REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de febrero de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-002008
PRINCIPAL: AP21-O-2014-000039
ACCIONANTE EN AMPARO: RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1970, quedando anotado bajo el número 20, tomo 10-A-Pro y en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el número 17 del año 2010, bajo el número 17, tomo 184-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: JESUS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE TERESA ACEVEDO GALINDO y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.023, 11.565 y 140.305, respectivamente.
ACCIONADA EN AMPARO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Tribunal de Alzada del presente recurso de apelación que fue recibido, previa distribución de ley, en fecha 13 de enero de 2015, oportunidad en la cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, exclusive, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma, todo en el juicio de Amparo Constitucional interpuesto por la entidad de trabajo RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Dicho recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 05 de diciembre de 2014, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En consecuencia y estando dentro del expresado lapso, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:
I. DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró sin lugar la acción de amparo arriba reseñada. Así se establece.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Alega la accionante en amparo que en el procedimiento de reenganche intentado por el ciudadano EMILIO ALEXANDER PAREDES, el mismo alegó que fue despedido en forma injustificada en fecha 23 de abril de 2009; que dicho procedimiento fue admitido y discurrió dentro de los lapsos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, y que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas a cargo de la Inspectora Jefe Diana Campano Larez dispuso que dicho procedimiento entraría en fase de decisión. Que desde el 27 de septiembre de 2009 no existe a los autos actuación alguna realizada por las partes o por el órgano administrativo, hasta que sorpresivamente y en franca violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, el funcionario Gregrori David Rodrigues Reis, en su carácter de Inspector de Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo quien sustituyó a la prenombrada abogada Diana Campano Larez, en fecha 14 de marzo de 2014 se abocó al conocimiento de la causa y pasó a decidirla de inmediato declarando Con Lugar la solicitud de reenganche, no obstante que habían transcurrido 04 años 06 meses sin que se hubiese producido ningún acto de impulso procesal por parte del denunciante para obtener respuesta del ente administrativo. Adujo que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y que ello es un deber del Estado que se desarrolla por medio del órgano a quien le compete el conocimiento del asunto, decidir o sentenciar en los lapsos de ley, éste ejercicio no es ilimitado y sin consecuencias para las partes. Que al ocurrir la inactividad como en el presente caso por 04 años y 06 meses, ello denota el desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación a lo que se pretende, ya que se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo, por lo que la inactividad tiene otros efectos, debido a que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, que conlleva a esa permanencia en la relación laboral, como tal derecho de la parte, debe ejercerse, lo cual no ocurrió en el presente caso, dejando un procedimiento en el cual está en discusión un despido y consecuencialmente el pago de unos salarios caídos, y por ende su permanencia en el empleo que le permita devengar un salario en beneficio del trabajador y su familia; preguntándose la accionante en amparo si existía un interés en la causa, tomando en cuenta la pendencia del empleo y de los salarios que permitieran al trabajador el sustento propio y de su familia, dejando transcurrir 04 años y meses sin actividad, lo que permite concluir que había un desinterés del reclamante en el procedimiento interpuesto, tomando en cuenta que, a su decir, éste tenía los medios idóneos para procurar una decisión, como es el caso del amparo constitucional.
Adujo la accionante que se produjo un decaimiento de la acción en los términos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, que es de carácter vinculante para los Tribunales y órganos administrativos, con lo cual el ciudadano Gregori David Rodrigues Freis, al momento de avocarse en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de marzo de 2014 y percatarse del tiempo transcurrido debió declarar el Decaimiento del Interés por parte del denunciante, y que en virtud de ello se está causando un daño sancionable en los términos del numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se le vulneró el derecho a la defensa al no haberse notificado a la accionante del auto de fecha 14 de febrero de 2014 sin notificársele a los fines del ejercicio del legítimo derecho a la defensa.
Solicita la admisión de la presente acción de amparo por no haber cesado la violación de sus derechos constitucionales en vista que la empresa ha tenido que acatar la providencia administrativa en su propio perjuicio, por cuanto se está violando el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la situación jurídica es imposible ser restituida, que la lesión es inminente si se produce como en efecto se va a producir la ejecución del acto administrativo el cual tuvo su inicio mediante acta de fecha 29 de abril de 2014, por lo que a su decir, la acción de amparo es la única vía inmediata, expedita y eficaz para la reparación de el daño, que no ha habido consentimiento, ya que se le solicitó al Inspector del Trabajo la aplicación de la decisión vinculante citada en el escrito libelar, y que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que pueda proteger en forma urgente lo que se solicita, no existiendo ninguna vía judicial disponible y capaz de restablecer, rápida, efectiva y oportunamente la situación jurídica infringida que tiene a la violación constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y no razones de ilegalidad; aduciendo que tampoco puede utilizar el recurso de nulidad por razones de legalidad, por cuanto no se trata de esas razones, sino de violaciones constitucionales y por cuanto primero se debe dar cumplimiento a la providencia administrativa que conlleva el reenganche de un trabajador que ha perdido interés en el procedimiento, con el consiguiente pago de salarios caídos que no le corresponden por la misma razón.
Solicitando finalmente que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene al Inspector del Trabajo que se abstenga de aplicar la providencia administrativa que conculca derechos constitucionales, rectificando como órgano administrativo la existencia de una falta de interés en la causa y que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el avocamiento realizado por el funcionario Gregori David Rodrigues Reis en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, sin que se le hubiere notificado ni se le hubiere permitido el legítimo derecho a la defensa.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En este sentido y visto el contenido de la demanda de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la Juez de Primera Instancia de Juicio procedió a la admisión de la misma mediante auto cursante al folio 108 del expediente contentivo de la presente causa, ordenando la notificación de la parte accionada, del Tercero interesado así como del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, a los fines de proceder a fijar la oportunidad de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 24 de noviembre de 2014, y donde se dejó constancia de la comparecencia de la accionante en amparo, a través de su apoderado el abogado Antonio Piñero Acevedo, inscrito en el Ipsa bajo el número 140.305, así como del representante del Ministerio Público, el abogado Auslar Gabriel Lopez Domínguez, dejándose constancia de la incomparecencia del ente accionado en amparo y del tercero interesado; dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró “PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”.
En ocasión a dicha audiencia constitucional el Representante del Ministerio Público presentó escrito contentivo de las observaciones correspondientes, donde luego de analizar el motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, señaló que en atención a lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1213 de fecha 06 de julio de 2001 y 371 de fecha 26 de febrero de 2003, el juez debe examinar si fue agotada la vía ordinaria a los fines de verificar su admisibilidad; señaló en la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso a los fines de considerar si la Inspectoría del Trabajo en Este del Area Metropolitana de Caracas vulneró las garantías previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado dicha representación fiscal que la situación denunciada tiene el remedio procesal ordinario como lo es la demanda contenciosa de nulidad, la cual no consta que haya sido ejercida por la accionante en amparo, señalando de igual manera que la empresa accionante disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que debe determinarse la Inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la misma.
Por otro lado y en cuanto a la sentencia objeto de apelación el Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión en lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 expediente n.° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. nos 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6”. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En el caso bajo análisis, se observa que efectivamente de los hechos afirmados en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 28/11/2014 según los cuales la representación de la parte presuntamente agraviada interpuso Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la providencia administrativa N° 199-14 de fecha 10/01/2014, contenida en el expediente N° 027-2009-01-01655 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Éste, asunto al cual se le asignó el Nº AP21-N-2014-000243, lo cual pudo ser verificado por éste tribunal, de una revisión del sistema Juris2000, evidenciándose que dicha acción de nulidad esta en estado de trámite, no habiéndose dictado una sentencia definitivamente firme, que resuelva la controversia allí planteada.
En consecuencia, entiende éste Juzgado actuando en sede Constitucional, que lo pretendido por la accionada, desnaturaliza claramente el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues pretende que por esta vía, se resuelvan aspectos propios del procedimiento administrativo, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico remedios procesales para corregir o anular aquellos Actos Administrativos que padezcan de vicios de nulidad, como lo es, el recurso de nulidad contra el acto administrativo, que puede abarcar el conocimiento de los argumentos expuestos por el accionante en amparo y de ser el caso restituir la situación jurídica infringida, todo ello, patentiza la inadmisibilidad del amparo, por la existencia de medios ordinarios apropiados y expeditos para la solución de la controversia, a los cuales debía acudir la accionante. Cabe destacar que tampoco se alego y probo causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional, en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgador, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Restaurant Bar El Barquero en contra de la Inspectoría Del Trabajo Del Este Del Área Metropolitana De Caracas.
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el presente caso opero la causal inadmisión prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como puede apreciarse del fallo objeto de apelación, se evidencia que el Juez de Primera Instancia inadmitió la acción de amparo constitucional interpuesta basándose en que lo pretendido por la acciónate desnaturaliza el carácter extraordinario de la acción de amparo al pretender se resuelvan a través del mismo los vicios procesales de un acto administrativo que pueden ser corregidos a través de un recurso de nulidad, y por cuanto no se demostró causas o razones valederas para justificaran la escogencia de dicho medio de tutela.
Contra dicha decisión la parte demandada fundamentó su apelación señalando que se debe admitir nuevamente el amparo y darle el curso correspondiente, por los motivos expuestos en el escrito libelar, esto es, por no haber cesado la violación de sus derechos constitucionales en vista que la empresa ha tenido que acatar la providencia administrativa en su propio perjuicio, por cuanto se está violando el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la situación jurídica es imposible ser restituida, que la lesión es inminente si se produce como en efecto se va a producir la ejecución del acto administrativo el cual tuvo su inicio mediante acta de fecha 29 de abril de 2014, por lo que a su decir, la acción de amparo es la única vía inmediata, expedita y eficaz para la reparación de el daño, que no ha habido consentimiento, ya que se le solicitó al Inspector del Trabajo la aplicación de la decisión vinculante citada en el escrito libelar, y que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que pueda proteger en forma urgente lo que se solicita, no existiendo ninguna vía judicial disponible y capaz de restablecer, rápida, efectiva y oportunamente la situación jurídica infringida que tiene a la violación constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y no razones de ilegalidad; aduciendo que tampoco puede utilizar el recurso de nulidad por razones de legalidad, por cuanto no se trata de esas razones, sino de violaciones constitucionales y por cuanto primero se debe dar cumplimiento a la providencia administrativa que conlleva el reenganche de un trabajador que ha perdido interés en el procedimiento, con el consiguiente pago de salarios caídos que no le corresponden por la misma razón. Invocando nuevamente los hechos que dieron lugar al acto administrativo producido luego de haber transcurrido más de cuatro años siguientes al auto de fecha 27 de septiembre de 2009, lo que produjo un decaimiento del interés en dicho procedimiento por parte del trabajador reclamante por no haber ejercido acto de impulso procesal destinado a obtener una pronta decisión en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, debe señalarse que el ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos a todos los habitantes de la República; siendo además una acción de carácter excepcional y que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley). Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
En este sentido y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que la accionante en amparo y presunta agraviada, solicita se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Gregori David Rodrigues Reis, debió notificarle de su abocamiento, por virtud del tiempo transcurrido entre dicho abocamiento el 14 de marzo de 2014, y el último auto por el ente administrativo en fecha 27 de septiembre de 2009, cuando la anterior Inspectora Jefa Diana Campano Larez, señaló que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en su contra por el ciudadano Emilio Alexander Ramirez Paredes entraba en fase de sentencia; con lo cual a su decir y por virtud del tiempo transcurrido se materializó el Decaimiento de la Acción; por lo cual consideró que tal situación vulneró su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, así como el contenido de la sentencia número 2 de fecha 20 de enero de 2000, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señalando de igual manera la accionante en amparo que con tal actuación el Inspector del Trabajo no le permitió el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa y procedió si mas a emitir pronunciamiento sobre el procedimiento de calificación de despido, señalando que existe una lesión inminente de producirse la ejecución del acto administrativo y que no existe ningún medio procesal breve, sumario y eficaz que pueda proteger de forma urgente lo solicitado, así como tampoco ninguna vía judicial disponible capaz de restablecer rápida, efectiva y oportunamente la situación jurídica infringida que tiene de a la violación constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa y razones de ilegalidad; no pudiendo utilizar la vía del Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad, por cuanto no se trata este amparo de tales razones sino violaciones constitucionales y que por otra parte debe darse cumplimiento a la providencia administrativa que conlleva al reenganche del trabajador que ha perdido interés en el procedimiento y el consiguiente pago de salarios caídos que a su decir, no le corresponden por las mismas razones.
Al respecto, considera pertinente precisar este Tribunal, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Sobre lo planteado debe señalarse entonces, que respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes (vid. Artículo 6.5).
En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”
Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada determinar si la parte actora, presuntamente agraviada, agotó el procedimiento establecido mediante vía administrativa, lo cual conlleva a una respuesta negativa, por cuanto de los autos se evidencia que la parte accionante solicitó la vía extraordinaria de amparo, sin antes agotar la vía ordinaria que la Ley prevé como lo es el Recurso de Nulidad del acto administrativo, conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, a través del cual se hubiera podido dilucidar y discutir los alegados derechos constitucionales como vulnerados, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 156 de fecha 24 de marzo de 2003, dispuso:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo. (Resaltados del Tribunal de Alzada)
De igual manera y sobre el tema del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dispuso:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)
Como consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la accionante en amparo contaba con un medio idóneo como lo es el Recurso de Nulidad con medida de Amparo Cautelar, donde el Juez tiene la potestad de restablecer cualquier daño o situación irregular que se haya suscitado en el acto administrativo, tal como lo señalo el a quo en su sentencia, es por lo que considera quien decide, que la sentencia objeto de apelación está ajustada a derecho debiendo ser confirmada por este Tribunal Superior y se declarada en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta.- Así se decide.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2014. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el RESTAURAN BAR EL BARQUERO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2014-002008
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