REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001712
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-000988
DEMANDANTE: JASMIN DEL CARMEN LARA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.030.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA, HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI e ISMAEL ENRIQUE DA COSTA MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120, 108.204, 121.652, 55.625 y 105.849 respectivamente.
DEMANDADA: PLANSANITAS, S.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A-Qto; SANITAS VENEZUELA, S.A., Sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 61, Tomo 71 A, la cual cambio su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: NOLYBELL CASTRO OROPEZA, MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 115.783 y 97.303 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Conoce este Tribunal de Alzada del presente asunto previa distribución de ley, el cual fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, este Juzgado dictó auto en el cual fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 16 de diciembre de 2014.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la audiencia oral, por cuanto para la fecha prevista no hubo despacho en este Circuito Judicial de acuerdo al Decreto N° 98 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, fijándose como nueva oportunidad el día 03 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte demandada apelante, en ese mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte actora y demandada recurrieron de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN LARA ALVAREZ contra PLAN SANITAS S.A. y SANITAS VENEZUELA S.A.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los puntos que se detallan a continuación: que su representada comenzó a prestar servicios el 29 de septiembre de 2003 como asesor de usuario, que en el 2007 fue hostigada para que constituyera una empresa bajo la figura de sociedad mercantil, que el 05 de marzo de 2007 abre esta empresa pero que comienza a facturar para las demandadas el 01 de septiembre de 2007, que la labor desempeñada como asesor de usuario y como agencia era la misma, sin embargo, lo que si se le quitó fue el espacio físico de la empresa, espacio que anteriormente no usaba mucho porque el trabajo era de campo, que no se afilió a la superintendencia de aseguradoras, que la cartera de clientes siempre fue de Sanitas y Plansanitas, que para emitir las facturas la sociedad Jaz Luz tenía que esperar el corte de cuenta y que las demandadas especificaban los montos que se iban a poner allí, que en la cláusula 8 del contrato se refiere a presentar informes lo que evidencia una subordinación, disponiéndose de igual manera en 8.2 que la actora debía cumplir instrucciones, en la 8.4 que debía solicitar autorización por escrito, el 8.8 que debí rendir cuentas y que además se habla de honorarios profesionales y que los únicos que cobran honorarios profesionales son las personas naturales y no las jurídicas, que es una relación personal y así lo hace ver el Tribunal de Juicio, que la sentencia dictada no fue ajustada a lo alegado y probado en autos, que el Test de Laboralidad se hace solo con la prueba del SENIAT y que el juez no tomó en cuenta la ajenidad. Alegó la representación de la actora, que cuando las demandadas tenían un usuario y debía desembolsar una cantidad de dinero muy alta ante una clínica, a la actora no le afecta en lo absoluto, que las ganancias iban hacia las demandadas, que hay una prueba que no se valoró que fue la correspondiente a la apertura de la cuenta bancaria para la cual se dispuso de un día determinado y en una agencia determinada de un banco, y que a este prueba el juez le dio valor probatorio pero no dijo nada mas; que en cuanto a los folletos promovidos ni siquiera se pronunció, siendo que los mismos contienen publicidad que le entregaban las demandadas a la actora; solicitando sea revocada la sentencia dictada.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en lo concerniente a la condenatoria en costas, señalando que al haber sido la actora vencida totalmente debió ser condenada en costas por virtud del principio objetivo de condenatoria en costas, por lo que el juez incurrió en infracción de ley. En cuanto a los hechos narrados por la representación de la actora, señaló que en cuanto al hostigamiento alegado, no existen pruebas en cuanto al vicio del consentimiento para los actos realizados por la actora, bien para la renuncia que presentó ni para la constitución de la compañía, lo cual fue mucho antes de la renuncia, que la empresa Jaz Luz es una intermedia en servicios de salud, que ganaba comisiones altas, que el asesor de usuario debía cumplir horario, que la agencia no va a la oficina ni cumple horario, que tenía sus propias herramientas, que en la declaración ante el SENIAT, señala una dirección de oficina distinta a la de su residencia que es en Guarenas, que la parte actora no estaba inscrita en la Superintendencia de Aseguradoras, pues ni las mismas demandadas estaban inscritas en dicho ente, por cuanto aún se estaban dictando las normas para poder inscribirse; en cuanto a la cartera de clientes alegó que si la actora era intermediaria de servicios de salud, era quien se encargaba de poner en contacto a los clientes con las demandadas, que es falso que se le indicara a la actora como facturar los montos, que no se conocía cual era el porcentaje y que las sociedades mercantiles deben rendir cuentas.

A las preguntas realizadas por esta sentenciadora a la representación judicial de la actora, señaló que: no hubo interrupción de servicio nunca, ni hubo un lapso en el que la actora dejara de cobrar su sueldo, que si comparecía a la empresa todos los días, que no tenía escritorio pero tenía que ir a rendir cuenta, que dejaba los cheques de los usuarios, que a la actora la supervisaba la ciudadana Carmen Díaz y el ciudadano Luis Pimentel, que ante el Seniat si declaró unos gastos de oficinas, pero era un andamiaje para cubrir la relación laboral.

A las preguntas realizadas por esta sentenciadora a la representación judicial de las demandadas, señaló que: la actora renunció en agosto de 2007 y que inició como agencia comercial en octubre de 2007, por lo que sí hubo un corte del vínculo laboral, cuando la actora era trabajadora tenía que pasar todos los días una tarjeta en la empresa, en cuanto a la documental referida a un banco, señaló que la misma fue desconocida y la parte actora no insistió en su valor probatorio, que en la declaración de Impuesto sobre la Renta declara que tiene trabajadores, por eso es que reporta excedente de salarios, no había exclusividad con las demandadas, la actora alquilaba inmuebles.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la actora en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de septiembre de 2003, con el cargo de Asesor de Usuario, para la Sociedad Sanitas Venezuela S.A. y que simultáneamente prestaba servicios a la sociedad mercantil Plansanitas S.A., realizando la misma labor que hacía con Sanitas Venezuela, pero diferenciándose de la otra prestación de servicio en el que el producto ofrecido era más económico, que la labor era prestada para ambas empresas desde el mismo escritorio y cumpliendo el mismo horario, en virtud que conformaban una unidad económica. Que en Plansanitas S.A. comenzó a prestar servicios desde su creación, el día 07 de mayo de 2004, que en febrero de 2007, comenzó a ser hostigada para que constituyera una sociedad mercantil en la cual tuviera la mayoría accionaria, por lo que constituyó la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz C.A., en fecha 05 de marzo de 2007, por lo que desde esa fecha comenzó a prestar servicios desde su casa; que en fecha 23 de noviembre de 2012 recibe comunicación de Sanitas de Venezuela S.A. mediante el cual la despiden. Demandó los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el año 2007 al 2012, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de la actora para sostener el presente proceso, señalando que no existió relación laboral desde el año 2007 sino una relación mercantil y la falta de cualidad de las demandadas. Reconoce que si existió una relación laboral desde el 29 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007 y que a partir del año 2007 las demandadas mantuvieron relaciones de carácter mercantil con la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz, cuya accionista es la actora ejerciendo el cargo de Presidenta; que dicha sociedad mercantil corría con los gastos e implementación de todos los instrumentos que considerará necesario para la captación y mantenimiento de su cartera de clientes, su actividad no era controlada por las demandadas, es decir, que prestaba sus servicios en forma independiente. Alega como hechos negados, rechazados y contradichos que la actora haya prestado sus servicios personales desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012, que Sanitas y Plansanitas conformen una unidad económica, que la actora haya sido despedida el 23 de noviembre de 2012, que adeuda cada uno de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar si el juez a-quo dictó sentencia ajustado a lo alegado y probado en autos, en cuanto a la valoración de las pruebas cursantes en autos y así concluir en la naturaleza del servicio prestado por la actora a favor de la demandada, considerando que ésta negó el carácter laboral del servicio prestado, debiendo de igual manera resolver el Tribunal lo atinente a la condenatoria en costas en los términos de la apelación formulada por la demandada. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Insertas a los folios 02 al 33 y 40 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz 21 C.A., así como contrato de agencia comercial celebrado entre las demandadas y la sociedad mercantil antes señalada y finalmente comunicación de fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 40), a través de la cual la parte demandada informa a Inversiones Ja Luz, sobre la terminación de servicio prestado. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio, coincidiendo con lo señalado por el Juez de Primera Instancia; evidenciándose de dichas documentales el objeto social de la sociedad Inversiones Jaz Luz 21 C.A., que la actora es accionista y presidenta de dicha empresa y que en tal carácter suscribió los contrato en fechas 01 de septiembre de 2007, 23 de septiembre de 2009 y 01 de noviembre de 2010; así como la notificación dirigida a Inversiones Jaz Luz 21 C.A. de la no renovación del contrato de agencia comercial cumpliendo con lo establecido en la cláusula 8.8.1 del contrato. Así se establece.

Insertas a los folios 34 al 37 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a constancia de trabajo de fecha 02 de octubre de 2004 y comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a la actora de fechas 27 de mayo de 2005, 30 de mayo de 2006 y 30 de mayo de 2007, el Juez de Primera Instancia, no les concedió valor probatorio por cuanto las mismas no forman parte del controvertido, valoración que comparte este Tribunal de Alzada, por cuanto las mismas hacen referencias a años en los cuales no fue discutido la prestación de servicio por parte de la actora hacia las demandadas. Así se establece.

Inserta al folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007, el Juez de Instancia, le concedió valor probatorio, no obstante que de la grabación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada desconoció dicho documento en su contenido y firma; sin embargo y a los fines de no perjudicar la posición de la apelante y como quiera que ello no fue recurrido por la demandada es por lo que este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio, evidenciando de la misma que la demandada señaló a la empresa Inversiones Jaz Luz que a partir del mes de junio de 2007, el pago de las comisiones a las Agencias Comerciales se realizaría exclusivamente en el Banco Banesco. Así se establece.

Inserta al folio 39 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a tarjeta de presentación de la actora, el Juez de Instancia no le confirió valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada, valoración que comparte este Tribunal de Alzada, por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.

Insertas del folio 41 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a folletos con denominación de Sanitas Venezuela, las cuales si bien fueron impugnadas en la audiencia de juicio, el Juez le dio valor probatorio, lo cual se ratifica en el presente fallo al no haber sido objeto de apelación pro la demandada; evidenciándose de las mismas que son folletos de publicidad producidos por la parte demandadas. Así se establece.

-Exhibición de Documentos:
De los documentos que fueron consignados del folio 45 al 167 del cuaderno de recaudos N° 1, el Juez de Juicio señala en su decisión que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, aunado a que este Tribunal de Alzada observa que los mismos fueron exhibidos en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, cuyas originales fueron agregadas del folio 240 al 303 de la pieza N° 1, en consecuencia, este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian facturas de la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz 21 C.A., emitidas contra Sanitas Venezuela S.A., por Comisión por Ventas en base a Contratos de Medicinas prepagadas así como por los montos allí señalados. Así se establece.

-Testimoniales:
De los ciudadanos Sonia Pastora Rodríguez Viloria, Claudia Yanet Barón Marin y Yolimar Cuellar Salazar, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal de Alzada no tiene material sobre el cual realizar valoración probatoria alguna. Así se establece.

-Informes:
Dirigido a Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 308 al 309 de la pieza N° 1, de la misma se evidencias los movimientos bancarios realizados por las demandadas a favor de la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz 21 C.A. desde el año 2007 hasta el año 2013 y los montos que allí se reflejan, por lo que este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuyas resultas constan a los folios 227 y 228 de la pieza N° 1, de la misma se evidencia que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual, este Tribunal de Alzada la desecha del material probatorio. Así se establece.-

De la parte demandada:
-Documentales:
Insertas del folio 171 al 173 y 175 al 213 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a contrato de trabajo a tiempo determinado suscritos por las partes en fecha 29 de septiembre de 2003 y 23 de agosto de 2004; carta de renuncia de la actora de fecha 31 de agosto de 2007; solicitud, aprobación y pago de vacaciones de la actora; pago de adelantos de prestaciones sociales; al respecto este Tribunal de Alzada señala que por cuanto las mismas están relacionadas con la prestación de servicios prestada por la actora hasta el año 2007, hechos que no fueron rechazados por la parte demandada en su contestación a la demanda, es por lo que considera que no aportan nada a la resolución de la controversia, por ello se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Inserta al folio 174 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a carta renuncia de fecha 31 de agosto de 2007, suscrita por la parte actora, en la cual señala que el motivo de su renuncia era a los fines de gestionar todo lo relacionado a su pase como Agencia Comercial, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatoria, del cual se evidencia a los fines de la resolución de la presente controversia la declaración de la misma actora de gestionar su pase como Agencia Comercial. Así se establece.-

Insertas del folio 214 al 221 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz 21 C.A. y contrato de agencia comercial suscrito en fecha 01 de septiembre de 2007 por las demandadas con la referida sociedad, este Tribunal de Alzada, emitió pronunciamiento en relación a las mismas en el inciso de las documentales de la parte actora, razón por la cual se ratifica su valoración. Así se establece.-

Insertas del folio 222 al 224 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a copia de RIF de la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz 21 C.A., hoja con membrete de dicha sociedad y tarjeta de presentación de la actora, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Insertas al folio 225 al 227 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a la declaración de impuestos sobre la renta de la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz C.A., para los años 2008 y 2009, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los impuestos pagados por la sociedad mercantil antes señalada en la que se refleja gastos de administración y conservación de inmuebles así como excedentes de sueldos a directivos. Así se establece.-

Insertas del folio 228 al 291 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a comunicaciones de fechas 28 de julio de 2010, 15 de diciembre de 2010, 23 de noviembre de 2012, emanadas de las demandadas y dirigidas a la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz 21 C.A., así como facturas de la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz 21 C.A. emitidas contra Sanitas Venezuela S.A., por Comisión por Ventas en Contratos Medicinas prepagadas, de las primeras se observa que las demandadas en virtud del desempeño y resultados de la Agencia Comercial que representaba la actora solicitaban su empeño y compromiso en virtud de los resultados negativos en cuanto a su producción, y la decisión de no renovar el contrato de agencia comercial de acuerdo a lo previsto en la cláusula séptima; así como, facturas emitidas por Inversiones Jaz Luz C.A., en contra de las demandada por concepto de comisiones por ventas de contratos de medicina prepagada, en consecuencia, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

-Informes:
Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas constan a los autos del folio 16 al 40 de la pieza N° 2, de las mismas se evidencian el Registro de Información Fiscal de Inversiones Jaz Luz 21 C.A., las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009 y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregados correspondiente a los períodos fiscales 07/2012 al 12/2012, en el cual se declara el domicilio fiscal de dicha empresa, el carácter de presidente que ostenta la actora, el nombre de su socio y el nombre de la persona autorizada para uso de Internet. Así se establece.-

Dirigido al Registro IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios 212 al 222 de la pieza N° 1, mediante el cual remiten copias certificadas del Registro de la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz 21 C.A., este Tribunal por cuanto observa que dicho registro fue traído a los autos como prueba documental por ambas partes, a la cual les concedió valor probatorio ut supra, en consecuencia, se ratifica la valoración otorgada a la misma. Así se establece.-

Dirigido a Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan a los autos a los folios 68 al 97 de la pieza N° 2, de la cual se desprenden los movimientos bancarios entre las demandada e Inversiones Jaz Luz 21 C.A. desde el 11/10/2007 hasta el 01/02/13, así como, otros ingresos percibidos por dicha empresa, se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

-Testimoniales:
De los ciudadanos Carmen Díaz Noriega, Widmar Izarra, Ángel Infante y Luis Guillermo Pimentel, quienes comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración y a la cual el Juez de Juicio les concedió valor probatorio, de la declaración de los referidos ciudadanos se evidencia que coinciden en la descripción de las diferencias existentes entre una agencia comercial y un asesor de usuario, señalando que el primero de los nombrados recauda las facturas de los usuarios, cobra comisiones por recaudación, puede tener trabajadores a su cargo siempre notificando a Sanitas de los mismos, algunas de las agencias tienen motorizados que son los que buscan los papeles, no tienen porque notificar a las demandadas cuando vayan a tomar vacaciones, sino presta servicios no cobraría la comisión, no tienen horario ni obligación de ir a la sede de las demandadas, forman ellos mismos sus carteras de clientes con unos códigos que da la demandada, el material publicitario se los entregan para captar usuarios, crean sus mismas tarjetas de presentación, las ganancias de una agencia oscilan entres 50 mil a 150 mil bolívares mensuales, son personas jurídicas, el segundo de los nombrados cobra un sueldo más las comisiones por ventas, este sueldo se encuentra aproximadamente establecido en 5 mil bolívares, gana una bonificación por el cumplimiento de metas, debe cumplir un horario presentándose en la sede y salen a captar usuarios, son personas naturales.

Este Juzgado de Alzada considera que los testigos rendidos en juicio, aprehendieron personalmente y por sus propios sentidos los hechos cuyo conocimiento declararon en audiencia; por lo que tales afirmaciones son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, de las mismas se evidencia que en las entidades de trabajo demandadas, se maneja dos figuras a los fines de captar los usuarios, estas son las agencias comerciales y los asesores comerciales o de usuarios, quedando establecidas las diferencias existentes entre estas. Así se establece.-

-Prueba Libre:
En cuanto a dicha prueba, la demandada en su escrito de promoción de pruebas el solicitó y reprodujo el contenido de la página Web de Inversiones Jaz Luz 21, s.a., en la siguiente dirección www.facebook.com/InversionesJaLuz21Ca. con la información indicada al folio 135 de la primera pieza del expediente, la cual, no obstante que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no se emitió pronunciamiento sobre su valoración. Respecto de lo planteado considera esta Juzgadora que dada la naturaleza del medio probatorio promovido, su evacuación no se ajustó a los extremos disgustos en la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que no se evidencia que la información reflejada en el escrito de promoción de pruebas sea el que aparece en el correo electrónico señalado, razón por la cual este Tribunal le niega valor probatorio. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora circunscribió el objeto de su apelación señalando que el juez a-quo no valoró las pruebas a los fines de determinar que existió una prestación de servicios de carácter personal, por lo que a su decir, no decidió ajustado a lo alegado y probado a los autos. Por su parte la demandada circunscribió su apelación en el hecho que no se condenará a la parte actora en costas, siendo totalmente vencida en el presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto de lo planteado este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte actora, señalando en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso y su incidencia en el dispositivo del fallo lo siguiente:

Se discute en el presente asunto la naturaleza de la prestación del servicio por la actora a favor de las demandadas, bajo el argumento que fue constreñida a constituir una sociedad mercantil a los fines de simular una relación de trabajo, so pena de ser despedida, siendo que las funciones que ejercía con anterioridad a la misma eran iguales a las realizadas para el momento que existía una relación de trabajo desde el 29 de septiembre de 2003, situación que fue negada por la demandada quien alegó que a partir del 01 de septiembre de 2007, lo que hubo entre las partes fue una relación de carácter mercantil bajo la figura de contrato de Agencia Comercial. Planteado lo anterior, se evidencia que lo discutido en el presente asunto radica en determinar la naturaleza del servicio prestado por la actora a las demandadas, tal como se expuso precedentemente, respecto de lo cual debe aplicarse lo que en la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha denominado como test de laboralidad, tal como lo hizo efectivamente el Juez de Primera Instancia, y ello es así de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la prestación de servicios de esta a través de un contrato de Agencia Comercial, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a esta Alzada con base a los supuestos fácticos del caso en concreto así como de la Jurisprudencia antes mencionada, establecer si el servicio prestado por la actora a las demandadas, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinarse la forma cómo prestó el servicio la actora, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura un contrato de carácter civil o mercantil. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

En tal sentido y conforme a lo alegado y probado por las partes, el Juez de Primera Instancia de Juicio concluyó en lo siguiente:

En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos. Seguidamente se procede hacer la evaluación correspondiente:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que en el contrato de trabajo aceptado por las partes están perfectamente especificados las obligaciones de servicio pactado por estas. No obstante, se destaca que la ciudadana: JASMIN DEL CARMEN LARA ÁLVAREZ, manifestado por su apoderado judicial en la audiencia de juicio: realizaba su trabajo desde su casa, (realmente desde su oficina como lo declaro ante el SENIAT) coincidiendo con lo narrado por los testigos traídos a juicio. Asimismo, se puede constatar a través de las fechas de las facturas emitidas por la parte actora y cobradas a la demandada, que la demanda de servicios por parte de los usuarios de Inversiones JAZ LUZ y de Sanitas no eran todo el tiempo sino mas bien esporádicos. Lo que hace que la parte actora tenga cierta Independencia para realizar otras actividades de índole comercial. Esto último se deduce de la prueba de informes que riela a los folios 70 al 97 de la pieza No. 2. Donde se puede verificar que los pagos hechos a la demandada a la actora no eran los únicos; si no que hay pagos realizados por terceros a la cuenta de Inversiones JAZ LUZ. Desvirtuando de esta forma lo alegado en su demanda por la parte actora.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que a la empresa Inversiones Jaz Luz 21, C.A., perteneciente a la ciudadana, (hoy parte actora): JAZMÍN DEL CARMEN LARA ÁLVAREZ le pagaban la demandada a la actora por cada servicios prestados (los montos pagados en Bolívares por la demandada son variables y algunos bastante altos y son hechos de forma irregular), tal como se puede evidenciar de las facturas que en original y copias rielan a los autos y que fueron aceptadas por ambas partes (folios 47-167, cuadernos de recaudos 1 y 231-al 291, cuadernos recaudos 2), en ellas se muestran el pago de comisiones, variando considerablemente los montos, en los cuáles la demandada retenía I.V.A. En los mismos son cancelados cantidades muy superiores, cantidades que no devengan normalmente trabajadores bajo dependencia. Además, la demandante disfruto antes de vacaciones y utilidades (años 2003 al 2007); pero con posterioridad, nunca reclamo pagos de vacaciones, utilidades u otros conceptos laborales, mientras duro este tipo de relación comercial, lo que conlleva a pensar a este juzgador que no se consideraba una trabajadora bajo dependencia.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que la ciudadana: JASMIN DEL CARMEN LARA ALVAREZ realizó un servicio desde su oficina (no como indico la parte demandada en su casa) por cuanto de los dichos de los testigos y de la propia parte y la resulta del SENIAT, se desprende que la demandante (tenía por lo menos uno) trabajadores bajo subordinación. Por ésta situación este juzgador, considera que no hay prestación de servicio de carácter personal efectuado por la parte actora, bajo condiciones de tiempo (cuando los usuarios demandaban la prestación de servicio de seguros), modo y lugar en un contexto donde ella fijaba las condiciones para efectuar el servicio. Por cuanto la prestación de servicio de la actora se hizo bajo estas circunstancias, por lo cual no cumplió horario, aunado al hecho que realizaba el trabajo con sus propias herramientas.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se puede evidenciar de las pruebas traídas por ambas partes que la actora para la realización de su trabajo lo hacía con sus propias herramientas, oficina y materiales, tenía su propia papelería donde tenía el logotipo de su empresa y demás características, sus talonarios de facturas hasta su propia firma electrónica tal como lo declara ante el SENIAT.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba su actividad a favor de sus usuarios (terceros compradores como lo muestran las facturas) y a la demandada, con sus propias herramientas, como prestador de servicios. De la resultas de la Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la parte actora ante el SENIAT, (folio 46-67, pieza 2) la cual se le da valor probatorio, se puede deducir que: pagaba impuestos, asumía el papel de agente de retención del IVA, tenía gastos de empleados, de oficina, ya que este juzgador pudo constatar que la demandante ante el SENIAT coloco la dirección de su negocio en Parque Central (tal como consta en su declaración de Impuesto) Av. Lecuna Edf. Tacagua, piso 12. Su residencia es distinta tal como se puede verificar en el Instrumento Poder (folios 8 y 9 pieza 1) la cual queda, según sus propios dichos, recogido así por el Notario Público, en Guarenas Estado Miranda. No como índico su representante legal. También tenia gastos de papelería, talonario de factura con el logo de la empresa, los mismos cursan (muestra de ellos, folios 254-306, pieza 1 y 231 al 280 del cuaderno recaudos 2) en este expediente. En esas mismas facturas se puede verificar que los cobros lo realizaba la actora mensualmente y algunos meses no habían cobros por ventas ejemplo: en el año 2009 no hay pago de Abril, Agosto; en el año 2010 no hay pago del mes de enero; en el año 2012 Mayo y Marzo. Un trabajador normalmente cobra semanalmente o quincenalmente. Además, no puede dejar de cobrar un mes ya que de esto depende su sustento y el de su familia y este no es el caso de la parte actora ya que tenía otros ingresos Esto último se deduce de la prueba de informes que riela a los folios 70 al 97 de la pieza No. 2.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo, encontrándose ausente la subordinación y dependencia como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras no existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto no obedeció a un contrato de índole laboral. Así se decide…”

Respecto de lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, la parte actora sostuvo durante la audiencia de apelación que éste no tomó en consideración los alegatos expuestos en la demanda así como las pruebas aportadas a los autos, específicamente el contrato de agencia comercial que suscribió por el hecho de haber sido hostigada a constituir una empresa bajo la figura de sociedad mercantil en fecha 05 de marzo de 2007, comenzando a facturar a las demandadas en fecha 01 de septiembre de 2007, siendo que las funciones como asesor de usuario y como agencia eran las mismas, con la diferencia que ya no disponía de espacio físico dentro de la empresa, que para emitir las facturas la sociedad Jaz Luz tenía que esperar el corte de cuenta y que las demandadas especificaban los montos que se iban a poner allí, que en la cláusula 8 del contrato se refiere a presentar informes lo que evidencia una subordinación, disponiéndose de igual manera en 8.2 que la actora debía cumplir instrucciones, que en base a la 8.4 debía solicitar autorización por escrito, que en base a la 8.8 debía rendir cuentas y que además se habla de honorarios profesionales y que los únicos que cobran honorarios profesionales son las personas naturales y no las jurídicas; que el Juez de Primera Instancia solo valoró la prueba del SENIAT y que el juez no tomó en cuenta la ajenidad, señalando que no se valoró la prueba atinente a la apertura de la cuenta bancaria para la cual se dispuso de un día determinado y en una agencia determinada de un banco, y que a este prueba el juez le dio valor probatorio pero no dijo nada mas; que en cuanto a los folletos promovidos ni siquiera se pronunció, siendo que los mismos contienen publicidad que le entregaban las demandadas a la actora.

Establecido lo anterior y a los fines de constatar los resultados del test de laboralidad aplicado por el Juez de Primera Instancia, señala esta Juzgadora de Alzada en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, se pudo corroborar de las pruebas aportadas al expediente, que ciertamente la accionante renunció a su cargo de Asesor Comercial desde el día 31 de octubre de 2007 (folio 174 de la pieza de recaudos número 02 del expediente), con el fin de gestionar su pase a Agencia Comercial, sobre la cual no se evidencia a los autos que haya sido constreñida a presentar dicha carta renuncia, evidenciándose por el contrario que la misma obedecía a su decisión de constituir una Agencia Comercial, que lo fue a través de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES JAZ LUZ 21 C.A., que constituyó en fecha 05 de marzo de 2007 (folios 214 al 219 de la pieza de recaudos número 02 del expediente), esto es, con ocho meses aproximados de antelación a la presentación de su carta renuncia; evidenciándose que el objeto social de la compañía es la comercialización de bienes y servicios entre otros, teniendo la actora 999 acciones del capital social y que desde fecha 01 de septiembre de 2007, firma con las entidades de trabajo demandadas un contrato de Agencia Comercial (folios 08 al 33 de la pieza de recaudos número 01 del expediente), en los cuales se pacta la promoción para la celebración de contratos de asistencia médica promovidos por las demandadas, no pudiendo obligar la empresa Jaz Luz representada por la actora a la demandada por contratos no autorizados por ésta, asumiendo la agencia comercial un riesgo con sus clientes. Se evidencia que la actora en ocasión a dicho contrato cumpliese una jornada de trabajo, tan es así que en la misma demanda indicó que no tenía un puesto asignado en la sede de las demandadas, ni que en el decurso de la prestación del servicio haya reclamado vacaciones, bono vacacional ni otro concepto prestacional. Se evidencia de las pruebas aportadas que el servicio se prestaba desde su oficina ubicada en Parque Central tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 47 al 167 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente y 231 al 291 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con facturas libradas contra las demandadas, de las cuales se que la actora trabajaba con sus propias herramienta, que tales facturas no llevan orden correlativo y que se deduce la retención de impuesto sobre la renta que también fueron declaradas según documentales cursantes a los folios 17 al 40 y 45 al 67, de la pieza número 02 del expediente, lo que evidencia el orden y control de una actividad de carácter mercantil, no evidenciándose la obligación de presentar ningún tipo de informe adicional que sujetara su cobro. Se evidencia además de las declaraciones de los testigos que las agencias comerciales no estaban sujetas a cumplir horario alguno, no consta en autos que a la actora, algún representante de las empresas demandada le girara instrucciones para el desenvolvimiento de sus actividades, más si de los resultados negativos obtenidos en la producción; en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se evidencia de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz C.A. que giraba en contra de las demandadas, el pago por unos montos por comisión por ventas, así mismo, de la declaración de impuestos sobre la renta, se evidencia el pago de mantenimiento de oficina y excedentes de sueldos, de los dichos de los testigos se desprende que si la agencia comercial no prestaba sus servicios no devengaba tantas comisiones, y que el monto de los ingresos de una agencia comercial eran muchos más altos que los devengados por los asesores comerciales que si son trabajadores de las demandadas; se evidencia de la informativa del Seniat que la propia demandante declara tener al menos un trabajador como lo es la ciudadana Danir Rodriguez, evidenciándose de igual forma de los informes de Banesco la sumas elevadas que recibía la accionantes por parte de las demandadas.

Por otro lado y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y que a su consideración no fueron tomadas en cuenta por el juez a quo no obstante que fueron valoradas por el mismo, se evidencia que en la sentencia cuestionada se señaló:
“…Marcada “I” comunicación emanada de la demandada a Inversiones Jaz Luz 21, C.A, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “J” tarjeta de presentación, no se le confiere valor probatorio, ya que fue impugnada. Así se decide.
Marcado “K”, notificación de fecha 23 de noviembre de 2012, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “L”, “M” folletos suministrados, para realizar su labor de venta.

En cuanto a la valoración de las pruebas, en especial, las marcadas “I”, “L” y “M”, folios 38 y 41 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia de la sentencia recurrida que en cuanto a la marcada “I”, que el Tribunal de Primera Instancia, le concedió pleno valor probatorio, siendo que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, desconoció en su contenido y firma dicha documental, con lo cual y por no haber sido dicho punto objeto de apelación por la demandada se tiene por válida la valoración que realizó el juez de juicio, evidenciándose de su contenido que a partir del mes de junio de 2007 el pago de las comisiones a las agencias comerciales se realizaría exclusivamente mediante depósito en Cuenta Banesco, lo cual a criterio de quien decide forma parte de la libertad de la demandada de organizar la unidad de producción y que ello en nada atañe a la naturaleza del servicio prestado por la parte actora. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas “L” y “M”, si bien las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, el Juez le dio valor probatorio que se ratifica en el presente fallo al no haber sido objeto de apelación pro la demandada; evidenciándose de las mismas que son folletos de publicidad producidos por la parte demandada, las cuales no inciden a criterio de quien decide en el dispositivo de lo sentenciado por el Juez a quo y ratificado por este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Todo lo antes expuesto permite inferir a este Tribunal de Alzada, que no se encontraban presentes en la relación alegada las notas de remuneración, subordinación y ajenidad que caracterizan la relación de trabajo, de igual forma, de las pruebas de autos, no se evidencia que la actora haya sido objeto de hostigamiento para la constitución de su empresa. De todo lo antes señalado, se puede constatar, tal como lo dispuso el Juez de Primera Instancia, que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por la actora, puesto que de las pruebas aportadas se permitió concluir que mantuvo una relación de carácter mercantil con las demandadas desde septiembre de 2007, debiendo declararse Sin Lugar la apelación interpuesta y Sin Lugar la demanda. Así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, referida a la no condenatoria de costas a la parte actora, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de Primera Instancia en el dispositivo oral del fallo, en su disposición segunda no condenó en costas, por lo que a los fines de decidir lo controvertido, este Tribunal señala lo que en materia de costas procesales disponen los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 64: Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Al respecto es importante destacar, que las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, debiendo ser soportadas las mismas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168). En materia laboral el artículo 59 de la ley adjetiva procesal establece el criterio objetivo de costas a cargo de la parte totalmente vencida en el proceso, más sin embargo flexibiliza tal criterio cuanto en el artículo 64 ejusdem, exonera de las mismas al trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos. En este sentido y en virtud de lo expuesto y como quiera que el juez a-quo no expuso los motivos por los cuales exoneró de costas a la parte actora, como quiera que en el presente procedimiento se declaró sin lugar la demanda y como quiera que la misma alegó una última remuneración superior a los tres salarios mínimos vigente para el momento de la interposición de la demanda de Bs.20.999,65, es por lo que esta Alzada declara con lugar la apelación de la parte demandada, condenándose en costas a la parte actora. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y con lugar la apelación formulada por la parte demandada y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación formulada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN LARA ALVAREZ contra las entidades de trabajo PLANSANITAS, S.A, y SANITAS VENEZUELA, S.A. CUARTO: SE MODIFICA LA SENTENCIA objeto de apelación en lo atinente a las Costas procesales. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001712