REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2015-000209

DEMANDANTE: ENRIQUE RAMÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 6.496.671.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HÉCTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 95.871, 142.510 respectivamente

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA HIDROVEN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acredito apoderado judicial alguno.

MOTIVO: INCUNPLIMIENTO LABORAL

SENTENCIA: Consulta Obligatoria

Visto el presente procedimiento cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 17 de diciembre de 2014, se evidencia que el mismo fue elevado a los fines de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró: “PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales, incoada por ENRIQUE RAMÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 6.496.671 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA HIDROVEN., partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a éstas ultimas a cancelar los siguientes conceptos: Diferencias de Prestación de Antigüedad y sus intereses, bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación indemnización por despido injustificado; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la demandada a la Indexación y al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (01) perito designado por el tribunal, si las partes no acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela. Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República”.
En este sentido y recibido el expediente, en fecha 08 de enero de 2015, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este estado y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2014, previo dispositivo del fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2014, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio que fue librado en fecha 30 de septiembre de 2014, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya resulta de consignación al expediente fue realizada en fecha 29 de octubre de 2014.

Se evidencia del expediente, que practicada la notificación supra señalada y agotado tanto el lapso de suspensión como el de apelación contra la sentencia proferida, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente en Consulta Obligatoria, dada la naturaleza del ente demandado, según auto de fecha 28 de julio de 2014 y conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II. PREVIO
Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia del 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:


Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos y de todos los entes públicos sobre los tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público, tal como ha quedado establecido también en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.229 del 29 de julio de 2005.

En este mismo sentido dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, lo siguiente:
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado.

Finalmente y en cuanto a los requisitos de procedencia de la consulta obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 2157 del 16 de noviembre de 2007, (caso: Nestlé de Venezuela C.A.), como supuestos de procedencia de la consulta obligatoria, los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, y que la sentencia objeto de consulta se encuentre dentro de los supuestos antes señalados. Siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora y de la naturaleza del ente condenado la C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven) quien goza de los privilegios procesales en atención a sentencia número 1166 de fecha 15 de julio de 2008, y donde la Sala de Casación Social el Tribunal Suprema de Justicia dispuso:
De la transcripción antes efectuada, evidencia la Sala que la recurrida condenó a la co-demandada HIDROVEN al pago de las costas del recurso, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyos contenidos son del siguiente tenor: …. Omisis. (Subrayados del Tribunal)

Planteado lo anterior, este pasa a pronunciarse sobre la Consulta obligatoria en los términos que a continuación se exponen:

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:
Alegatos de la parte actora:
Indica la representación judicial de la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales e interrumpidos con la empresa Compañía Anónima Hidrológica Venezuela) HIDROVEN) desde el día 19 de octubre de 2011 fecha de suscripción del contrato de trabajo hasta el día 15 de junio de 2013, cuando la demandada le notifico al trabajador sobre la rescisión del contrato.
Señala la parte actora que en fecha 17 de junio de 2013, la demandada (HIDROVEN) procedió a pagarle al trabajador la cantidad de bolívares setenta mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 70.870,41), en virtud del incumplimiento del contrato de trabajo. En tal sentido demanda el importe de los salarios dejados de percibir por la finalización del contrato de trabajo, desde el 14 de junio de 2013 hasta la fecha de culminación 31 de diciembre de 2013. (Bs.52.842, 13), además de los conceptos especificados en el paqueta anual del contrato, por lo que demandada el Fondo especial. Bs. 8.600,00; Caja de Ahorro: 8.600,00; Bono Vacacional Bs.1843, 65; Bono Fin de Ano Bs.19.853, 25; Tickets de alimentación 247 días hábiles Bs.11.115, 00; Seguro Social Obligatorio: 52 semanas Bs. 8.047,08, Ley de Política Habitacional: 2%: 2.932,71; Fondo de Jubilación y Pensión 3%: 2.682,36 para un total De los beneficios establecidos en el contrato de trabajo de Bs. 63.674.40. Finalmente solicitó se condene a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares (Bs.116.516, 53).
Alegatos de la parte demandada: Los representares de la parte no acudieron al la Audiencia Preliminar, No contestaron la demanda y tampoco accedieron a la Audiencia de Juicio.

Sobre lo argumentado por las partes, el juez a quo estableció como tema controvertido el siguiente:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso (sic) modo si procede o no el recalculo y pago de: fondo especial, caja de ahorro, bono vacacional, bno (sic) de fin de año, tickets alimentación (247 días hábiles), seguro social obligatorio 9% (por 52 semanas), ley de política habitacional 2%, fondo de jubilación y pensión 3%, indemnización por rescisión de contrato, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, por cuanto, aunque la parte demandada no contesto la demanda siendo este una institución del Estado se le aplican los privilegios según lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de los órganos se tienen por contradichas.
Tal cual como lo ha indicado la jurisprudencia: Cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el actor. (Vid. Sentencia Nº 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: José Cedeño contra CVG Bauxilum, C.A.) (Vid. Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007)
Planteada así la situación, considera quien decide, que coincide esta Juzgadora con el Juez de Primera Instancia en cuanto a la delimitación del tema controvertido que radica en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en cuanto a lo que denominó en su libelo de demanda como pagos por “cumplimiento de beneficios establecidos en el contrato de trabajo de la empresa HIDROVEN”, que según el actor configuran un ingreso anual fraccionado de Bs.63.674,40 discriminados de la siguiente manera: fondo especial por Bs.8.600,34, caja de ahorros por Bs.8.600,00, bono vacacional por Bs.1.843,65, bono de fin de año por Bs.19.853,25, tickets de alimentación a razón de 247 días hábiles por Bs.11.115,00, seguro social obligatorio 9% (por 52 semanas) por Bs.8.047,08, Ley de política habitacional 2% por Bs.2.932,71, y fondo de jubilación y pensión 3%, todo por Bs.63.674,40, cuyo pago reclama; de igual manera deberá resolver el Tribunal lo atinente a lo reclamado por Indemnización por Rescisión de Contrato por Bs.52.842,1. Así se establece.

Precisado lo anterior se evidencia de las actas procesales que la demandada HIDROVEN, no compareció a la oportunidad de la Audiencia Preliminar, según acta de fecha 04 de junio de 2014, por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio a los fines de la audiencia correspondiente, a la cual tampoco compareció la demandada, ni se evidencia que haya dado contestación a la demanda.

En este sentido y Sobre la incomparecencia de la parte demandada tanto a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio y la falta de contestación a la demanda, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone de la confesión como consecuencia jurídica, según los artículos 131, 135 y 151 de la referida ley adjetiva procesal, tal consecuencia no aplica cuando se trata de entes que se encuentran tutelados por privilegios procesales como el caso de autos, sino que en estos casos debe entenderse como contradicha la demanda y por ende la prestación del servicio alegado, tal como fue precisado por el Juez A quo, lo cual es compartido por esta alzada en atención a lo dispuesto en sentencia número 208 de fecha 16 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Planteada la controversia el Tribunal pasa a analizar el material probatorio en los términos que a continuación se exponen:

IV. DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Documentales: marcada “A” inserta en el folio numero 21 del expediente; correspondientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales realizadas por la empresa HIDROVEN a favor del trabajador, donde se evidencia que el mismo percibía un salario mensual de Bolívares 8.569,00, así mismo se evidencia que la empresa pagaba un salario compuesto por salario mensual mas el % de caja de ahorro (Bs. 10.282,80) y un salario integral de Bolívares (Bs.14.281, 67), como la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano ya identificado en la empresa demandada. Al respecto y como quiera que dicha documental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales: Marcada “B” y “C” insertas desde el folio 23 hasta el folio 29 del expediente, correspondiente a contratos de trabajo identificados bajo los números RH-019-2013, y RH-052-2011 celebrados entre la empresa HIDROVEN y el trabajador de fechas 19-10-2011 hasta el 31 -12-2012 y un segundo contrato numero RH-019-2013 suscrito en fecha 15 de abril de 2013, con vigencia desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, de los cuales se evidencia el tiempo de la relación laboral y las condiciones de la misma. Al respecto y como quiera que dicha documental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental: Marcada “D” inserta de en los folios del 30 al 35 del expediente, correspondiente a copias simples de recibos de pago de nómina emanados de la empresa demandada a favor del actor, de los cuales se evidencia el sueldo percibido por el trabajador, el fondo especial de ahorro, el aporte de la caja de ahorros, y las deducciones realizadas por otros beneficios laborales. Al respecto y como quiera que dicha documental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales inserta en el folio 36 del expediente, correspondientes a copia simple de comunicación emanada de la demandada, dirigida al trabajador en la cual se le notifica que a partir de la fecha 13 de junio de 2013 han decidido “rescindir el contrato N° RH-019-2013, de conformidad con la cláusula séptima del referido contrato. Se evidencia el cargo desempeñado por el actor, la fecha y la razón por la cual finalizo la relación laboral. Al respecto y como quiera que dicha documental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ningún tipo de material probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la sentencia objeto de la presente consulta obligatoria, señalando que el objeto del presente procedimiento radica en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en cuanto a lo que denominó en su libelo de demanda como pagos por “cumplimiento de beneficios establecidos en el contrato de trabajo de la empresa HIDROVEN”, que según el actor configuran un ingreso anual fraccionado de Bs.63.674,40 discriminados de la siguiente manera: fondo especial por Bs.8.600,34, caja de ahorros por Bs.8.600,00, bono vacacional por Bs.1.843,65, bono de fin de año por Bs.19.853,25, tickets de alimentación a razón de 247 días hábiles por Bs.11.115,00, seguro social obligatorio 9% (por 52 semanas) por Bs.8.047,08, Ley de política habitacional 2% por Bs.2.932,71, y fondo de jubilación y pensión 3%, todo lo cual alcanza la suma de Bs.63.674,40, cuyo pago reclama; de igual manera deberá resolver el Tribunal lo atinente a lo reclamado por Indemnización por Rescisión de Contrato por Bs.52.842,1; sobre lo cual y en virtud de la mencionada sentencia número 208 de fecha 16 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se entienden como contradichos los hechos por virtud de la naturaleza del ente demandado corresponderá a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicios a favor de la demandada. Así se establece.

Planteado lo anterior, se evidencia de la sentencia objeto de consulta que el Juez de Primera Instancia al haber resuelto el tema relacionado con el tiempo de servicio desde el 19 de octubre de 2011 hasta el 13 de junio de 2013, dio por resuelto lo correspondiente a la prestación del servicio de carácter laboral, lo cual se evidencia de documentales cursantes a los folios 21, 23 al 25 y 36 del expediente contentivo de la presente causa, de los cuales se evidencia de igual manera que la forma de terminación de la relación de trabajo lo fue por “Rescisión de Contrato”, contrato éste que fue suscrito para tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, según documental cursante a los folios 24 y 25 del expediente, de allí que siendo dicho contrato a tiempo determinado en los términos del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo culminó unilateralmente y en forma anticipada por parte de la demandada en fecha 13 de junio de 2013, tal como acertadamente lo estableció el Juez de Primera Instancia. Por otro lado y en cuanto al último salario devengado se evidencia se evidencia de documental cursante al folio 21 del expediente fue de Bs.8.569, 00 a lo que sumado lo correspondiente a la caja de ahorros asciende a la cantidad de Bs.10.282,80, según también fue resuelto en derecho por el Juez de Primera instancia, lo cual es compartido por este Juzgadora. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados el Juez de Primera Instancia resolvió lo siguiente en la sentencia objeto de consulta:
Expuesto lo anterior procede este Juzgador, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones: Determinación del Salario con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo tercero del artículo 122 de la LOT, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo tercero ejusdem. En cuanto al salario base para el cálculo del bono vacacional en base a 45 días y bonificación de fin de año, será en base a 95 días, según se desprende de la hoja de liquidación. Así se decide.
…. Omisis …
Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la acciónate en la Audiencia de Juicio, se observa que el trabajador comenzó a prestar servicio el 01 -09-2011 y finalizo el 13 de junio de 2013.
…. OMISIS. ….
El total de días a cancelar por parte de la demandada es 120 días; por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal D .LOT. Es la cantidad de Bolívares Bs.38.080, 04. Del calculo realizado se evidencia que la empresa cancelo 85 días, por lo que se condena la diferencia de los días de antigüedad.

De la liquidación que cursa a los autos se observa que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 32.288,68, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de asignación de antigüedad de Bolívares (Bs. 5.791.32). Así se decide.

Es decir, que el Juez de Primera Instancia resolvió con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo concerniente a la prestación de antigüedad, señalando que el mismo se cuantificaría con base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente de conformidad con el “Parágrafo tercero del artículo 122 de la LOT”, que entiende esta Juzgadora, que el Juez a quo a lo que hace alusión es al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando como base de cálculo el salario de Bs. 10.282,80 con las alícuotas de 45 días por año de bono vacacional y 95 días por año por concepto de bonificación de fin de año, todo según planilla de liquidación de prestaciones sociales; procediendo de seguidas a establecer como monto por este concepto la cantidad de Bs.38.080,04, a razón de 120 días según lo dispuesto en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciendo lo pagado por la demandada de Bs. 32.288,68, condenando el pago del diferencial de Bs.5.791,32.

Respecto de lo planteado y de un análisis exhaustivo del libelo de demanda no evidencia esta Juzgadora que el actor haya reclamado lo atinente a la prestación de antigüedad, ni diferencia alguna por dicho concepto, evidenciándose de igual manera que según planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales cursante al folio 21 del expediente, la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.32.288,68, por concepto de prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante ello, el Juez de Primera Instancia, actuando en los términos del parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analizó y condenó el pago de diferencia de prestación de antigüedad que tal como se expuso no fue expresamente reclamado por el actor en su demanda.

Al respecto y sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho artículo se dispone:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayas sido pagadas. (Negrillas y Subrayados de esta Alzada).

De la norma transcrita evidencia esta Alzada que ciertamente los jueces de juicio pueden ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, siempre que hayan sido discutidos en juicio, que haya existido un debido control de las pruebas y que el concepto discutido forme parte de un cuerpo normativo encuadrado en aquellos que el juez deba conocer por virtud del principio de iura novit curia, lo cual en ningún momento constituiría un vicio de ultrapetita o de extrapetita de la sentencia, puesto que dicha norma implica de alguna manera una flexibilización del principio dispositivo del fallo. Siendo así, el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos diferentes a los reclamados o bien condenar el pago de sumas mayores o menores a lo demandado cuando la contraparte haya tenido el derecho a la defensa sobre el tema discutido, cuestión ésta que no se produjo en el presente procedimiento, primero porque tal situación no se evidencia que haya ocurrido en la audiencia de juicio y segundo, por cuanto y tal como fue establecido en el fallo objeto de consulta, la parte demandada no compareció a dicha oportunidad y además que mal podía aplicársele la admisión de un hecho (falta de pago), cuando el mismo Juez de Primera Instancia estableció que la demandada gozaba de los privilegios procesales y que esta Juzgadora también ha establecido en el presente fallo, con lo cual el hecho del pago de la prestación de antigüedad no es un hecho negado, más por el contrario es un hecho demostrado tal como ha quedado expuesto según la planilla de pago de prestaciones sociales cursante al folio 21 del expediente contentivo de la presente causa; razón por la cual considera quien decide en la contrariedad a derecho por parte de quien decide, debiendo en consecuencia declararse improcedente lo el pago de prestación de antigüedad. Así se decide.

Con respecto al reclamo de las indemnizaciones por rescisión anticipada del contrato de trabajo a término, el actor reclamó los salarios dejados de pagar por los días 14 y 15 de junio de 2013, así como loas que van desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2013, respecto de lo cual el Juez de Primera Instancia dispuso:
Con respecto a las indemnizaciones por rescisión del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el Art 62 de la LOTTT y ver las obligaciones del código civil, este juzgador considera procedente lo peticionado por el trabajador. En consecuencia se ordena el pago del salario dejado de percibir correspondientes a 17 días del mes de diciembre y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en base al salario mensual de Bs. 10.282,8, salario diario de Bs. 342.76. Así se decide.

Sobre lo planteado, se evidencia que el Juez de Primera Instancia estableció la procedencia de lo peticionado por el actor con base a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que respecto del contrato a tiempo determinado dispone:
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Tal como se observa de la norma in comento, la misma establece las limitaciones en cuanto a la celebración en el tiempo de contratos a tiempo determinado, señalando que dos o más prórrogas sucesivas del mismo convertirá el contrato como uno a tiempo indeterminado, salvo las excepciones allí establecidas. Siendo así no se evidencia que la norma sustantiva laboral antes transcrita disponga sanciones pecuniarias por terminación anticipada del contrato a tiempo determinado como si lo dispone el artículo 83 de la misma ley sustantiva laboral que al respecto señala:
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley. (Subrayados del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que a diferencia de lo que establecía el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997, cuando la relación de trabajo a tiempo determinado hubiere terminado por despido injustificado antes de la terminación de la obra o el vencimiento del término del contrato, el patrono estaba obligado a pagar además de la indemnización prevista en el artículo 107 de esa Ley, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En este sentido se evidencia que a diferencia de la ley sustantiva del 97, la vigente ley sustantiva laboral dispone el pago de una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley, solo para el caso que la terminación de la relación de trabajo por contrato a término o por obra determinada sea producto de un retiro justificado por parte del trabajador, que no es el caso de autos, donde el patrono rescindió unilateralmente el contrato a tiempo determinado que lo vinculara con el actor, según documental cursante al folio 21 del expediente contentivo de la presente causa. De allí que en criterio de quien decide, tal disposición se encuentra redactada en tales términos por cuanto al nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras abrogó toda forma de despido no justificado conforme al artículo 85 de la misma ley, incluyendo el caso de los trabajadores a tiempo determinado, tal como quedó dispuesto en e artículo 87 de la misma que al respecto señala:
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los Trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los Trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los Trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

Es decir, que los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras esté en vigencia el contrato de trabajo no podrán ser despedidos sin justa causa, y para el caso que así lo fuere podrán acudir ante el ente administrativo correspondiente a los fines de solicitar la calificación de su despido el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos hasta la finalización del contrato. De allí que la nueva ley sustantiva laboral no haya dispuesto en su artículo 83 el pago de la referida indemnización sino la correspondiente a la indemnización por despido equivalente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que en el presente caso se evidencia que pagó la demandada tal como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 21 del expediente, por un monto equivalente a la prestación de antigüedad de Bs.32.288,68, no correspondiendo el pago de los salarios dejados de pagar por cuanto no se trata de un caso de retiro justificado sino de despido por motivos ajenos a la voluntad del trabajador; razón por la cual considera quien decide que el Juez de Primera Instancia en su sentencia objeto de consulta aplicó erróneamente la normativa relacionada con el pago de las indemnizaciones previstas para el caso de terminación anticipada de contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que se debe declarar con base a los razonamientos expresos la improcedencia de lo peticionado por el actor por este concepto. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de fondo especial por Bs.8.600,34, caja de ahorros por Bs.8.600,00, bono vacacional por Bs.1.843,65, bono de fin de año por Bs.19.853,25, tickets de alimentación a razón de 247 días hábiles por Bs.11.115,00, seguro social obligatorio 9% (por 52 semanas) por Bs.8.047,08, Ley de política habitacional 2% por Bs.2.932,71, y fondo de jubilación y pensión 3%, se evidencia que el Juez de primera Instancia solo resolvió en la sentencia objeto de consulta lo atinente al bono de fin de año y los tickest de alimentación en los términos siguientes:
Bono de fin de año, correspondientes al período 2013, de la LOTTT correspondiente a razón de.39, 58 días por el salario de (Bs. 476,06) lo cual arrojo la cantidad de Bolívares 18.842,28. Ahora bien, una vez realizadas las operaciones aritméticas se constata que el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
… omisis …..
De las pruebas aportadas al presente expediente, la parte actora no cumplió con lo establecido por la sala de Casación Social, cuando se demandan conceptos extra salariales, como lo es determinar que días del bono alimentación dejo de pagar la empresa, tampoco consta su reclamo, por lo que al no cumplir con la carga procesal este Tribunal lo niega. Asi se decide.

Al respecto, y tal como se expuso el Juez de Primera Instancia en su sentencia solo resolvió lo atinente al bono de fin de año y tickets de alimentación, bajo el argumento que en el primer caso, esto es con respecto al bono de fin de año del año 2013, el mismo se encuentra debidamente pagado en la cantidad de Bs.18.842,28, luego de haber realizado una operación aritmética, observando con preocupación esta Juzgadora que luego en el Dispositivo del fallo haya ordenado el pago de diferencia de vacaciones, que de paso no fueron reclamadas, bono vacacional y de utilidades, lo que a criterio de quien decide hacen totalmente contradictoria e inejecutable la sentencia objeto de consulta; razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tales conceptos en los términos que a continuación se exponen:

Tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora reclama sin mayores detalles el pago de fondo especial por Bs.8.600,34, caja de ahorros por Bs.8.600,00, bono vacacional por Bs.1.843,65, bono de fin de año por Bs.19.853,25, tickets de alimentación a razón de 247 días hábiles por Bs.11.115,00, Ley de política habitacional 2% por Bs.2.932,71, y fondo de jubilación y pensión 3% por Bs.63.674,40. En este orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora señalar que para analizar la procedencia de los conceptos reclamados debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar correctamente los hechos para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, debe señalar esta Juzgadora que la demanda como acto de iniciación del proceso contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; respecto de lo cual si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Debe señalarse, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas, no constituyendo labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; no obstante lo cual, esta Juzgadora procedió, extendiendo su labor jurisdiccional, a analizar las mismas con base a los elementos probatorios aportados al expediente en lo atinente a los recibos de pagos aportados y valorados así como a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, tomando en consideración que la parte actora en su demanda no dispuso la razón de las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos señalado supra, con lo cual no puede entenderse si se trata de diferencias en cuanto al tiempo pagado o el salario utilizado, lo que imposibilita a esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de los mismos. En este sentido y analizadas las pruebas antes señaladas, se evidencia que la demandada pagó al actor la fracción de 45 días de bono vacacional del período 2012-2013 por el último salario diario establecido en el presente fallo de Bs.342,76 (Bs.10.282,80 mensual), para un total de Bs. 11.568,15; se evidencia además que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.340,86 por concepto de 13 días de Fondo de ahorro desde el 01 de junio al 13 de junio de 2013; la cantidad de Bs.18.842,28, a razón de 39,58 días por el salario diario de Bs.476,06, a razón de la fracción de 95 días anuales de bonificación de fin de año; la cantidad de Bs.340,86, por 13 días correspondientes a la Caja de Ahorros aporte de la empresa; así como la cantidad de Bs.17,14 por 2 días correspondientes a reintegro de jubilación y pensión quincena del 01 al 15 de junio de 2013; razón por la cual y por cuanto la actora no discriminó el origen de los montos reclamados y como quiera que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 21 del expediente, el pago detallado y discriminado de los mismos a razón de días pagados, salario utilizado y correspondencia en el monto de los mismos, es por lo que tales conceptos reclamados se declaran improcedentes. Finalmente y con respecto a los tickets de alimentación que el actor reclama en la cantidad de 247 días hábiles, no evidencia esta Juzgadora, que el mismo haya discriminado en forma pormenorizada a que días hábiles se refiere y cuál fue el monto diario utilizado para su cálculo, esto es, en cuanto la unidad tributaria y si la utilizó en su ciento por ciento o alguna fracción correspondiente a la misma, razón por la cual dicho concepto se declara improcedente. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por Ley de política habitacional, el actor reclamó la cantidad de Bs.2.932,71, sin discriminar el origen de dicho monto; no obstante lo cual y como quiera que ello no fue discriminado, se evidencia de la tantas veces mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales el pago de Bs.9,52 correspondiente a reintegro de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Faov); razón por la cual y por virtud de dicho pago este Tribunal declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Finalmente y con respecto a lo reclamado por Seguro Social obligatorio (52 semanas), ley de política habitacional, así como fondo de jubilación y pensión, el Juez de Primera Instancia dispuso:

Respecto al pago correspondiente al seguro social obligatorio
Jurisprudencia del jueves 19 de mayo del 2011: El trabajador tiene derecho de demandar al patrono por el pago de las contribuciones al Seguro Social IVSS
Importante cambio de criterio de la Sala de Casación Social del TSJ. respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligación al que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.


Tal como se evidencia del texto de la sentencia objeto de consulta, que el Juez de Primera Instancia ordenó el pago de las cotizaciones correspondientes al seguro social por un período desde septiembre de 1998 y diciembre de 2001, mencionando el nombre de la ciudadana Dulix Raquel Duque, no correspondiéndose ni lo ordenado por concepto de cotizaciones, ni el período señalado ni la beneficiaria, con lo reclamado en este asunto ni con el demandante de autos, sino que entiende esta Juzgadora que el Juez a quo hizo mención a la sentencia número 232 de fecha 03 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió lo atinente a la procedencia de las cotizaciones a favor de la mencionada trabajadora por no encontrarse inscrita en el Seguro Social Obligatorio; lo que en realidad no es lo discutido en este asunto, primer porque el trabajador demandante, el ciudadano Enrique Ramon García estaba inscrito en el Seguro Social según se evidencia de documentales cursantes a los folios 30 al 35 del expediente contentivo de la presente causa de los cuales se evidencia la retención correspondiente a este concepto, con lo que se presumen haber sido enterados al ente de la Seguridad Social por no haber prueba que contraría tal señalamiento, y en segundo lugar por cuanto lo reclamado se circunscribe al pago de 52 semanas que están referidas al paro forzoso que deviene del despido ajeno a la voluntad del trabajador. Así se establece.

En este sentido y tomando en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las partes fue por rescisión anticipada de contrato de trabajo a tiempo de terminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador; de tal manera que al no evidenciarse de autos que la demandada haya entregado al trabajador la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social dentro de los 5 días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral, de conformidad con la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso, es por lo que corresponde al actor el pago de lo reclamado en los términos del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficinal número 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que al respecto dispone:
Artículo 31 Prestaciones. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
2. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
3. Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
4. Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley. (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde al actor el pago por concepto de Paro forzoso: 5 meses x el 60% del salario promedio anual conforme al artículo 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a saber: salario promedio: 9.500,2 (Obtenidos de utilizar el promedio de los últimos 12 meses según contratos de trabajo cursantes a los folios 23 al 29 del expediente) x 60% del salario promedio: Bs. 5.700,12 x 5 meses = Bs.28.500,6, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Debiendo pagar de igual manera la demandada al actor el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, en los términos del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios de la cantidad ordenada a pagar, se ordena la cancelación de los mismos, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el trece (13) de junio de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de lo condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., en la cual se estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.


En consonancia con el criterio jurisprudencial antes señalado, se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; cómputo que debe realizarse con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

A los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, quien deberá tener en cuenta los parámetros antes establecidos. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda y Modificada la sentencia objeto de consulta y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA GUTIERREZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2014-000209