Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el ciudadano VICTOR VICENTE ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.994, asistido por la abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 78.954, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo identificado como Providencia Nº DP-053-2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 15 de abril de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 22 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 2372, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, se admitió el recurso, ordenando practicar la citación y notificación correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció la parte querellante asistido de la abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña y consignó escrito de reforma de la querella.
En fecha 26 de junio de 2014 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito de contestación, constante de tres (3) folios útiles.
Por auto dictado el día 1º de julio de 2014, se admitió la reforma de la querella interpuesta, ordenando nuevamente practicar la citación y notificación correspondiente, asimismo el día 02 del mismo mes y año se ordenó agregar en cuaderno separado el expediente administrativo del querellante, constante de doscientos noventa y dos (292) folios útiles.
El 10 de noviembre de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El día 17 del mismo mes y año se llevó a cabo, compareciendo representación judicial de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 25 de noviembre de 2014 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante, constante de cuatro (04) folios útiles, siendo admitido en fecha 04 de diciembre de 2014, únicamente en lo que a las probanzas enunciadas en el capítulo I se refiere, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2014 compareció la apoderada judicial del recurrente, e interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2014, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de enero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las correspondientes copias debidamente certificadas.
El 15 de enero de 2015 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 26 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de la parte querellante, asimismo se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
Vencido el lapso otorgado este Tribunal pasa analizar revisar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el recurrente que prestó sus servicios para el Ente querellado desde el 16 de enero de 2009, desempeñándose como funcionario policial en el cargo de Oficial Agregado, hasta el 13 de enero de 2014, fecha en la cual fue destituido, tal y como consta de la Providencia Nº DP-053-2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 y notificada el día 13 de enero de 2014, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que el acto administrativo por el cual fue destituido adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto, solicitando se declare la nulidad del referido acto y en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios contractuales desde la fecha de su destitución hasta el momento efectivo de su reincorporación.
II
PUNTO PREVIO
Este Sentenciador, a los fines de emitir pronunciamiento al fondo, considera menester analizar como punto previo la posible caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Así pues, se tiene que el Ente querellado emitió el acto administrativo objeto de impugnación en fecha 05 de diciembre de 2013, tal y como consta del referido acto que corre inserto del folio 6 al 11 del expediente principal.
Dicho acto fue notificado a la parte querellante tal y como se desprende de su propio escrito libelar y de su rúbrica que se evidencia al folio 6, en fecha 13 de enero de 2014.
De un análisis a las fechas anteriormente citadas, resulta menester señalar lo siguiente:
La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, que es materia de orden público y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, siendo así las cosas; este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”
De la Sentencia transcrita Ut Supra, se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometido al lapso de caducidad.
Dicho esto, este Tribunal observa que desde el día en que se produjo la notificación del acto de destitución, vale decir el 13 de enero de 2014, hasta la presentación del recurso que nos ocupa ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) para ese momento, el día 14 de abril de 2014; se constata que transcurrió un lapso de tres (03) meses y un (1) día, superando así el lapso para interponer el Recurso, consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.
La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“(…) Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”
Así las cosas, considera este Juzgado que si el querellante ejerció el recurso el día 14 de abril de 2014 recibiendo la notificación del acto de destitución el día 13 de abril de 2014, trascurrió un poco mas del lapso de tres (03) meses; es decir tres (03) meses y un (1) día, lapso del cual gozaba para hacer valer sus derechos como empleado de la Administración Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR VICENTE ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.994, asistido por la abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 78.954, contra el Acto Administrativo identificado como Providencia Nº DP-053-2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2015.
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 04-02-2015, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2372
JVTR/LB/41.-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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