REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2703-15
En fecha 15 de febrero de 2015, los abogados Eduardo Brito y Marcel Leal inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIRABAL & CIA S.C.S., consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa realizada en fecha 19 de febrero de 2015, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y fue recibida el 19 de febrero de 2015.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
Señaló que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una porción de terreno, situado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el cual fue adquirido por la sociedad mercantil que representan.
Alegan que su representada necesitaba una certificación de gravámenes de dicha propiedad desde la fecha de su adquisición, hasta la fecha actual, para vender parte del terreno, razón por la cual el 17 de febrero de 2014 fue consignada la solicitud recibida en esa misma fecha, al no obtener una adecuada y oportuna respuesta al transcurrir el lapso respectivo la parte actora en razón de haber operado el silencio administrativo interponen el recurso de reconsideración al cual tampoco tuvo respuesta consecuentemente fue interpuesto el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias en el cual tampoco hubo respuesta.
Finalmente, el referido escrito, la parte actora pretende se ordene “por medio de oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda protocolizar las dos sentencias presentadas para ese objeto, para que surtan los efectos legales del contenido de las mismas (…), Se ordene al referido Registrador expedir la certificación de gravámenes de la propiedad de los demandantes, así como estampar las notas marginales correspondientes en el Acta de Remate referente a las dos sentencias consignadas para su protocolización finalmente solicitó se condene en costas a la parte demandada, calculadas en razón del 30% del valor de la estuación de la demanda
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora pretende la protocolización por parte de la administración para dictar una decisión en la que otorgue la certificación de gravámenes lo cual fue hecho por solicitud ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias por lo que según lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual expresa
“Artículo 41.- Negativa registral. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor a treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…).
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinente dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha que opere el silencio administrativo.
En ese sentido en consonancia con el artículo antes mencionado este Juzgado observa que al negar la solicitud hecha por la parte actora ante un Órgano del Registro Civil, este es recurrible ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia Contencioso – Administrativa.
En ese sentido pasa este Juzgado a verificar su competencia para conocer en primer grado de Jurisdicción según lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa
Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…(omissis)…
3.La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes
En concordancia con el artículo 24 eiusdem el cual expresa lo siguiente:
Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
…(omissis)…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
Ello así, el artículo 25 eiusdem dictamina lo siguiente:
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de
…(omissis)…
4.La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que estén obligadas por las leyes..
En tal sentido, de acuerdo a los artículos antes mencionados este Órgano Jurisdiccional aduce que al no estar el Servicio Autónomo de Registros y Notarias incluido en los Órganos correspondientes a la competencia de los Juzgados Estadales con competencia Contencioso – Administrativa ni en los establecidos para la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir las Cortes de lo Contencioso Administrativo por materia residual.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro. AP42-N-2004-002111, mediante la cual declaró:
Visto que el Juzgado de Sustanciación al momento de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en decisión del 9 de mayo de 2006, no emitió pronunciamiento en torno a la competencia de esta instancia jurisdiccional para conocer del caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse en torno a la misma, en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso estamos frente a una omisión de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa -negativa de protocolización-, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante la cual atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no estuviera expresamente atribuido a otro Tribunal. Conforme a lo anterior, se observa que, la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente en primera instancia para conocer de la presente causa en virtud del órgano del cual emanó el acto impugnado. Así se decide.
De la Jurisprudencia antes transcrita se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa atribuyó la competencia en cuanto a la negativa de la protocolización y por cuanto los Registros Subalternos forman parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y este no está enumerado en los artículos concernientes a la competencia tal como fue explicado anteriormente, y ratifica lo explicado anteriormente razón por la cual este Juzgado mal podría entrar a conocer en primer grado de Jurisdicción la presente causa en consecuencia, este Juzgado declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asi se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por los abogados Eduardo Brito y Marcel Leal inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIRABAL & CIA S.C.S contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
publíquese regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC,
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
FELIX NOVA
Exp. 2703-15/DDFF/FN/rg
|