REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 2572-14

El 2 de marzo de 2014, el ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.105.143 asistido por el abogado Luis Humberto Sanchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial ejercida contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.
Previa distribución efectuada el 6 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 7 de mayo de 2013.
El 8 de mayo de 2014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación al Procurador General de la República así como las notificaciones al Director de la Policía Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, las mismas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 5 de Agosto del 2014.
El 29 de octubre del 2014, la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.603, presentó escrito de contestación a la querella.
El 3 de noviembre de 2014, el doctor Daniel David Fernández, Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 12 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 19 de noviembre del mismo año. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 1° de diciembre de 2014, por el ciudadano Policarpo Segundo Castellano Montero, asistido por el abogado Luis Sánchez, antes identificados, y el 4 de diciembre del mismo año la abogada Tabatta Borden, antes identificada, consignó oposición a las pruebas presentada por la parte querellante.
En fecha 8 de enero del 2015, la abogada Tabatta Borden, antes identificada, consignó expediente administrativo del ciudadano Policarpo Segundo Castellano Montero, parte querellante.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta ante meridiam (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 28 del enero mes y año. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante; asimismo, que se publicaría el dispositivo difiere la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de octubre de 1975, comenzó a prestar sus servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con el cargo de Vigilante de Transito, hasta el 31 de marzo de 2013 “según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, pero [sus] labores las reali[zó] hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la que reci[bió] el pago quincenal de [su] salario”.
Que fue ascendido de grado hasta llegar a ser Sargente Mayor, grado que desempeñó desde que egresó en la Administración Pública.
Que mediante Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2013, le fue concebida la jubilación.
Que a la fecha de su jubilación “ya estaba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 7.481 de fecha: 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordena la transferencia de la Dirección de Transito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado o jerarquía y homologación salarial; para lo cual [fue] evaluado tal y como lo señala el mismo decreto”.
Que fue evaluado para cumplir con la transferencia y homologación, a diferencia de otros funcionarios compañeros de trabajo, “si[guió] en [sus] funciones de trabajo normal (vigilante de tránsito), cobrando [su] salario normal mensualmente y en fecha: 31 de julio de 2013, estando en [sus] funciones de trabajo [fue] notificado de la Providencia Administrativa de fecha 31 de Marzo de 2013, que [le] otorga [su] jubilación.
Que en la hoja de cálculo de jubilación expresa “la fecha de ingreso 01/10/1975 hasta el 31 de Marzo de 2013, son 38 años 5 meses y 30 días más 1 año y 11 meses del Ministerio de la Defensa suman 39 años 16 meses y 30 días, en lo sucesivo 40 años (…)”
Que la suma de los salarios (bonificación por concepto de antigüedad, transporte y jerarquía, primas de hogar, hijos y riesgo), promediaron aritméticamente y la suma de dichos salarios dio como resultado la cantidad de Bs. 112.411,00, cantidad que fue dividida entre los 24 meses desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, y esto arrojó como resultado un sueldo mensual promedio de Bs 4.683,79 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de su pensión de jubilación por Bs. 3.747,03.
Que, “(…) la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente los hizo, ya que [sus] labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 12 de agosto de 2013. La Administración debió calcular [sus] beneficios laborales incluyendo el aumento salarial de mayo que constituye la cantidad de Bs. 7.029,91 (…)”. (Resaltado del original).
Que, en mayo de 2013 se incrementó el sueldo en un veinte por ciento (20%), que -según sus dichos- debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales, esgrimiendo que “[ese] aumento nunca se [le] canceló y tampoco fue reflejado dicho aumento en las primas por lo que también reclam[a] esa diferencia salarial (…)”.
Que, “[e]l promedio de los 24 meses de salarios desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es Bs. 143.578,55 y no el de Bs. 112.411,00 como lo calculó la Administración”. (Resaltado del original).
Que “[e]l sueldo mensual promedio como resultado de la división de los salarios de los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 5.982,44 y no el de Bs. 4.683,79 como lo calculó la Administración”. (Resaltado del original).
Que “[e]l porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación tomando los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 4.785,95 y no el de Bs. 3.747,03, como lo calculó la Administración”. (Resaltado del original).
Que de acuerdo con lo ante señalado se evidencia el mal pago de la Administración en cuanto a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.
Que “[e]l bono vacacional (que no [le] fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario diario Bs. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de 9.373,20 y que reclam[a] por esta vía, más el faltante o diferencia del bono vacacional 2010-2011-2012, que no fueron pagados correctamente; igualmente reclama[a] la diferencia en el pago de [sus] vacaciones no disfrutadas 25 días art. 51, Ley Orgánica del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana 12 VACACIONES => 12 años x 25 días => 300 días x 234,33 = 70.299,00 y la administración [le] cancelo (sic) 51.238,66 reclam[a] la diferencia de: 19.060,34 Bs.”. (Resaltado del original).
Que “[su] último salario mensual es de 7.029,91 Bs y no el de 5.158,25 Bs que se señala en la planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (…omissis…) así como en la Planilla del CÁLCULO DE JUBILACION (…omissis…), no detalla ni específica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, intereses, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, etc y tampoco indica los métodos de pago, así como las fórmulas de pago, ni el salario base y mucho menos el salario integral utilizado, todo lo cual [le] impide y no [le] permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar (…)”. (Resaltado del original).
Que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, se dispone los datos personales, motivo del egreso, remuneración mensual, jerarquía, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, y el monto total de las prestaciones sociales calculadas donde afirmó que fueron discriminados los conceptos referentes a la prestación de antigüedad desde el 1 de mayo de 2012, indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, intereses de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, vacaciones no disfrutadas, así como las deducciones por anticipos de prestación, sin que -a su decir- se considerara el aumento salarial correspondiente, ni se hayan incluido el bono vacacional ni el factor relacionado con la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y alícuota de bono vacacional, los cuales afirmó que debieron “(…) ser considerados obligatoriamente para el cálculo del salario integral, ya que la antigüedad, indemnizaciones y utilidades o bonificación de fin de año deben pagarse con el salario integral de los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y art 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente en dicha liquidación no se discrimina cuál es el salario real que se tomó para calcular la Prestación de Antigüedad a cancelar desde el 1-05-2012 (Art. 142 LOTTT), Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, Prestación de Antigüedad desde 19-06-1997, ni Intereses de Prestación de Antigüedad desde el 19-06-1997”.
Que lo anterior genera una contrariedad en relación con “[e]l salario real, el ajustado según los aumentos salariales de mayo, que debió corresponder[le] al momento de [su] jubilación, comoquiera que debió haber sido el salario a ser tomado en cuenta para calcular el monto de [sus] prestaciones sociales y el monto correspondiente a la pensión de jubilación que [le] debió corresponder según el 80% para el beneficio de [su] pensión de jubilación”, así como “[e]n el salario integral que se debió tomar para calcular todos [sus] beneficios y que se calcularon a salario base, sin incluir las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, lo cual se puede observar en la hoja de cálculo de prestaciones sociales”.
Que “(…) la Administración pago (sic) a todos los funcionarios jubilados la indemnización de antigüedad al 18-06-1997 considerando el salario integral que devengaba el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Este método de cálculo la Administración lo aplicó al resto de los trabajadores en el pago de su liquidación y en los intereses de Prestación de Antigüedad desde 19-06-1997, es decir, para el mismo tiempo de servicio que [él], y devengando el mismo salario la Administración pago (sic) la cantidad de 124.795,35 por concepto de indemnización de antigüedad al 18-06-1997 y 119.052,72 por los intereses (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 13 de febrero de 2014, siendo éste el último pago realizado por la Administración (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, los conceptos reclamados de la siguiente manera:

“PRIMERO: La Providencia Administrativa es de fecha: 31 de marzo de 2013, fu[e] realmente notificado de la Providencia Administrativa el 31 de julio de 2013, y continu[ó] [sus] labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de Tránsito Terrestre, no se [le] consideró el aumento del mes de mayo del 2013, es decir, que cobr[ó] el mismo salario desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se [le] considerara el aumento salarial del mes de mayo de 2013, dinero que reclamo al querellado.
Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular [sus] prestaciones sociales e indemnización: así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar [su] antigüedad real y para el cálculo y pago de [sus] prestaciones sociales no es el correo. La Providencia Administrativa es de fecha: 31 marzo de 2013, fu[e] realmente notificado de la Providencia Administrativa el 31 de julio de 2013, y continu[ó] [sus] labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, sin embargo, la Administración [le] hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado el 12 de agosto de 2013, el tiempo que no fue considerado como parte de [su] antigüedad habiendo prestado servicio efectivo, situación ésta que va en detrimento de [sus] derechos laborales.
SEGUNDO: Demand[a] el pago de la diferencia que puede existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT, salario integral que no fue tomado en cuenta para este calculo (sic).
Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs. 7.029,91 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 234,33.
Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. 234,33 Salario Integral Diario, así:
90/360= 0,25 x Bs. 234,33= 58,58 Alícuota Utilidades.
Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. 334,21 Salario Normal Diario, así:
40/360 = 0,11 x Bs. 234,33 = 25,77 Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así:
Salario Base Bs. 234,33 + Alícuota de Utilidades 58,58 + Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así:
Salario Base Bs. 234,33 + Alícuota de Utilidades 58,58 + Alícuota Bono Vacacional 25,77 = Bs. 318,68 Salario Integral.
TERCERO: Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En [su] liquidación la administración no se [le] canceló en el tiempo correspondiente u se lo debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 318,68 Bs. De salario = 124.285,20.
Por este concepto [le] pagaron Bs. 73.153,19. Lo que arroja una diferencia de Bs. 51.132,01 que reclam[a] al Querellado.
CUARTO: Reclam[a] el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 32.139,33. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de [sus] Prestaciones Sociales sin que [él] haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por esa razón solicit[a] se [le] pague ese descuento, se [le] reintegre dicha cantidad, toda vez que no [se] lo pagaron con anterioridad.
QUINTO: Reclam[a] la diferencia de pago de las vacaciones = 19.060,34Bs, más la diferencia el pago del bono vacacional (que no [le] fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 9.373,20, que reclam[a] al Querellado.
SEXTO: Reclam[a] la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 22.015,59, resultantes de restar Bs. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a [él] le pagaron Bs. 97.037,13.
De sumar todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 133.720,47. Monto por el cual demand[a] al Querellado (…omissis…), mas (sic) todas las diferencias que aleg[a] existen y que no fueron calculadas en la liquidación y que [le] son imposibles de calcular por desconocer la formula y método de cálculo de la administración por lo cual solicit[ó] nombramiento de expertos contables”. (Resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN

El Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:

1. Punto previo:
1.1. De la caducidad.
Denunció, que “(…) el derecho al reconocimiento que reclama [la parte actora], y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que lo jubiló, esto es: i.- a partir del 31 de julio de 2013, para demandar con motivo del cálculo de jubilación; y ii.- igualmente, desde el 02 de agosto de 2013, si la acción estuviera referida a conceptos derivados de la cancelación de sus prestaciones sociales”.
Esgrimió, que “(…) desde la fecha en que supuestamente fue jubilado la parte recurrente, o notificada efectivamente de la jubilación, esto es, 31 de julio de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 28 de abril de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 2 de agosto de 2013. Precisado lo anterior, es forzoso concluir que en el presente caso no se materializó el alegado y supuesto ‘renacimiento’ de los lapsos para intentar acciones ya caducas, ya que admitir lo contrario, es decir, estimar que efectivamente si lo hubo, implicaría una libre disposición de dichos lapsos, que a su vez constituyen materia de orden público”. (Resaltado del original).
Argumentó, que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las acciones con fundamento en dicha ley deberán ejercerse dentro de los tres (3) meses siguientes al hecho que da lugar a la reclamación, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido con fundamento en la norma citada, y siendo además que el actor fue notificado realmente el 30 de julio de 2013, del otorgamiento del beneficio de su jubilación, según cálculo anexo al acto, es imperioso concluir que el lapso para ejercer válidamente le recurso contencioso administrativo funcionarial feneció el 30 de octubre de 2013 (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que el mismo criterio de caducidad es aplicable a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales “(…) y demás beneficios que le fueron cancelados al actor; el 2 de agosto de 2013, ya que -se reitera- en materia contencioso administrativo funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen para la interposición de la querella, estableciendo un lapso de caducidad, esto es -se insiste- tres (3) meses. En tal virtud, el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 2 de noviembre de 2013 (…)”. (Resaltado del original).
Precisó, en cuanto al fideicomiso que “(…) el actor pretende la reactivación o el ‘renacimiento’ de los lapsos procesales en virtud del pago que recibió en fecha 6 de febrero de 2014, por concepto de fideicomiso. Al respecto, vale decir, primeramente, que dicho monto fue calculado y puesto en conocimiento de la parte actora, en fecha 2 de agosto de 2013, mediante la planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses. En segundo término, no se trata de una cantidad dineraria adeudada por la Administración, ya que previamente el Organismo querellado dio cumplimiento a depositarla en los términos establecidos en la legislación laboral, y como garantía de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos al mismo”. (Resaltado del original).
Agregó, que “[d]icha transferencia se realizó en virtud de una relación jurídica -fideicomiso- establecida entre el Cuerpo del Transporte Terrestre- y el Banco Mercantil -Fiduciario-, entidad bancaria que recibió el aporte de los recursos correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, para su administración y que a su vez, se constituye en la persona jurídica que puede ofrecer una fuente de pago segura, así como brindar la rápida ejecución de las garantías a favor de los trabajadores o fideicomisarios. Siendo así, los recursos aportados pasaron al dominio fiduciario del Banco Mercantil, y luego de un complejo proceso de sustitución acaecido en el mes de enero del año 2014, fue liberado a favor de los trabajadores. Así, tal liberación permitió poner a disposición del hoy actor, la suma correspondiente al fideicomiso enterado (sic) en la entidad bancaria fiduciaria”, por lo que consideró que “(…) la demora o retraso en la ejecución de la garantía constituida a favor de los trabajadores, no resulta imputable al fideicomitente (…omissis…), toda vez que desde el mismo momento en que se constituye el fideicomiso, los recursos pasan a ser administrados por la entidad bancaria fideicomitente”. (Subrayado del original).
Afirmó, que “(…) mal puede pretender el actor que la liberación del fideicomiso -que en caso de marras ocurrió el 13 de febrero de 2014- constituido a su favor por el monto de Treinta Mil Ochocientos Nueve con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 30.809,74), el cual dicho sea de paso, está referido al régimen jurídico de prestaciones sociales anterior al vigente, permita el ‘renacimiento’ de lapsos procesales que tal como se ha explicado suficientemente, se encuentran caducos, esto es, transcurrieron fatalmente, aunado a que además, dicha cantidad no era adecuada por la Administración, por no encontrarse en sus haberes o presupuesto, ya que desde el momento que se constituyó el fideicomiso, dichos recursos fueron transferidos al Banco Mercantil”. (Resaltado y subrayado del original).
Por lo antes relatado, la representación de la república solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.

1.2. De los requisitos formales para la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Refirió, que “(…) el escrito libelar del ciudadano Policarpio Segundo Castellano Montero, fue presentado de forma confusa, y contradictoria, siendo que por una parte afirma que: ‘La Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente los hizo (…)’, y por el otro señala que ‘Demand[a] el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según l dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT (…)’ (…)”. (Resaltado del original).
Señaló, que “(…) aseveró la parte actora que ‘(…) el Fideicomiso de Presión (Banco Mercantil - Banco del Tesoro) que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que [le] fue debitado nunca lo recibi[ó] ni estuvo depositado, por lo que reclam[a] ese reintegro’, mientras que seguidamente aludió que, ‘(…) la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como pro escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 13 de febrero de 2014, siendo este último pago realizado por la Administración (…)’ (…)”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) las afirmaciones citadas refieren situaciones jurídicas contrarias y antagónicas, ergo, se excluyen entre sí toda vez que solicita se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo supuesto de hecho. Del mismo modo, sucede con los aumentos otorgados, respecto a los cuales señaló por una parte que no le fueron pagados y por la otra, que si los recibió. Finalmente, vale decir que de los argumentos transcritos ut supra se observa que también resultan contrarios y opuestos los alegatos atinentes al pago del fideicomiso”, por lo que -a su juicio- “(…) no cumplió el recurrente con la exigencia de fundamentar correctamente sus pretensiones (…omissis…) y considerando igualmente que, con ello se deja en evidente indefensión a la República, y siendo que además, que del escrito libelar no se deduce que la actuación de la Administración se encuentre afectada por vicios de orden público que deba conocer de oficio este Tribunal, [esa] Representación Judicial estima necesario solicitar respetuosamente a es[te] Juzgado que declare la procedencia del presente Punto Previo, y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la querella”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado del original).


Del fondo de la controversia.
Adujo, que el Estado Venezolano a los fines de atender las dificultades encontradas en los cuerpos policiales, emprendió un proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, por lo que en este sentido, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5880 Extraordinario del 9 de abril de 2008, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles político-territoriales.
Precisó, que la estructuración de los órganos de policía, incluyó un proceso de evaluación y migración de los funcionarios adscritos a los mismos, como es el caso del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), “(…) permitiéndose la incorporación depurada de dicho personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos según los criterios preestablecidos a tales efectos”.
Agregó, que “(…) fueron evaluados los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado, entre ellos, lo que cumplían con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho instrumento legal, a los efectos de otorgarles el beneficio de jubilación fueron concedidos los llamados ‘permisos de gracia’, a los fines de que se adecuaran a la vida civil y sin causarles un efecto traumático con el otorgamiento de la Jubilación”. (Resaltado del original).
Acotó, que “[s]egún dichos permisos, los funcionaros fueron autorizados a continuar percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún cuando ya su condición era de jubilados. En este caso, se le otorgó un permiso de gracia desde el 1º de julio de 2011, lo que quiere decir, que NO ESTABA PRESTANDO EFECTIVAMENTE EL SERVICIO cuando egreso como personal jubilado, pues tenía más de dos (2) años en esta situación, sin embargo el Organismo querellado realizó los cálculos referidos a su Liquidación de prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 31 de marzo de 2013”. (Resaltado del original).
Señaló, que en razón de lo anterior no es cierto que se haya tenido que tomar en consideración el aumento salarial del 20% aplicado en mayo de 2013, por cuanto sostuvo que si la jubilación fue formalmente concedida con vigencia a partir del 31 de marzo de 2013, mal puede tomarse en cuenta un aumento que fue pagado en el referido mes para el personal activo, a efectos de calcular el monto de para el pago de la pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, toda vez que para el mes de mayo el querellante ostentaba la condición de jubilado.
Explicó, que “(…) al hoy recurrente se le notificó que mediante Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 31 de marzo de 2013, le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que la pensión a percibir sería por un monto de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.747,03) equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos (24) meses, porcentaje por los 37 años de servicios prestados a la Administración y la cual se haría efectiva a partir del 31 de marzo de 2013”.
Expuso, que de lo establecido en los artículos 7 y 15 de la referida Ley, se deduce que la remuneración percibida por el funcionario a tomar en cuenta para calcular su pensión de jubilación, se conforma por el sueldo básico devengado mensualmente y por los conceptos de antigüedad y eficiencia, determinando los conceptos que quedan excluidos a los fines del cálculo de la jubilación, así como cualquier otra compensación que no se corresponda con los criterios de antigüedad y servicio eficiente.
Explicó, en relación con las primas, que “(…) el monto de todas ellas fue incluido para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo demandado únicamente excluyó de dicho cálculo la prima por hijo, que obviamente es un concepto que no tiene incidencia para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en tal sentido fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y la paternidad”.
Sostuvo, que “(…) la parte querellante yerra al reclamar lo que no corresponde, y mucho menos lo que se pagó aún no siendo una obligación para el Cuerpo, en virtud de lo cual se debe observar que de los conceptos alegados por la parte actora relativos a: jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que debe ser incluido a los efectos del referido cálculo es el de antigüedad, y sin embargo solamente se excluyó de parte del Cuerpo demandado la prima por hijo, concepto éste que erradamente pretendió hacer valer la parte actora, pues -se insiste- dichos conceptos, se encuentran exceptuados para el cálculo de la respectiva pensión de jubilación (…)”. (Subrayado del original).
Narró, que “(…) en el año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación, tanto para el sector privado como para la Administración Pública, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese ‘régimen viejo’, para entrar al ‘régimen nuevo’. En efecto, vista la modificación del Régimen de Prestaciones Sociales en el año 1997, se distingue un régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997, según el cual, el sueldo base tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso, y así tenía que ejecutarse”. (Resaltado del original).
Refirió, que “(…) el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el mes de enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un dieciocho por ciento (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial Para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE). Así, a la parte hoy recurrente se le pagó por concepto de capital la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.425,00) y por concepto de intereses, la suma de Dos Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 2.909,00), más la compensación por transferencia cobrados entre los años 1997 a 1998”. (Resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) debido al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la mencionada Comisión, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 12 de agosto de 2013”.
Expuso, que “(…) a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales, según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco días de antigüedad por cada mes completo, es decir, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes”, pero que “(…) en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el precitado sistema, estableciéndose en tal virtud, un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales, el cual comprende dos modalidades (…)”, establecidas, la primera, en el artículo 142 en los literales a y b, y la segunda modalidad en el literal c del mismo artículo. (Subrayado del original).
Explicó, que “(…) que reposa en el patrono (…omissis…) la obligación de realizar un doble cálculo, esto es, el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a los literales ‘a’ y ‘b’, y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ‘c’, respectivamente, y en virtud el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en preclara aplicación del principio in dubio pro operario, y en un todo de conformidad con el literal ‘d’ del artículo 142 ejusdem.”
Señaló, que el ente querellado “(…) realizó los respectivos cómputos, y en consecuencia procedió a pagar al ciudadano Policarpio Segundo Castellano Montero el monto correspondiente por concepto del mencionado derecho en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado (conforme al literal ‘c’ del artículo 142 ejusdem), esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar lo más favorable para el funcionario demandante.”
Consideró, que “(…) resulta entonces improcedente y carente de asidero jurídico, la solicitud referida a, que ‘(…) la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando en referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013’, por ser ese el método para el cálculo del monto de la pensión de jubilación y no para el pago de prestaciones sociales cuyo régimen -se reitera- se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (…)”.
Sostuvo, que el Cuerpo Policial efectuó el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, con base en el último sueldo, lo que -a su juicio- “(…) se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses contentiva de los haberes del hoy recurrente, a quien según los cálculos realizados por la Administración le correspondían los siguientes conceptos: i.- Prestación de Antigüedad a cancelar el 1° de mayo de 2012, por el monto de Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 176.526,93); ii. Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997, por la cantidad de Setenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Tres con Diecinueve Céntimos (Bs. 73.153,19); iii.- Intereses de Prestaciones de Antigüedad desde el 19 de junio de 1997, por la suma de Noventa y Siete Mil Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 97.037,13); y iv.- Vacaciones no Disfrutadas, por el monto de Cincuenta y Un (sic) Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 51.238,66) para un total de Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 397.955,91), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses”. (Resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) el fideicomiso (…omissis…) depositado en el Banco Mercantil, se encontraba -tal como se dejó establecido ab initio- bajo el dominio fiduciario, esto es, el derecho de carácter temporal que le otorgó el fideicomitente -Cuerpo demandado- según las condiciones establecidas en el correspondiente acto constitutivo. Todo esto supone una fuente de pago segura, y cuyas garantías pueden -en principio- ejecutarse rápidamente, lo cual no ocurrió en el caso particular, obligando a la Administración a gestionar el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil al Banco del Tesoro). Así, es preciso señalar que dicho proceso de sustitución del ente fiduciario aún se encontraba en el curso para el 30 de julio de 2013, por lo que el fideicomiso enterado en el Banco Mercantil, no era susceptible de ser liquidado o liberado por el ente fiduciario, pero tampoco era adeudado por la Administración, que había cumplido con la transferencia de recursos de conformidad con la legislación aplicable”.
Adujo, que “(…) el monto correspondiente al fideicomiso debía deducirse del total de remuneración a pagar expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, tal como ocurrió. En efecto, de la suma total de remuneraciones, esto es, Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (BS. 397.955,91), se efectuó la deducción del monto correspondiente al fideicomiso, a saber, Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 32.139,33), el cual ni era deuda de parte de la Administración pues -se insiste- ya lo había transferido y depositado en el Banco Mercantil, ni tampoco se encontraba liberado por el ente fiduciario, y de dicha operación aritmética resultó como neto a pagar al recurrente, la suma de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Dieciséis con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 365.816,58)), que fue efectivamente pagado al actor el 2 de agosto de 2013”.
Alegó, que el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil al Banco del Tesoro), se concretó en enero de 2014, y con ello fue liberado y ejecutado el monto de la garantía de las prestaciones sociales, en fecha 13 de febrero de 2014, en el caso bajo examen.
Señaló, que “(…) queda efectivamente desvirtuado el argumento de la parte actora referido a que la Administración le adeuda el monto de Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 32.139,33), por concepto de ‘Anticipo de Prestaciones’, el cual -se insiste- fue erróneamente denominado bajo ese ítem en la planilla de Liquidación obedeciendo a un error material de la Administración toda vez que no se trató de un ‘anticipo de prestaciones sociales’, hoy día solicitado por el funcionario demandante, sino que fue la liberación de la deducción ut supra mencionada, parte integrante del tantas veces mencionado monto total de las Prestaciones Sociales e Intereses percibidos por el Hoy recurrente”, por lo que indicó que “(…) los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las supuestas deudas son sólo un ejercicio argumentativo, sin ajustarse a derecho, de manera que aparte de que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, tampoco acepta ni avala esos supuestos cálculos (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que el pago de la diferencia por vacaciones y del bono vacacional solicitado por la querellante, no son procedentes, toda vez que afirmó que son conceptos a pagar por prestación efectiva del servicio, de modo que, como expresó en consideraciones anteriores, al encontrarse la parte actora de permiso de gracia desde el 20 de noviembre de 2007, sin prestar servicio efectivo en el Cuerpo querellado, dichos conceptos no fueron causados por el período 2012-2013, “(…) y que los días a pagar sea a razón de cuarenta días cada período, lo que es para el bono vacacional, y no por falta de disfrute, que corresponde hasta 25 días, y que para dicho pago se incluyan alícuotas, cuando la ley determina en base al último sueldo devengado”.
Arguyó, que “(…) según los cálculos realizados por la Administración, el recurrente tenía diez (10) períodos vacacionales pendientes, 1975-1976 (15 días); 1979-1980 (15 días); 1980-1981 (18 días); 1991-1992 (25 días), 1995-1996 (25 días); 2006-2007 (40 días); 2007-2008 (40 días); 2008-2009 (40 días ); 2009-2010 (40 días); 2010-2011 (40 días) para un total a pagar de 298 días a razón de Bs 171,94, que constituyó la suma de Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 51.238,66) el cual fue efectivamente pagado al actor según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”.
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con los argumentos expuestos en los puntos previos de la presente contestación, o en su defecto, se declare sin lugar la causa de autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción ejercida por el ciudadano Policarpo Segundo Castellano Montero, asistido por el abogado Luís Humberto Sánchez Henrriquez, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial.
Ahora bien, previo pronunciamiento al fondo de la presente querella, pasa este Juzgado a conocer de los puntos previos denunciados por la parte querellada, referidos a la caducidad de la acción y al cumplimiento de los requisitos formales para la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual realiza las siguientes consideraciones.
Punto Previo
1.1. De la caducidad.
La representante judicial de la República denunció que “(…) desde la fecha en que supuestamente fue jubilado la parte recurrente, o notificado de la jubilación, esto es, 31 de julio de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 28 de abril de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 2 de agosto de 2013 (…)”.
En relación con la caducidad, resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener una tutela judicial de un derecho reclamado.
En la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. En este sentido, si entendemos la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 0075 del 23 de enero de 2003 y 0125 del 12 de agosto de 2009).
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2013-0679 del 18 de abril de 2013 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas vs. Instituto Nacional de Tierras), expuso lo siguiente:

“Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisprudencial estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley”. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se observa que la caducidad constituye un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su ocurrencia produce la extinción del derecho de acción que se pretende hacer valer, razón por la cual la demanda ha de ser interpuesta dentro del lapso preestablecido por la Ley.
Así, el legislador ha fijado los lapsos para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En conexión con lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, a los fines de verificar la caducidad alegada en la presente causa, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, advierte este sentenciador que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el sueldo tomado en consideración por la Administración para los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, en razón de la culminación de la relación funcionarial por la notificación en fecha 31 de julio de 2013 de la Providencia Administrativa Nro. 001 de fecha 31 de marzo de 2013, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, por cuanto “(…) no se [le] consideró el aumento del mes de mayo del 2013 (…)”, más cuando -a su decir- prestó servicios hasta el 12 de agosto de 2013.
En este sentido, se aprecia que la parte actora consideró que “(…) [esa] diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular [sus] prestaciones sociales e indemnización: así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar [su] antigüedad real y para el cálculo y pago de [sus] prestaciones sociales no es el correcto (…)”, toda vez que afirmó que si bien el acto administrativo que le otorgó la jubilación es de fecha 31 de marzo de 2013, esto es, antes del aumento salarial reclamado, el referido aumento debió tomarse en consideración para los cálculos de los conceptos correspondientes, por cuanto -según sus dichos- fue notificado de la mencionada Providencia Administrativa el 31 de julio de 2013, prestando servicios hasta el 12 de agosto del mismo año, lo que “(…) va en detrimento de [sus] derechos laborales”.
Así las cosas, puede precisar este sentenciador que el querellante demanda (i) “el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad”; (ii) “el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada (sic) según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En [su] liquidación la administración no se [le] canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para [ese] pago”; (iii) “la diferencia de pago de las vacaciones (…) más la diferencia el pago del bono vacacional”, y “la diferencia de los intereses sobre prestaciones”.
En este orden de ideas, advierte quien aquí decide que corre inserta a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, comunicación S/N recibida por el actor en fecha 30 de julio de 2013, a través de la cual el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, le notificó al querellante del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 001 de fecha 31 de marzo de 2013, mediante la cual se le concedió el derecho a la jubilación en razón de contar con treinta y siete (37) años de servicio y cincuenta y nueve (59) años de edad, para un monto de jubilación mensual de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 3.747,03), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.
Asimismo, se observa que conjuntamente con la antes descrita comunicación, al actor se le informó del contenido de las planillas de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses” y “Cálculo de Jubilación” (folios folio 19 y 20 del expediente administrativo), de las cuales se evidencia que el actor ingresó en el Órgano querellado en fecha 1° de octubre de 1975 y egresó en fecha 31 de marzo de 2013, para una antigüedad de 37 años 5 meses y 30 días, además que para el momento de su egreso devengaba una remuneración mensual de cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.158,25), monto sobre el cual fueron calculados los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad desde el 1 de mayo de 2012 (artículo 142 L.O.T.T.T.), indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, intereses de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 y vacaciones no disfrutadas, para arrojar un total de remuneraciones de trescientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 397.955,90), menos la deducción derivada del anticipo de prestación por un monto de treinta y dos mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 32.139,33), lo que resultó un total neto a pagar por prestaciones sociales e intereses de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 365.816,58).
Aunado a lo anterior, se observa que con base en los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses, hasta el 31 de marzo de 2013, se efectuaron los cálculos con los cuales se determinó un monto mensual por pensión de jubilación de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 3.747,03), correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio mensual.
En conexión con lo anterior, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos por el Máximo Tribunal de la República y las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional advierte que desde la fecha en que el querellante fue informado del beneficio de jubilación, conjuntamente con los cálculos efectuados en relación con la pensión del mencionado derecho, así como de los correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses, esto es, 31 de julio de 2013, contaba con tres (3) meses para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer su derecho a la revisión de los cálculos efectuados por la Administración, es decir, que el ciudadano Policarpo Segundo Castellano Montero, antes identificado, tenía hasta el 31 de octubre de 2013, para la interposición de la presente acción.
Ello así, como quiera que el recurso contencioso administrativo funcionarial en esta instancia ventilado, fuera interpuesto por la parte actora en fecha 2 de mayo de 2014, esto es, con posterioridad al vencimiento de la fecha para la interposición del presente recurso, resulta forzoso para este Tribunal declarar todo lo relativo a las pretensiones referidas a (i) “el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad”; (ii) “el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada (sic) según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En [su] liquidación la administración no se [le] canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para [ese] pago”; (iii) “la diferencia de pago de las vacaciones (…) más la diferencia el pago del bono vacacional”, y “la diferencia de los intereses sobre prestaciones”, inadmisibles por caducas de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones expuestas por la parte querellante de la manera siguiente:

Del fondo de la controversia:
1.2. De los intereses sobre las prestaciones sociales.
En relación con los intereses sobre las prestaciones sociales, advierte este Juzgado que tanto la parte querellante como querellada, son contestes al afirmar que en fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Policarpo Castellano, antes identificado, recibió el pago por el mencionado concepto (fideicomiso), lo que coincide con la fecha que se observa de la copia simple de la libreta del Banco Provincial perteneciente al actor, cursante al folio 19 del expediente judicial.
Cónsono con lo anterior, teniendo en consideración que el querellante reclama “el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 32.139,33. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de [sus] Prestaciones Sociales sin que [él] haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por esa razón solicit[ó] se [le] pague ese descuento, se [le] reintegre dicha cantidad, toda vez que no [se] lo pagaron con anterioridad”, que fuere efectuado en fecha 13 de febrero de 2014, y que la presente querella fue interpuesta el 6 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este sentenciador a analizar la pretensión expuesta por la parte actora.
Así las cosas, en relación con el concepto de intereses sobre prestaciones (fideicomiso), el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entre¬gará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” (Subrayado de este Tribunal).

De lo previsto en la norma antes citada, se puede advertir que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que riela al folio 16 del expediente administrativo “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, del cual se desprende que el mencionado concepto fue pagado al actor en fecha 13 de febrero de 2014, depositado en la cuenta corriente Nro. 01080047110200035921, por un monto de treinta y dos mil setecientos cincuenta y uno con noventa y siete (Bs. 32.751,97); por último se advierte que al folio 19 del expediente administrativo cursa planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de “Anticipo de Prestación (banco Mercantil-Banco del Tesoro)”, por un monto de treinta y dos mil ciento treinta y nueve con treinta y tres céntimos (Bs. 32.139,33).
De las actas antes descritas, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al fideicomiso perteneciente al actor, lo que en modo alguno supone una merma en las prestaciones sociales e intereses del mismo, toda vez que el ente fiduciario dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual este Juzgado no puede ordenar el reintegro del mencionado monto, por cuanto se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado al querellante; por tanto como quiera que fue satisfecha el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del ciudadano Policarpo Segundo Castellano Montero, antes identificado, debe este Juzgado desestimar la pretensión bajo estudio. Así se decide.
Decidido lo anterior y en consonancia con los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano POLICARPO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.102.143, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial. En consecuencia:
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC.,

FÉLIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO ACC.,

Exp.-2572-14/DDFF/FN FÉLIX NOVA