realizar el referido servicio, tienen la obligación de “(…) reportarlo de inmediato lo cual no lo hizo, también se evidencia que estos funcionarios que realizaron la supervisión nunca entraron al destacamento 54. Y de haberse presentado en el sitio y tocar la sirena los Oficiales Pantoja y Cádiz, fueran respondido al llamado, por la intensidad del sonido de la misma por [esos] motivos se desvirtúan las declaraciones de los funcionarios que realizaron la supervisión por carecer de elementos convincentes de pruebas fehacientes como el respectivo reporte en el libro de novedades.”
Sostuvieron, que la Oficina de Actuación Policial del Órgano querellado llamó a declarar a su poderdante sin presencia de un defensor público o privado, como muestra -según sus dichos- de un sistema inquisitivo y no acusatorio que rige desde el 1999, por lo que afirmaron que dicha declaración es nula por inconstitucional.
Expusieron, que “(…) el sustanciador le pregunta al funcionario Pantoja que si tenia (sic) conocimiento que los obreros que trabajan en la plaza dejaban sus herramientas en el sitio donde laboran y si este (sic) debía cuidarlas lo cual es incongruente puesto que si las dejan es negligencia del trabajador y no del funcionario policial para quien existen muchísimos factores mas (sic) importantes que velar por las obligaciones de labores de los trabajadores, al menos que se les haga del conocimiento y estas les sean asignadas por escrito, por tanto estamos en presencia de una omisión y/o negligencia por parte de estos trabajadores por tanto favorece a [su] defendido siendo esta declaración nula por inconstitucional.”
Acotaron, que “(…) el sustanciador le pregunta al funcionario Pantoja flagrantemente reiterativa violentando sus derechos fundamentales al debido proceso le interroga sobre el siguiente particular ¿Diga Usted, reporto (sic) vía transmisiones que se retiraban a descasar? CONTESTO: No reporte. En este sentido [esa] defensa informa que el oficial dice la verdad puesto que quienes autorizaron fueron sus supervisores y la llamada por transmisión se realizo (sic) cuando estos se presentaron a supervisarlos y a indicarle que ya venia (sic) una patrulla para relevarlos para que se fueran a descansar una vez llego (sic) se reportaron los funcionarios policiales que se presentaron a bordo de la unidad canina indicando que se entrevistaron con ellos y lo hizo desde el equipo radiotransmisor del servicio porque este presentaba fallas.”
Alegaron, que el Órgano querellado quebrantó el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia de su mandante, por cuanto afirmaron que en el acto de formulación de cargos “(…) se le trata de adjudicar conducta de desobediencia e indisposición frente a las ordenes (sic) a [su] defendido lo cual no tiene fundamento puesto que esta (sic) es una fortaleza que ha caracterizado a [su] defendido esencial para permanecer durante de mas (sic) de diez años a tan prestigioso cuerpo policial como el (sic) lo ha hecho. Pues carece de fundamentación al basarse esta apreciación en actas viciadas por ser copias textuales y por haberse violentado garantías constitucionales”, lo que -a su juicio- evidencia una omisión de “(…) nuestro sistema acusatorio (…).”
Manifestaron, que “(…) el funcionario Téllez Rufo en su declaración les hablo (sic) a los funcionarios de la responsabilidad que tenían en ese servicio por los trabajos de remodelación mas, nunca le informo (sic) al detalle sobre el cuidado de la planta eléctrica dada su importancia y además estando como en efecto estaba enganchada en un camión de la Empresa Corpóelec (sic) ya que por lógica primeramente es responsabilidad de sus trabajadores de corpóelec (sic) el cuido, traslado y mantenimiento de la misma,”
Afirmaron, que “[s]e puede evidenciar claramente los vicios que presentan las declaraciones de los Oficiales Salazar Marcano Evelio Y Flores Vásquez Héctor José, por se copia fiel y exacta una de la otra desde la primera pregunta a la decima (sic) tanto así que presentan hasta los mismos errores de transcripción, lo cual las hace nula de nulidad absoluta.”
Precisaron, que el Cuerpo Policial accionado quebrantó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de su representado, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, “(…) al habérsele tomado declaración a [su] defendido sin presencia de un abogado de su confianza, lo cual empaña la sustanciación del expediente por habérsele violentado este derecho humano fundamental del debido proceso y mas (sic) aun tomarla como fundamentación y prueba para la Formulación de cargos por lo que la misma es nula de nulidad absoluta y de continuar con el procedimiento administrativo podría motivar un Amparo Constitucional, pues a consecuencia de esta fundamentación es continua y sistemática la amenaza y vulneración de este y otros derechos fundamentales.”
Aunado a lo anterior, agregaron que “(…) en el tracto de la exposición que hace [su] defendido se evidencia que se retiraron del servicio con el permiso correspondiente y no de forma contraria como lo hace ver el sustanciador, de esto tampoco hay nada asentado en novedad, ni siquiera un reporte como debe ser lo correcto, en estos casos si este no se encontraba en su sitio de trabajo por lo que también es muy difícil esclarecer pues solo son palabras contra palabras que favorecen a [su] defendido debido a la introspección citada ut supra y de acuerdo al principio Jurídico principio in dubio pro reo (la duda favorece al acusado), inclusive no existe ni siquiera una acta pericial sobre el portátil que le asignaron al servicio no solamente con el fin de exculpar o inculpar a [su] defendido mas (sic) allá de eso de salvaguardar y proteger la vida de todos los funcionarios policiales que hacen uso de estos equipos en mal estado.”
Señalaron, que “(…) el sustanciador utiliza en la Formulación de Cargos solo medios de pruebas que inculpan a [su] poderdante cuando en el expediente de marras se encuentran autos que además de exculparlo demuestran su inocencia con lo cual [esa] defensa aleg[ó] la violación a las garantías fundamentales de [su] poderdante, el principio de imparcialidad e los procedimientos administrativos y el objetivo del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad.”
Esgrimieron, que “[su] poderdante FUE SANCIONADO por su superior inmediato, mediante imposición de medida disciplinaria de asistencia voluntaria con lo cual ya recibió una sanción muy anticipada por los hechos que se le cargan vulnerándosele sus derechos y garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia que deben prevalecer en el desarrollo de todos los procedimientos penales y administrativos tal como se establece en nuestra Constitución Bolivariana.” (Resaltado del original).
Consideraron, que “(…) la administración esta actuando a destiempo y luego de ejercer una medida disciplinaria descrita en el ítem anterior, con lo cual se sanciona a [su] defendido, se le requiere sancionar por la misma causa después de un año con la medida gravosa y dolorosa de DESTITUCION, violentándose el flagrantemente (sic) el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y ya su tiempo para sustanciar expiró por lo cual no puede agregar ni incorporar nada más.” (Resaltado del original).
Sostuvieron, que “[p]or todo lo antes expuesto se evidencia que a [su] representado se le vulneran sus derechos y garantías fundamentales continuas y sistemáticamente por la administración y el debido proceso en lo que se refiere a la instrucción de los Procedimientos Disciplinarios lo cual conlleva a este procedimiento disciplinario a la nulidad absoluta de sus actos y actas. Por encuadrar en lo establecido en el dispositivo constitucional numero 58 y en el numeral 01 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Por todo lo antes expuesto, solicitaron que (i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, (ii) se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:
Destacó, que está demostrado en el expediente disciplinario y así lo expresa la Providencia Administrativa de destitución que el ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, se encontraba de servicio el 21 de julio de 2011.
Manifestó, que el querellante “[e]n su declaración informativa afirmó: que una de sus asignaciones era resguardar las herramientas de dejadas (sic) por los trabajadores de la remodelación de la plaza Diego Ibarra,… que no reportó el hecho a sus supervisores de que tenía que ausentarse del lugar que resguardaba… que no se percató del hurto de la planta portátil de electricidad… etc. Todo ello anterior al Escrito de Formulación de Cargos (…)”.
Acotó, que “[d]e los elementos probatorios sustanciados en fase Administrativa: Actas de Entrevistas, documentales indicios videográficos, Actas Informativas, inclusive rendidas por el propio (hoy) querellante, es evidente que se está ante un hecho de Hurto de un Bien del Patrimonio Público (La Planta Eléctrica Portátil de ‘CORPOELECT’ ) que se encontraba en la Plaza Diego Ibarra, pero el funcionario hoy destituido, ni reportó el hecho a sus superiores, ni fue ubicada su persona en el llamado que le hicieron en múltiples oportunidades, tal como consta en las declaraciones cursantes en el expediente disciplinario rendidas por los otros funcionarios a quienes también se procedió a investigar. Dicho funcionario Policial no cumplió con el deber inmediato de reportar lo sucedido y asimismo omitió notificar que estaría en un lugar distinto donde se le indicó la guardia. Por lo que es deber de [esa] Institución velar por el acatamiento de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se procedió a recabar la información de los hechos y a levantar los cargos pertinentes agotando las fases del procedimiento administrativo sancionatorio garantizando el Debido Proceso que culminó en la destitución del presente querellante.” (Resaltado del original).
Sostuvo, que de ninguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, por cuanto afirmó que “(…) se procedió a notificar al querellante del referido procedimiento Administrativo, y le fueron aperturados (sic) los subsiguientes actos procesales para su defensa la cual realizo (sic) en sus oportuno (sic) momentos de descargo con su abogado.”
Señaló, en cuanto a la falta de asistencia de abogado en la declaración inicial del querellante, que “(…) la misma se practicó en calidad de testigos con respecto a un hecho investigado y no de imputado así como a los demás funcionarios (…omissis...) Ahora de los elementos probatorios que se susciten en la investigación y produzcan un acto de Formulación de Cargos contra cualquiera de los funcionarios señalados es cuando se hace efectivo el Derecho a la Defensa a través del abogado de confianza que designe el funcionario imputado para ese momento o el defensor de oficio que le sea asignado si carece de recursos económicos. En la presente Causa se le garantizó el Debido Proceso al querellante tanto así que cursa en el expediente disciplinario las actuaciones de su defensa, tal como prevé la norma adjetiva procediendo a calificar un ilícito disciplinario Administrativo.”
Argumentó, que no consta otro acto administrativo al hoy impugnado, que demuestre que al actor se le haya sancionado dos (2) veces.
Esgrimió, en cuanto a la terminación del procedimiento por exceder del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por la parte actora, que “(…) la Sala Político Administrativa ha expresado que cuando se trata de procedimientos administrativos donde esté implicado el Orden Público no es aplicable. Y por supuesto que se está ante una investigación donde se ha causado un daño al patrimonio público que se inició de oficio y que ha tenido por finalidad establecer las responsabilidades administrativas disciplinarias, más allá de las penales que correspondan al Ministerio Público con relación a quien resulte responsable por el ‘Hurto’ en cuestión, muy distinto a las faltas que se están atribuyendo en esta Causa.”
Afirmó, que “(…) no hubo violación alguna al debido Proceso que amerite Nulidad Absoluta. Por cuanto los supuestos de hecho señalados en los ordinales 2do y 10Dcmo del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran configurados y el numeral 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que compromete el buen nombre de la Institución.”
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Josué Alfredo González Ochoa, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificados, contra el “(…) acto administrativo emanado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Alcaldía de Municipio Libertador a través del Consejo Disciplinario, cuya decisión RESUELVE la DESTITUCION del cargo de Oficial Jefe a [su] asistido, y se encuentra signada bajo el numero (sic): 0127-2011, con fecha del 21 de Septiembre de 2012”. (Resaltado del original).
En este sentido, de lo expuesto por los representantes judiciales de la parte actora en su escrito libelar, se observa que denunciaron que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, que serán analizados de la siguiente manera: (i) violación del derecho a la defensa por haber “llam[ado] a declarar a su poderdante sin presencia de un defensor público o privado”; (ii) violación del derecho a la presunción de inocencia en el acto de formulación de cargos; (iii) violación del principio “non bis in idem” y (iv) prescripción del procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, este Tribunal observa lo siguiente:

i) Violación del derecho a la defensa por haber “llam[ado] a declarar a su poderdante sin presencia de un defensor público o privado”.
Los representantes judiciales de la parte actora, denunciaron que el Instituto accionado quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, “(…) al habérsele tomado declaración a [su] defendido sin presencia de un abogado de su confianza, lo cual empaña la sustanciación del expediente por habérsele violentado este derecho humano fundamental del debido proceso y mas (sic) aun tomarla como fundamentación y prueba para la Formulación de cargos por lo que la misma es nula de nulidad absoluta (…)”; como muestra -según sus dichos- de un sistema inquisitivo y no acusatorio que rige desde el 1999, por lo que afirmaron que dicha declaración es nula por inconstitucional.
Al respecto, debe este Juzgado precisar que el derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.
La Sala Constitucional ha señalado que el debido proceso “(…) contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva (...)”. (Vid. Sentencia Nro. 1.397 del 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).
De igual forma, en relación con el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, la Sala Político Administrativa ha precisado el referido derecho debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc. (…)”. (Vid. sentencias Nros. 00293, 01266, 01527 y 00154 de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú, David José Rondón Jaramillo, ACBL de Venezuela, C.A. y Sony de Venezuela, S.A., respectivamente).
Cónsono con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede apreciar este sentenciador que la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, se encuentran íntimamente vinculada con el cumplimiento del procedimiento a través del cual se le garantice al administrado el derecho a conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables, a los fines de que mediante el acceso al expediente pueda exponer sus alegatos y defensas, así como promover y evacuar las pruebas que considere oportunos a su defensa, en garantía de los derechos constitucionales en referencia.
En este orden de idas, teniendo en consideración que la presente causa se fundamenta en la relación funcionarial sostenida entre el actor y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, pasa este Juzgado a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar el cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el querellante, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados y conforme con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (…).” (Subrayado de este Juzgado).

“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (…).” (Subrayado de este Juzgado).

Establecido el procedimiento administrativo que debe cumplirse a los fines de verificar o no la procedencia de la sanción de destitución, se pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, de las cuales se observa lo siguiente:
Al folio 1 y 2, cursa acta de diligencia del 21 de julio de 2011, mediante la cual el Sub Comisario Hochimín Fernández, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución querellada, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Encontrándo[se] de labores de servicio por ante la Jefatura de Comando de [esa] Oficina, recibi[ó] instrucciones del ciudadano Licenciado NINO GONZALEZ Director (e) de la Oficina de Control Policial, para que [se] trasladara con una comisión de [ese] Despacho, hacia la Plaza Diego Ibarra, donde presuntamente se había extraviado un bien patrimonial. Acto seguido [se] traslad[ó] en compañía del Oficial I MARLON BLANCO a bordo de la unidad M-1983, hacía (sic) la avenida este 6, donde se encuentra la Plaza Diego Ibarra, donde fue[ron] recibidos por el Inspector Jefe PEREIRA SINCLER quien para el momento se encontraba designado como Director de los Servicios, quien [les] informó que efectivamente había reportado el hurto de una planta eléctrica, propiedad de la Empresa Nacional Corpoelec, la cual se encontraba asignada en la Plaza Diego Ibarra para dotarla de energía y que presumía la complicidad de los funcionarios designados en la custodia de dichas instalaciones, por no reportar el extravió (sic) de la misma. Una vez en conocimiento de toda la información antes suministrada, procedi[eron] a tomar fijaciones en el lugar donde presuntamente se encontraba la planta eléctrica. Acto seguido, [se] traslada[ron] hasta un edificio vecino del lugar, correspondiente a la sede de las Oficinas Administrativas de la Asamblea Nacional, donde sostuvi[eron] entrevista con una de los Jefes de Seguridad de nombre ROY MEDINA, quien [le] hizo entrega de un video de la cámara de seguridad de dicha sede, que plasmaba los sucesos registrados en la avenida este 6, esquina de Pajarito, entre las fechas 20 y 21 de [ese] mismo mes y año el cual anex[ó] a la presente averiguación mediante acta de cadena de custodia (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Al folio 3, riela acta del 21 de julio de 2011, a través de la cual el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Bolivariano Libertador, ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria contra una serie de funcionarios dentro de los cuales se encontraba el hoy querellante, ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, en razón que “(…) el día 21 de julio de los corrientes, desconociéndose la hora exacta, en la Plaza Diego Ibarra, ubicada en el centro de la ciudad de Caracas, sustrajeron una Planta Eléctrica Modelo 150 KVA, con un a matricula (sic) 95, de una medida 2x2 metros, la cual se encontraba en resguardo por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador. Por lo que se evidencia que los funcionarios que se encontraban en el turno de guardia en dicho sector incurriendo en la negligencia de la prestación de su servicio Policial, afectando con esto la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”. (Resaltado del original).
Por lo que, la mencionada autoridad en el acta en comento, ordenó la instrucción del respectivo expediente disciplinario, la obtención de todas los medios probatorios pertinentes, la citación y entrevista de todas las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos antes descritos y practicar todas las diligencias necesarias a los fines del total esclarecimiento de lo investigado, advirtiendo que “(…) una vez cumplido con lo anteriormente descrito de ser el caso y determinados los cargos a ser formulados al funcionario investigado, se proceder[ía] a la notificación del mismo para que [tuviera] acceso al expediente y ejer[ciera] su derecho a la defensa, conforme con lo previsto en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Al folio 7 y 8, corre inserta acta de entrevista del 21 de julio de 2011, a través de la cual se dejó constancia de la declaración rendida pro el ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución querellada, de la siguiente manera:

“El día miércoles 20 Julio del dos mil 2011, a las 07:30 hrs de la mañana recibi[ó] guardia en la Plaza Petión, en formación [le] indicaron que tenía que cubrir la Plaza Diego Ibarras (sic), aproximadamente como a las nueve de la mañana, (09:00 am), con un radio con defecto de trasmisión le hi[zo] recorrido interno y externo los trabajadores estaban en su sitio laborando [se] fue a almorzar a la una (01:00 pm) y luego [siguió] en el servicio y se encontraban personal de la brigada ciclista de la Turística posteriormente fu[e] reforzado como a las seis y cuarenta (06:40 pm) por el funcionario CADIZ ENYERVER, Credencial 73.544, [se] mantuvi[eron] en recorrido hasta que empezó a caer un fuerte palo de agua [se] refugia[ron] en las instalaciones del C.N.E. hasta que paso la lluvia, continua[ron] en [su] servicio realizando recorridos, como a la una y veinte de la madrugada (01:20 am) se presento (sic) patrullaje enviado por león 6, [se] entrevista[ron] con los mismo (sic) [les] indicaron que una patrulla iba a [ir] a relevar[los] para que [ellos] se fuera[n] a descansar posteriormente [se] queda[ron] con el personal que cuida las luces posteriormente hici[eron] mas (sic) recorrido cuando avista[ron] la unidad que se aparco (sic) por la esquina Camejo la misma se reportó vía radio en plaza Diego Ibarras (sic) y procedi[eron] a ir[se] a descansar, hasta las seis y media de la mañana, (06:30 am), [se] traslada[ron] al comando cuando empezaron a llegar los trabajadores. Es todo ‘SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Plaza Diego Ibarras (sic), el día miércoles por veinticuatro horas, (24:00), hasta el día jueves a las seis y treinta de la mañana, (06:30 am). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) instrucciones recibe al prestar el servicio en la Plaza Diego Ibarras (sic), CONTESTO: Seguridad en la Plaza y Seguridad de las personas, no permitir buhoneros ni vehículos mal aparcados en la Plaza. (…omissis…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en sus constantes recorridos no logro (sic) avistar una planta eléctrica que se encontraba en la Plaza Diego Ibarras (sic)? CONTESTO: No, la vi[o] pero preum[ió] que la planta era la que se encontraba en el camión que surte la electricidad a la Plaza. (…omissis…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el personal que labora en la Plaza deja sus herramientas de trabajo en el sitio donde están laborando? CONTESTO: Si, lo h[a] visto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ya que usted como funcionario prestando servicio de seguridad en la Plaza tiene que cuidar esas herramientas dejadas por los trabajadores? CONTESTO: Si, [les] corresponde cuidarlas. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, ese camión que se encuentra en la Plaza Diego Ibarra qué función tiene? CONTESTO: Genera Electricidad para la Plaza Diego Ibarra, con una planta con las siguientes características: Modelo 152 KVA, PLACAS: 95, MEDIDAS 2x2 METROS. (…omissis…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue supervisado en el transcurso de la noche por algún superior? CONTESTO: ‘Por León 9 Patrullaje, Dorta en compañía de Herrera, los cuales [le] indicaron que ya venía una patrulla, en camino para que [ellos] [se] fuera[n] a descansar’. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora fue supervisado en la noche? CONTESTO: Aproximadamente a la una de la madrugada (01:00 am). (…omissis…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora se retiró a descansar y para donde (sic) por instrucciones de quien? CONTESTO: Como a la una y cincuenta de la madrugada, (01:50am), [se] retir[ó] a descansar en el destacamento cincuenta y cuatro (54), por instrucciones de Dorta que para el momento era León 9 Patrullaje Vehicular, ya que llego (sic) la patrulla 01-04, y se reporto (sic) vía transmisiones indicando estar en la Plaza motivo por el cual al avistarla [se] retira[ron], y a las seis y media de la mañana [se] para[ron] y [se] fu[eron] al comando a entregar la guardia. DECIMA OCTABA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, reporto (sic) vía transmisiones que se retiraban de la plaza a descansar? CONTESTO: No, report[ó] (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios 9 y 10, consta acta de entrevista del 21 de julio de 2011, correspondiente a la declaración rendida por funcionario Enyerver Alexis Cadiz Bernal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.090.563, en la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte querellado, en la cual expuso lo siguiente:

“El día miércoles 20 de julio del dos mil 2011 (sic), a las 07:30 hrs de la mañana recibi[ó] guardia en la Plaza Petion, en formación [le] indicaron que tenía que cubrir el servicio Bolsa a San Francisco, aproximadamente como a las seis y cuarenta de la tarde (06:40pm), recibi[ó] instrucciones del Inspector Solís que [se] trasladara a la Plaza Diego Ibarra a reforzar al oficial Pantoja hasta las siete de la mañana (07:00am) del día siguiente cumpliendo guardia de veinticuatro horas, [se] mantuvi[eron] en recorrido hasta que empezó a caer un fuerte palo de agua [se] refugia[ron] en las instalaciones del C.N.E. hasta que paso (sic) la lluvia, continua[ron] en [su] servicio realizando recorridos, como a la una y veinte de la madrugada (01:20am), se presento (sic) patrullaje enviado por León 6, el oficial Pantoja se entrevisto (sic) con los mismos los cuales le indicaron que una patrulla iba a [ir] a relevarnos para que [ellos] fuera[n] a descansar, fue lo que [le] manifestó el oficial Pantoja, posteriormente [se] queda[ron] con el personal que cuida a las luces de l (sic) cooperativa de seguridad VIP, hici[eron] recorrido cuando avista[ron] la unidad que se reporto (sic) por la esquina de Camejo la misma se reporto (sic) vía radio en la Plaza Diego Ibarra y procedi[eron] a ir[se] a descansar, y a la 07:00 horas de la mañana (07:00am), [se] traslada[ron] al comando cuando empezaron a legar (sic) los trabajadores (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que (sic) instrucciones recibe al prestar el servicio en la Plaza Diego Ibarras (sic)? CONTESTO: ‘En la mañana [lo] mandaron para la Esquina La Bolsa a San Francisco y en la tarde el supervisor Sub. Inspector Solís [lo] mand[ó] a reforzar la Plaza Diego Ibarra con el Oficial Pantoja. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde (sic) se encontraba a partir de las siete de la noche, (07:00 pm)? CONTESTO: en los alrededores de la Plaza Diego Ibarra. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en sus constantes recorridos no logro (sic) avistar una planta eléctrica que se encontraba en la Plaza Diego Ibarras (sic)? CONTESTO: ‘No, la (sic) (…omissis…) SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, el personal que labora en la Plaza deja sus herramientas de trabajo en el sitio donde están laborando? CONTESTO: ‘No, descono[ce]’. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, como funcionario prestando seguridad en la Plaza tiene que cuidar esas herramientas dejadas por los trabajadores? CONTESTO: ‘No, Seguridad, buhoneros, y los vehículos mal aparcados’. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, ese camión que se encuentra en la plaza Diego Ibarra que (sic) función tiene? CONTESTO: ‘Había un camión con un equipo pero descono[ce] para que (sic) sirve’ (…omissis…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, características del camión que se encontraba que se encontraba (sic) cerca del camión que genera la electricidad? CONTESTO: ‘Un camión Blanco con plataforma’. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en cuantas oportunidades ha visto a este señor encargado? CONTESTO: En dos oportunidades. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, logro (sic) avista (sic) la Planta Eléctrica que se robaron de dicha Plaza en su guardia? CONTESTO: ‘No sabría decirle por que (sic) estuvi[eron] pendientes de la seguridad, buhoneros y los vehículos mal aparcados’. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, fue supervisado en el transcurso de la noche por algún superior? CONTESTO: ‘Por León 9 Patrullaje, Dorta en compañía de Herrera, los cuales [le] indicaron que ya venia (sic) una patrulla, en camino para que [ellos] se fuera[n] a descansar’. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, a que (sic) hora fue supervisado en la noche? CONTESTO: Aproximadamente a la una de la madrugada (01:00am) (…omissis…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga a que (sic) hora se retiro (sic) a descansar? CONTESTO: Como a la una y cincuenta de la madrugada (01:50am). DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, reporto (sic) vía transmisiones que se retiraban de la Plaza a descansar? CONTESTO: ‘No, por que (sic) el portátil presentaba falla’ (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios 11 y 12, cursa acta de entrevista del 21 de julio de 2011, por medio de la cual se dejó constancia de la declaración rendida ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución accionada, por el funcionario Juan Luis Dorta Enriquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.898.013, en la cual manifestó lo siguiente:

“El día miércoles 20 de Julio del dos mil 2011 (sic), a las 07:30hrs de la mañana recibi[ó] guardia en galpones, guardia de veinticuatro horas (24:00) [se] encontraba supervisando los servicios de la Brigada de Patrullaje Vehicular para el momento estaba en el modulo (sic) de Nuevo Circo cuando recibi[eron] llamado de la Sala de Transmisiones preguntando[le] la ubicación respondiendo que [se] encontraba en el modulo del nuevo circo (sic) es cuando [le] informan que [se] traslade a la Plaza de Diego Ibarras (sic) a verificar la estadía de los funcionarios ya que no respondían al llegar al sitio se le efectuó llamado el cual respondió y se le indicó que pasara donde estaba la patrulla donde se sostuvo conversación con los mismo (sic) indicándole que estuvieran pendiente de la transmisión ya que el doctor Lira siempre supervisa esos servicios y que por instrucciones del director de guardia que la unidad de la canina iba a pasar al sitio a reforzar el servicio retirándo[se] del lugar posteriormente es cuando el Director de Guardia [le] informa que la Unidad de la Brigada de Destacados le iba a efectuar el relevo a la Brigada Canina (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Plaza Diego Ibarras (sic) a las una y treinta de la madrugada (01:30am) aproximadamente, el día jueves veintiuno de julio del año en curso. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que instrucciones de quien se traslada a la Plaza Diego Ibarras (sic)? CONTESTO: Por instrucciones del Director de Guardia. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si logro (sic) saber el motivo por el cual no contestaron el llamado los funcionarios asignados a ese servicio? CONTESTO: Supuestamente no copiaron el llamado de transmisiones. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si usted autorizo (sic) a los funcionarios a retirarse de la Plaza Diego Ibarra a descansar una vez que le enviara una patrulla? CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que (sic) instrucciones les dio a los funcionarios? CONTESTO: Que estuvieran pendientes de las trasmisiones que el Ciudadano Doctor Lira siempre supervisa ese servicio. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, sabe el nombre de los funcionarios encargados del servicio de la Plaza Diego Ibarras (sic)? CONTESTO: Si el Oficial III, PANTOJA. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si al llegar a la Plaza vio a los funcionarios en un sitio visible? CONTESTO: No, les hi[zo] llamado por radio para que llegaran a la patrulla. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, volvi[ó] a supervisar la Plaza Diego Ibarras (sic)? CONTESTO: No porque no es un servicio de la Brigada de Patrullaje. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si logro (sic) avistar una planta eléctrica en dicha Plaza? CONTESTO: No nunca reali[zó] recurrido en la Plaza. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si noto (sic) alguna irregularidad en dicha Plaza para la hora de su supervisión? CONTESTO: No (…).” (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios 13 y 14, riela acta de entrevista del 21 de julio de 2011, a través de la cual la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dejó constancia de la declaración rendida por el funcionario Héctor José Flores Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.128.943, en la cual señaló lo siguiente:

“El día de hoy veintiuno de julio del presente año aproximadamente a las (sic) una y cincuenta hora de la mañana encontrándo[se] de servicio como jefe de grupo de la Brigada Canina en la unidad 0104 en compañía del Oficial agregado Salazar Alexander credencial 73022 por [esa] Institución, recibi[ó] vía radio fónica instrucciones del ciudadanos (sic) Director de Guardia Sub comisario Rufo Téllez credencial 70325, que [se] trasladara a la plaza Diego Ibarra esto para prestarle apoyo a los oficiales que se encontraba (sic) en el lugar, le notifi[có] a la sala de control que cuando culminara de efectuar la alimentación [se] trasladaría desde el sector la Paz específicamente Bello Horizonte. Al llegar aproximadamente a las dos y cuarto (02:15Hrs) no visuali[zó] a ningunos de los oficiales de Guardia y no percat[ó] la presencia de los mismo (sic). En recorrido observ[ó] a la altura del Teatro Nacional una unidad policial de [su] Institución tipo Jeep machito, adscrito a la Brigada de Patrullaje donde [se] entrevist[ó] con uno de los Oficiales que sí habían (sic) visto a los oficiales que se encontraba (sic) de servicio en la plaza Diego Ibarra los mismo (sic) [le] informaron que aparentemente se encontraba (sic) en el destacamento 54 antiguamente perteneciente a las (sic) policía metropolitana, [se] traslad[ó] a dicho lugar le to[có] la sirena, le efectu[ó] llamado por el parlante de la unidad, y no respondieron a dichos llamado (sic), di[o] otro recorrido y tampoco los visuali[zó], [se] instalaron en la Esquina de Camejo para prestar apoyo y seguridad. Aproximadamente a las cuatro y diez notifi[ó] a la sala de control que [se] iba a trasladar al sector de Carapita específicamente a la chivera, no logrando nunca ubicar, ni entrevistar[se] con los oficiales de guardia en el lugar (…omissis…) entregando guardias (sic) a las ocho y treinta de las mañanas (sic) sin novedad al grupo entrante (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que (sic) función se encontraba realizando para el momento? CONTESTO: ‘Jefe de grupo C por la brigada Canina’. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como jefe de grupo cual (sic) es su responsabilidad de servicio? CONTESTO: ‘Carapita’ ‘Chivera’ y cualquier apoyo policial’. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuales (sic) fueron las instrucciones específicas del director de Guardia? CONTESTO: ‘(…) PRESTAR APOYO a los oficiales que se encontraba de servicios en el lugar’ (…omissis…) SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, al llegar al lugar se entrevisto (sic) con los Oficiales de guardia en el lugar? CONTESTO: ‘No, ya que al llegar al lugar no los avist[ó], procedi[ó] a realiza (sic) recorrido en los alrededores de la plaza y nunca los avist[ó] ni se presentaron’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, autorizo (sic) el abandono del servicio por parte de los oficiales de guardia destacado en la plaza Diego Ibarra por algún medio? CONTESTO: ‘No nunca los avist[ó], ni se presentaron’ (…omissis…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, busco (sic) las forma (sic) de comunicarse con los oficiales de guardia en la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘Si, reali[zó] varios recorrido (sic) a los alrededores de la plaza y el destacamento 54 de la antigua policía metropolitana donde le hi[zo] llamado con las sirena (sic) y el parlante de la unidad y nunca respondieron al llamado’ (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios 15 y 16, corre inserta acta de entrevista del 21 de julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la declaración rendida por el funcionario Alexander Evelio Salazar Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.382.168, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución accionada, en la cual expuso lo siguiente:

“El día de hoy veintiuno de julio del presente año aproximadamente a las (sic) una y cincuenta hora de la mañana encontrándo[se] de servicio como auxiliar jefe de grupo de la Brigada Canina Oficial Agregado Salazar Alexander credencial 73022 en la unidad 0104 por [esa] Institución, recibi[eron] vía radio fónica instrucciones del ciudadano Director de Guardia el Sub comisario Rufo Téllez credencial 70325, que [se] trasladara[n] a la plaza Diego Ibarra esto con el fin de prestarle apoyo a los oficiales que se encontraba (sic) en el lugar (…omissis…). Al llegar aproximadamente a las dos y cuarto (02:15Hrs) no visualiza[ron] a ninguno de los oficiales que se encontraba (sic) de servicio en el la (sic) referida Plaza, procedi[eron] a realizar el recorrido en los alrededores de la plaza con la finalidad de entrevistar[se] con los oficiales de Guardia y no percata[ron] la presencia de los mismos. En recorrido observ[ó] a la altura del Teatro Nacional una unidad policial de [su] Institución tipo Jeep machito, adscrito a la Brigada de Patrullaje donde [se] entrevista[ron] con uno de los Oficiales que si habían visto a los oficiales que se encontraba (sic) de servicio en la plaza Diego Ibarra los mismo (sic) [les] informaron que aparentemente se encontraba (sic) en el destacamento 54 antiguamente perteneciente a la policía metropolitana, [se] traslada[ron] a dicho lugar, donde procedi[eron] a tocarle la sirena, y llamado por el parlante de la unidad, y no respondieron a dichos llamado (sic), di[eron] otro recorrido y tampoco los visualiza[ron], [se] instala[ron] en la Esquina de Camejo para prestar apoyo y seguridad. Aproximadamente a las cuatro y diez el supervisor notifico (sic) a la sala de control que [se] trasladaría[n] al sector de Carapita específicamente la chivera, nunca logrando ubicar, ni entrevistar[se] con los oficiales de guardia en el lugar (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) función se encontraba realizando para el momento? CONTESTO: ‘auxiliar de Jefe de grupo C por la brigada Canina’ (…omissis...) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales (sic) fueron las instrucciones específicas del director de Guardia? CONTESTO: ‘Vía radiofónica aproximadamente a la una y cincuenta horas de la mañana [le] indico (sic) que [se] trasladar[an] a las (sic) Plaza Diego Ibarra para PRESTAR APOYO a los oficiales que se encontraba (sic) de servicios en el lugar’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que (sic) hora se traslado (sic) al lugar indicado por el Director de Guardia? CONTESTO: ‘Como a las dos y cuarto aproximadamente ya que para la hora [se] encontraba cenando’. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, al llegar al lugar se entrevisto (sic) con los Oficiales de guardia en el lugar? CONTESTO: ‘No, ya que al llegar al lugar no los avist[ó], procedi[ó] a realiza (sic) recorrido en los alrededores de la plaza y nunca los avist[ó] ni se presentaron’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, autorizo (sic) el abandono del servicio por parte de los oficiales de guardia destacado en la plaza Diego Ibarra por algún medio? CONTESTO: ‘No nunca los avist[ó], ni se presentaron’ (…omissis…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, busco (sic) las forma (sic) de comunicarse con los oficiales de guardia en la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘Si, reali[zó] varios recorrido (sic) a los alrededores de la plaza y el destacamento 54 de la antigua policía metropolitana donde le hi[zo] llamado con las sirena y el parlante de la unidad y nunca respondieron al llamado’ (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios 17 y 18, consta declaración rendida por el funcionario Antonio Rene Herrera García, titular de la Cédula de Identidad Nro. “6.505.65 (sic)”, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del ente accionado, en la cual narró lo siguiente:

“Estaba en compañía del supervisor de Patrullaje Vehicular del grupo Charlie Oficial Jefe Dorta Luis, supervisando el modulo policial del Nuevo Circo (…omissis…) en eso el Director de Guardia el Sub/Com Rufo Teyes, [le] orden[ó] que pasara[n] a la Plaza Diego Ibarra a indagar por que (sic) los oficiales de guardia no habían contestado el llamado de la sala de control, procedi[eron] de manera inmediata a trasladar[se] al sitio, al llegar al lugar le hici[eron] llamado a la sala de control para que la misma le hiciera llamado a los funcionarios que estaban de servicio en dicha Plaza, presentándose en el lugar el Oficial Jefe Pantoja Gilberto, le indica[ron] que estuviera pendiente de las transmisiones ya que la sala le había hecho llamado y no había respondido, a la vez indicando[le] que estuviera pendiente del servicio y que por instrucciones de Director de Guardia la unidad de la Brigada Canina pasar[ía] a reforzar el servicio de la Plaza Diego Ibarra, posteriormente el Director al Supervisor Dorta que le realizara un (sic) llamada telefónica para que llamara al Supervisor de la Brigada de Destacados de apellido Leoni pasar[ía] a las 03:30 a relevar la Brigada Canina y [se] retiraron del lugar (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que (sic) instrucciones tiene los funcionarios que prestan el servicio en la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘(…) custodia de la misma y de todo el material del lugar’ (…omissis…) CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en algunas de las ocasiones que realizo (sic) la supervisión de la Plaza Diego Ibarra logro (sic) avistar una Planta Eléctrica en las cercanías de la misma? CONTESTO: ‘No, [les] corresponde para la supervisión y en el momento que fu[eron] fue por instrucciones del Director de Guardia para verificar por que (sic) los oficiales que prestaban ese servicio no contestaban los llamados. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cual (sic) es el horario de trabajo de los funcionarios que cumplen el servicio en la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘Descono[ce]’ (…omissis…) SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del el (sci) nombre de los funcionarios que se encontraban cumpliendo con el servicio de la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: Si, uno solo que es el Oficial Jefe Gilberto Panota el otro no lo cono[ce]’ (…omissis…) NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si se robaron una planta eléctrica de la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO ‘Descono[ce]’ DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: ‘Si, únicamente pasamos por ordenes (sic) del Director de Guardia ya que ese no era [su] servicio’ (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 26, cursa acta de análisis del 22 de julio de 2011, por medio de la cual el Sub Comisario Hochimín Fernández, antes identificado, adscrito a la Oficina de Control Actuación Policial del ente accionado, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) que una vez observado el video del cd expedido por el Departamento de Seguridad del Edificio Administrativo de la Asamblea Nacional, consignado en acta que antecede, se logró avistar que a las 09:41 horas de la noche, transito (sic) por la avenida Este Seis, un vehículo tipo camión de barandas negras, color blanco, con estibos cromados, cargado con un material de color amarillo en su parte trasera, dicho vehículo era tripulado por sujetos varios, aun por identificar, los cuales trasladaban atado un trailer de color verde, el cual corresponde presuntamente a la planta eléctrica relacionada con el presente caso, la cual se dirigía hacia la avenida Baralt, desconociéndose el destino de la misma (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Al folio 34, riela acta de antecedentes del querellante dentro de la Institución accionada, de la cual se evidencia que el ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte el 6 de enero de 1999, desempeñando para el 26 de julio de 2011 (fecha de emisión del acta en comento) el cargo de Oficial Jefe adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal, contando con un solo antecedente disciplinario en razón de negligencia, correspondiente al expediente Nro. 007-2010 del 14 de enero de 2010, cuya averiguación está cerrada.
A los folios 84 al 86, corre inserta acta de entrevista del 22 de agosto de 2011, a través de la cual la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución querellada, dejó constancia de la declaración rendida por el funcionario Rufo Jesús Tellez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.561.301, en la cual manifestó lo siguiente:

“[S]e econtra[ba] en [esa] oficina con la finalidad de ser entrevistado sobre de los hechos ocurridos el día 20/07/2011, en la Plaza Diego Ibarra, ubicada en Centro de la ciudad, específicamente entre las torres del Silencio (CNE) y el Palacio de Justicia, igualmente como punto de referencia tenemos la esquina de Pajarito al Norte y esquina de Santa Teresa al Sur, cabe resaltar que para el día 21/07/2011, hi[zo] entrega de [su] función de Director de Guardia, en la Oficina de la Dirección de Policía, en presencia del ciudadano COMISARIO JEFE ROBINSON NAVARRO, con las novedades de las cuales tuv[o] pleno conocimiento ya que fueron reportadas en su debido momento tal como debieron haber quedado plasmada (sic) en la hoja de trafico (sic) de la sala de transmisiones, posteriormente en horas del medio día del 21 de julio, recibi[ó] llamada telefónica del Comisario Becerra Juan, [le] pregunto (sic) que si [él] tenia (sic) conocimiento que si en [su] guardia se habían hurtado una maquinaria o planta eléctrica que se encontraba ubicada en la Plaza Diego Ibarra, a lo que contest[ó] que inmediatamente que no ya que no se tenía reporte alguno de parte de los funcionarios destacados en ese servicio, con lo que sostuv[o] entrevista en horas tempranas haciéndole la recordatoria de la responsabilidad que tenían en ese servicio por los trabajos de remodelación en la Plaza y ya que esta supervisada constantemente por la superioridad, así mismo es importante señalar que durante el transcurso de la guardia fueron enviados en calidad de supervisión o refuerzos la unidad del supervisor de patrullaje Oficial Dorta Juan Luis, la cual sostuvo entrevista con los efectivos que se encontraban de guardia según la plantilla de servicio de la Brigada de Proximidad Comunal, la unidad de la Brigada Canina comandada por el Oficial Flores Héctor y posteriormente la unidad de Destacados comandado por Leones Carlos, evidenciándose que ninguno de los funcionarios durante el servicio reporto (sic) novedad del extravió (sic) de material alguno en la Plaza Diego Ibarra, así mismo los lugares donde tuv[o] que hacer acto de presencia en cada uno de los puntos donde se suscitaban los procedimientos de mayor envergadura (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que se narra? CONTESTO: ‘Presuntamente en la Plaza Diego Ibarra el día 20 de julio en horas nocturnas’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) funciones tiene el oficial de Jerarquía que recibe el servicio como Director de Guardia de la Policía de Caracas? CONTESTO: ‘La supervisión de servicios prestados por las diferentes Brigadas o Departamento que conforman la Policía a nivel operacional, de igual forma representar a la policía entiéndase alta gerencia en eventos, reuniones y procedimiento que puedan suscitarse (sic) en toda la jurisdicción del municipio Bolivariano Libertador durante la guardia’ (…omissis…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento del hurto de una planta eléctrica en la Plaza Diego Ibarra el día 20 de julio de 2011? CONTESTO: ‘(…) tuvo conocimiento el día 21 en horas del medio día por llamada telefónica del Comisario Becerra Juan Jefe de Operaciones’. SEXTO PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el servicio de Director de Guardia el día 20 de julio de los corrientes, algún funcionario le reporto (sic) alguna novedad en la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘No’. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, durante el servicio de Director de Guardia en las 24 horas, se traslado (sic) a supervisar el área y los funcionarios de la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘Si, sostuv[o] entrevista con el oficial Pantoja Gilberto quien se encontraba en compañía del oficial Cádiz Enyerven’. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, durante su función de Director de Guardia el día 20 de julio de 2011, envió a supervisar la Plaza Diego Ibarra para saber la condición de los funcionarios asignados a ese servicio? CONTESTO: ‘Si’. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios que se presentaron a supervisar la Plaza Diego Ibarra reportaron alguna novedad en ese servicio? CONTESTO: ‘No’ (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 98, consta acta del 15 de septiembre de 2011, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dejó sentado lo siguiente:

“Vista y leída las actuaciones del presente expediente signado con el número OCAP-0127-2011, por cuanto se observa:

PRIMERO: De la investigación y sustanciación realizada desde el veintiuno de julio de dos mil once (21-09-2011), hasta la presente fecha se han recabado suficientes elementos que infieren la presunta responsabilidad Disciplinaria contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la ley del Estatuto de la Función Publica (sic), de los siguientes funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE PANTOJA VENGOECHEA GILBERTO JOSE, credencial 71.525, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-10.114.728, OFICIAL CADIZ BERNAL ENYERBER ALEXIS, credencial 73.544, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-21.090.563, adscritos a la Brigada de Proximidad Comunal; es por ello que se conformidad con lo establecido en el artículo 89º numeral 03 de la Ley de la Función Publica (sic) se procede a NOTIFICAR a los referidos funcionarios policiales”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).
A los folios 100 y 101, cursa Oficio Nro. OCAP/1892/2011 del 4 de octubre de 2011, a través del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó en esa misma oportunidad al querellante, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de la manera siguiente:

“Se desprende de los hechos narrados que la conducta del funcionario investigado, podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente NOTIFICACIÓN, se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza, o podrá solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado, según lo establecido en los artículos 02, 08, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (Gaceta Oficial numero (sic) 39021 del 22/09/2008; quien podrá ejerce como su defensor para retirar el Acta de Formulación de Cargos.
El expediente disciplinario contentivo del asunto que se investiga está identificado con el número OCAP-0127-2011, de fecha 21/09/2011, del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa. Asimismo, el quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularán los cargos y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación podrá presentar el Escrito de Descargo, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. hasta las 4.30 p.m. y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente y vencido este lapso. El expediente será remitido dentro de los dos (02) días siguientes a la Dirección de Asesoría Legal, para la respectiva opinión y posteriormente será remitido al consejo disciplinario, para la revisión del caso y correspondientes recomendaciones de carácter vinculante”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 105, riela acta del 6 de octubre de 2011, por medio del cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de que en la mencionada fecha “(…) se presento (sic) el funcionario Oficial Jefe Pantoja Gilberto (…omissis…) con la finalidad de solicitar copia del expediente disciplinario que se lleva[ba] en su contra por ante [ese] Despacho, así mismo hizo entrega de un poder al doctor Edmundo Alejandro Tortoza García, titular de la cédula de identidad número V-3.976.588, para realizar todas las diligencias relacionado con los cómputos del expediente disciplinario OCAP-0127-2011 (…)”.
Al folio 113, corre inserta acta del 11 de octubre de 2011, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de que en esa misma fecha, el ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, compareció ante ese Despacho a retirar la Formulación de Cargos relacionado con el expediente disciplinario Nro. OCAP-0127-2011 instruido en su contra.
Desde el folio 114 al 132, consta Oficio Nro. OCAP/1967/2011 del 11 de octubre de 2011, contentivo del acto de formulación de cargos determinados contra el querellante, recibido en fecha 11 de octubre de 2011.
Al folio 150, cursa acta del 19 de octubre de 2011, a través de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución querellada, dejó constancia de que en esa misma oportunidad el ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, consignó ante ese Despacho su respectivo escrito de descargos.
Desde el folio 151 hasta el 158, riela escrito de descargo presentado por el querellante ante el Instituto accionado.
Al folio 172, consta escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por el abogado Edmundo Tortoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.471, en su carácter de apoderado del querellante, por medio del cual promovió los siguientes medios probatorios:

“I
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovi[eron] a los ciudadanos: 1) Magali Atencio, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-5.796.940, domiciliado en la avenida fuerzas armadas, edificio porras, piso 11, apartamento 42, Parroquia San José, Caracas, teléfono 0212.421.16.15 y celular 0414 365.54.22. Y 2) Sarabia Aranguen Robert Miguel, Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.935.206, domiciliado en la avenida San Martín, esquina de Jesús, pensión capuchinos, habitación número 7, Parroquia San Juan, teléfono 0424.265.80.52, para que se citen, declaren y se interroguen sobre los siguientes particulares: Primero: Diga Usted, Lugar hora y fecha de los hechos Segundo: Diga usted ¿Por qué motivo se encontraba a esa hora de la noche en la Plaza Diego Ibarra? Tercero: Diga Usted si conoce a los funcionarios Pantoja y Cadiz de ser así indique desde hace cuanto (sic) tiempo? Cuarto: Diga usted, si fue abordado por los funcionarios policiales. Quinto: Diga usted; si en ese momento se apersonaron otros funcionarios policiales, de ser así indique cual (sic) fue el objeto. Sexta: indique con exactitud ¿Qué escucho (sic)? Y ¿Qué observo (sic)? Es todo (…)”. (Resaltado del original

Al folio 173, cursa acta del 25 de octubre de 2011, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de 05 días establecidos en el artículo 89º numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que el ciudadano abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.588, impreabogado 147.471, apoderado judicial de los funcionarios: Oficial Jefe PANTOJA VENGOECHEA GILBERTO JOSE (…omissis…), compareció por ante [esa] Dirección consignando el Escrito de Evacuación y Promoción de pruebas, relacionado con el expediente Disciplinario signado con el número OCAP-0127-2011, por lo que se proced[ió] a culminar la causa y dentro de los dos (02), días hábiles siguientes según lo establecido en el Articulo (sic) 89º numeral 07, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será remitido a Asesoría Jurídica para su respectiva opinión legal y luego al Consejo Disciplinario para su remisión y correspondiente recomendación (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios 175 y 176, riela acta de entrevista del 25 de octubre de 2011, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Magaly Josefina Atencio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.796.940, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución querellante, en su carácter de testigo promovido por la parte actora, en la cual señaló lo siguiente:

“Estaba[n] vendiendo café frente a la Plaza Diego Ibarra, aproximadamente como a las 12:00 de la media noche, del día 21 de julio de 2011, en eso se acerco (sic) el señor Pantoja y su compañero, uno flaco pequeño morenito, [los] revisaron [les] dijeron que (sic) hací[an] por ahí a esa hora, [ella] le dijo que hay que trabajar para sobre vivir (sic), en eso llego (sic) una patrulla y les pregunto (sic) si había alguna novedad y ellos le contestaron que no había alguna novedad, el chofer de la patrulla, un gordito de bigotitos, le dijo que tranquilo que venia (sic) una unidad para que se fuera a descansar, y el señor Pantoja le dio gracias por que le dijo eso, después de eso [se] fue a [su] casa y no [sabe] mas (sic) nada (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los funcionarios Oficial Jefe Pantoja Gilberto y el oficial Cádiz Enyerber? CONTESTO: ‘Los cono[ce] de vista y ese día, pero no de trato’. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, observó alguna situación irregular durante el tiempo que estuvo vendiendo café en la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘No’. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, observa constantemente a los funcionarios Oficial Jefe Pantoja Gilberto y el oficial Cádiz Enyerber cumpliendo servicio en la Plaza diego Ibarra? CONTESTO: ‘No, solo ese día’. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, desde que (sic) hora estuvo vendiendo café en frente a la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘Desde las seis de la tarde (06:00pm), hasta las 12 de la noche’ (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios 177 y 178, corre inserta acta de entrevista del 25 de octubre de 2011, mediante la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Robert Miguel Sarabia Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.935.206, en su carácter de testigo promovido por la parte actora, en la cual expuso lo siguiente:

“Estaba vendiendo café frente a la Plaza Diego Ibarra, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, del día 20 de julio de 2011, como a las 12:00 horas de la noche, ya 21 de julio, se acercó el funcionario Pantoja y su compañero, [los] revisaron el coala y [les] dijeron que (sic) hací[an] ahí a esa hora ahí, en eso lleg[ó] una patrulla de esa policía y le dijo que si había novedades y los policías le contestaron que no, el chofer un gordo de bigote le dice que tranquilos que venia (sic) otra patrulla a relevarlos para que se fueran a descansar, después que se fue la patrulla [se] fu[eron] los que estaba[n] vendiendo café (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce a los funcionarios que los revisaron el día 21 de julio frente a la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘A Pantoja de vista, al otro lo vi[o] nada mas (sic) ese día’. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, observó alguna situación irregular durante el tiempo que estuvo vendiendo café en la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘No’. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios Pantoja Gilberto y Cádiz Enyerber, le solicitaron alguna remuneración por dejarlos trabajar en la Plaza diego (sic) Ibarra? CONTESTO: ‘No’. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, desde que (sic) hora estuvo vendiendo café frente a la Plaza Diego Ibarra? CONTESTO: ‘Como, desde las seis de la tarde (06:00pm), [se] fu[e] hacer mas (sic) café y regres[ó] (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 179, consta Oficio Nro. OCAP/2096/2011 del 26 de octubre de 2011, a través del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución querellada le remitió al Director de Asesoría Jurídica el expediente disciplinario instruido contra el querellante.
Desde el folio 180 al 183, cursa proyecto de recomendación Nro. DAJ-0127/2011 del 28 de noviembre de 2011, por medio del cual el Director de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte emitió su opinión en relación con el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el querellante, concluyendo que:

“(…) pudo apreciar que los funcionarios investigados se encontraban de guardia ese día, según la Plancha de los Servicios correspondiente a la fecha 21/07/2011 folio (72), así mismo se pudo apreciar en las declaraciones de los funcionarios involucrados manifiestan que abandonaron el servicio con la intención de irse a descansar, folios (06 y 07), las cuales sirven como instrumento probatorio para la presente investigación, en vista de ello, [esa] Dirección considera que existen los suficientes elementos de convicción que subsuman a los prenombrados funcionarios en las causales de destitución que se le imputan, toda vez que se comprobó plenamente en autos las faltas por la cual fue aperturada (sic) la Averiguación Disciplinaria a los prenombrados funcionarios, es decir, que no justificaron la ausencia a su sitio de servicio correspondiente al día mencionado, por lo cual su conducta los subsume dentro de las causales de destitución establecida (sic) en el artículo 97º numerales 2º, 3º, 10º, 11º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86º numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho precedentemente realizados [esa] Dirección recom[endó] PROCEDER A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN de los funcionarios PANTOJA VENGOECHEA GILBERTO JOSE (…)”.

Desde el folio 184 al 188, riela acta de sesión del 2 de julio de 2013, en la cual el Consejo Disciplinario de Policía Municipal de Caracas, decidió lo siguiente:

“Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente averiguación y el Proyecto de Recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Jurídica, observa[ron]: PRIMERO: En vista de lo anterior [ese] Consejo Disciplinario confirma la recomendación emanada de la Asesoría Jurídica, considerando : PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN a los funcionarios Oficial Jefe PANTOJA VENGOECHEA GILBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-10.114.728 credencial 71525 (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

Desde el folio 195 al 198, corre inserta notificación de la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-031/2013 del 9 de julio de 2013, recibida por el querellante el 19 de agosto del mismo año, a través de la cual se le informó de la sanción de destitución hoy recurrida.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante acta del 21 de julio de 2011, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Bolivariano Libertador, como Órgano competente para abrir, instruir y sustanciar una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, en razón de los hechos ocurridos en la misma fecha, esto es, el hurto de una planta eléctrica perteneciente a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que se encontraba en la Plaza Diego Ibarra, ubicada en el centro de caracas, “(…) en resguardo por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador (…)”, ordenó la instrucción del respectivo expediente disciplinario, así como la obtención de todos los medios probatorios pertinentes, la citación y entrevista de todas las personas que pudieran tener conocimientos de los mencionados hechos, señalando que “(…) una vez cumplido con lo anteriormente descrito de ser el caso y determinados los cargos a ser formulados al funcionario investigado, se proceder[ía] a la notificación del mismo para que [tuviera] acceso al expediente y ejer[ciera] su derecho a la defensa, conforme con lo previsto en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, iniciada la averiguación administrativa correspondiente, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado, debía realizar dentro del procedimiento sumario establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas las diligencias tendentes a fin de determinar si existían o no motivos para dar inicio formal al procedimiento disciplinario de destitución.
Por tanto, mal podría considerarse quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, toda vez que la declaración rendida en fecha 21 de julio de 2011 ante el mencionado Órgano instructor, formó parte de las diligencias efectuadas a los fines de fundamentar el inicio formal del procedimiento administrativo disciplinario de destitución y la continuación de su sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aunado a lo anterior, no escapa de la apreciación de quien aquí decide, que una vez determinados los hechos que fundamentaron la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el actor, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial notificó al ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, del inicio del referido procedimiento, procedió a formularle los cargos que consideró pertinentes y le garantizó al querellante su oportunidad para hacerse representar por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, antes identificado, tal como se evidencia del acta levantada el 6 de octubre de 2011 y del escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de octubre de 2011, en garantía de su derecho a la asistencia jurídica.
En conexión con lo anterior, como quiera que la declaración rendida por el querellante en fecha 21 de julio de 2011 ante la Oficina de Control de Actuación Policial, formaba parte de las averiguaciones previas al inicio formal del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, máxime que el Órgano instructor del referido procedimiento, le garantizó al actor su derecho a conocer con precisión los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables, a los fines de que mediante el acceso al expediente pudiera exponer sus alegatos y defensas, así como promover y evacuar las pruebas que consideró oportunos a su defensa, como en efecto lo realizó, en protección del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

ii) Violación del derecho a la presunción de inocencia en el acto de formulación de cargos.
Los apoderados judiciales del querellante, denunciaron que el ente querellado quebrantó el derecho a la presunción de inocencia de su mandante, por cuanto afirmaron que en el acto de formulación de cargos “(…) se le trata de adjudicar conducta de desobediencia e indisposición frente a las ordenes (sic) a [su] defendido lo cual no tiene fundamento puesto que esta (sic) es una fortaleza que ha caracterizado a [su] defendido esencial para permanecer durante de mas (sic) de diez años a tan prestigioso cuerpo policial como el (sic) lo ha hecho. Pues carece de fundamentación al basarse esta apreciación en actas viciadas por ser copias textuales y por haberse violentado garantías constitucionales”, lo que -a su juicio- evidencia una omisión de “(…) nuestro sistema acusatorio (…).”
Aunado a lo anterior, señalaron que “(…) el sustanciador utiliza en la Formulación de Cargos solo medios de pruebas que inculpan a [su] poderdante cuando en el expediente de marras se encuentran autos que además de exculparlo demuestran su inocencia con lo cual [esa] defensa aleg[ó] la violación a las garantías fundamentales de [su] poderdante, el principio de imparcialidad de los procedimientos administrativos y el objetivo del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad.”
Al respecto, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En este sentido, conviene hacer alusión a lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):

“(…) Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Como puede advertirse de lo establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el resguardo del derecho a la presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el cumplimiento del procedimiento a seguir a los fines de imponer o no determinada sanción, con énfasis en el lapso probatorio.
Ahora bien, advierte quien aquí decide que en el acto de formulación de cargos cursante desde el folio 102 al 111, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, en razón de pruebas obtenidas en el marco del procedimiento sumario, expuso que “[d]e la lectura del presente Expediente Disciplinario se desprende que el funcionario: OFICIAL JEFE PANTOJA VENGOECHEA JOSE (…omissis…) está debidamente comprobada su participación en los hechos que se investigan de acuerdo al contenido del Capitulo II de los Elementos Probatorios del Hecho y de la Presunta Responsabilidad de Disciplinaria (sic), lo que trae como consecuencia que la conducta presentada por el funcionario investigado en la presente causa, esta subsumida dentro de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de La Función Policial en el contenido en el articulo (sic) 97º numerales 02, 10 y 11, así mismo por la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 06 (…)”, lo que en un primer ángulo hace presumible la violación al derecho de presunción de inocencia invocado por el actor. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).
No obstante, con vista al análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo antes realizado, considera este Juzgado que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo el actor ser partícipe de todas las etapas procedimentales del mismo, toda vez que opuso las defensas que consideró pertinentes a través del escrito de descargo presentado, así como mediante el acervo probatorio promovido en su oportunidad, el cual fue objeto de evacuación, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, aprecia quien aquí decide que si bien la Institución Policial en el acto de formulación de cargos atribuye al funcionario investigado, hoy querellante, los hechos imputados, no es menos cierto que dio fiel cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución, pudiendo el querellante promover medios de prueba que desvirtuaran dichos hechos, de acuerdo con lo analizado por la Administración, sin que ello constituya violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso y mucho menos al derecho constitucional consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, referido a la presunción de inocencia de la parte actora, motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

iii) Violación del principio “non bis in idem”.
La representación en juicio de la parte actora, denunció que “[su] poderdante FUE SANCIONADO por su superior inmediato, mediante imposición de medida disciplinaria de asistencia voluntaria con lo cual ya recibió una sanción muy anticipada por los hechos que se le cargan vulnerándosele sus derechos y garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia que deben prevalecer en el desarrollo de todos los procedimientos penales y administrativos tal como se establece en nuestra Constitución Bolivariana.” (Resaltado del original).
Sobre este particular, resulta oportuno señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciendo en su numeral 7, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, por lo que de acuerdo con lo previsto en el Texto Fundamental, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por un mismo hecho.
De esta manera, al tomar en consideración el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante, según el cual la Administración quebrantó el mencionado principio al haber presuntamente sancionado al ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, con medida disciplinaria de asistencia voluntaria y posteriormente con la sanción de destitución hoy recurrida, puede apreciar este Juzgado que si bien cursan a los autos del expediente disciplinario copias certificadas del libro de novedades desde el 19 de julio de 2011 hasta el 14 de septiembre del mismo año, mediante las cuales se pretende demostrar el cumplimiento de la referida medida, no es menos cierto que del estudio del mencionado expediente conjuntamente con el expediente judicial, no consta acta formal alguna mediante la cual el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte le haya impuesto al actor la medida disciplinaria de asistencia voluntaria al actor, en razón de los hechos que motivaron la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, por lo que mal podría considerarse configurado la violación al principio “non bis in idem” consagrado en el numeral 7 del artículo 49 Constitucional, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato en comento. Así se decide.


iv) Prescripción del procedimiento administrativo.
Asimismo, sostuvo que “(…) la administración esta actuando a destiempo y luego de ejercer una medida disciplinaria descrita en el ítem anterior, con lo cual se sanciona a [su] defendido, se le requiere sancionar por la misma causa después de un año con la medida gravosa y dolorosa de DESTITUCION, violentándose el flagrantemente (sic) el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y ya su tiempo para sustanciar expiró por lo cual no puede agregar ni incorporar nada más.” (Resaltado del original).
Sobre este particular, con atención a lo denunciado por el actor, es pertinente para este Tribunal hacer alusión a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.” (Subrayado de este Juzgado).

De la lectura de la norma antes transcrita, se advierte que la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que por circunstancias excepcionales sea necesario prorrogarlo por un lapso que no podrá ser mayor de dos (2) meses, de la cual se dejará constancia.
Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente disciplinario en la presente causa antes realizado, puede apreciar este Tribunal que (i) el querellante fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de destitución el 4 de octubre de 2011; (ii) en fecha 11 del mismo mes y año, se llevó a cabo el acto de formulación de cargos; (iii) el 19 de octubre de 2011, el actor presentó su correspondiente escrito de descargo y en fecha 25 del mismo mes y año promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron evacuadas en esa oportunidad; (iv) posteriormente, el 28 de octubre de 2011 la Oficina de Asesoría Legal del ente querellado, recibió el expediente disciplinario para luego, en fecha 28 de noviembre del referido año, remitiese el respectivo proyecto de recomendación; (v) asimismo, mediante sesión efectuada el 2 de julio de 2013, el Consejo Disciplinario de la Institución Policial accionada, dictó la decisión de carácter vinculante en relación con el procedimiento disciplinario incoado contra el actor; (vi) finalmente, en fecha 16 de agosto de 2013 el Director de Policía y el Presidente de dicha Institución, dictaron la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-031/2013, la cual fue notificada al actor en fecha 19 de agosto de 2013.
Del resumen antes realizado, se observa que desde la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, (4 de octubre de 2011), hasta la notificación del acto administrativo impugnado (19 de agosto de 2013), transcurrió un lapso de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, lo que sin duda alguna supera con creces el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia Nro. 468 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de abril de 2009, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses.

Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en relación con la prescripción del procedimiento administrativo, en sentencia Nro. 1342 del 6 de octubre de 2010, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra ‘Procedimiento Administrativo’ expresó:

‘De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)’ (Negrilla de esta Corte).
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).

Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, derecho éste que será analizado posteriormente en el presente fallo. (Vid sentencia dictada por esta Corte Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

(…omissis…)

De lo anterior, se evidencia que efectivamente el procedimiento de destitución objeto de estudio, se le dio apertura y fue decidido en un lapso prudencial para ello, aunado a que tal como fue analizado con anterioridad, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, se debe desestimar el alegato de prescripción planteado. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los criterios jurisprudenciales mencionados, advierte este sentenciador que la legislación venezolana no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimiento sea dictada de forma extemporánea, por lo que una vez iniciado y sustanciado el procedimiento administrativo, la Administración ostenta la plena potestad de dictar el acto administrativo resolutorio de dicho procedimiento.
Asimismo, puede apreciarse que la actuación del órgano administrativo no solo debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, sino que además está orientada a cumplir una serie de postulados que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento instaurado, entre los cuales se clasifican los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, expresados en el principio contradictorio, en la igualdad de las partes, en la publicidad de las actuaciones y en la motivación del acto administrativo; además de los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, como el principio de economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, inquisitivo y de control jerárquico, que deben observarse tanto en la fase de sustanciación como resolutoria del procedimiento.
Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que si bien hubo un incumplimiento de los lapsos procesales del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, desde la remisión del proyecto de recomendación (28 de noviembre de 2011), hasta la decisión con carácter vinculante dictada por el Consejo Disciplinario de la Institución Policial querellada (2 de julio de 2013) que fuere finalmente adoptada por el Presidente del Cuerpo Policial, mediante la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-031/2013 de fecha 16 de agosto de 2013 y notificada al actor en fecha 19 de agosto de 2013, la Administración una vez sustanciado el referido procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano Gilberto José Pantoja Vengoechea, antes identificado, ostentaba la potestad de dictar el acto administrativo resolutorio que diere lugar, en aplicación del principio de flexibilidad de los lapsos, máxime que tal como se expuso en consideraciones anteriores, el ente accionado cumplió con todos los pasos establecidos en el mencionado procedimiento, pudiendo el querellante ser partícipe del mismo a través del escrito de descargo presentado en su oportunidad, así como mediante el acervo probatorio promovido y evacuado en el referido procedimiento, en plena garantía de su derecho a la defensa.
Por tanto, como quiera que el debido proceso constituya la expresión de una serie de derechos que fueron salvaguardados por Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en garantía de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.-
Finalmente, por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, considera ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-031/2013 de fecha 16 de agosto de 2013 y notificada el 19 del mismo mes y año, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conjuntamente con el Director de Policía. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Josué Alfredo González Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.471 y 159.701, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO JOSÉ PANTOJA VENGOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.114.728, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-031/2013 de fecha 16 de agosto de 2013 y notificada el 19 del mismo mes y año, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CONJUNTAMENTE CON EL DIRECTOR DE POLICÍA. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC.,

FÉLIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO ACC.,

FÉLIX NOVA
Exp. Nro. 2489-13/DDFF/Kpp