REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA GUAITA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.954.746, representado judicialmente por el abogado Kirg Lewis Guzmán Useche y Marcos Gómez, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 120-A-Sgdo, representada judicialmente por las abogadas Roxana Yciarte Aponte y Xenia Yciarte Aponte; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dicto sentencia de fecha 25/11/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que laboro bajo ajenidad, dependencia y subordinación, en el cago de operador de máquina.
Que, trabajo durante dos años, al comienzo de la relación laboral en el área de chamuscadora.
Que, la relación laboral, comenzó el 09 de octubre de 1.997 y que actualmente es trabajador activo de la parte accionante, con un Salario Diario de Bs. 157,92.
Que, se encontraba en perfecto estado de salud, antes de iniciar labores con el patrono supra identificado, como consta en el examen pre-empleo de fecha 07/09/1997.
Que, sus actividades consisten en movimientos y posturas forzadas, flexión y extensión del tronco, cuello, piernas, brazos, empujar, halar, trasladar y cargar con pesos comprendidos entre los 1000 y 1500 kilogramos aproximadamente, con una carrucha especial, trabajo en bipedestación, cuclillas, posturas forzadas, movimientos de repetición de los movimientos Superiores, flexión y extensión del Tronco, ambiente con calor y ruido, torsión y flexión del tronco y cabeza con levantamiento de carga y levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros.
Que, en el año 2009, comenzó a presentar dolor lumbar, determinando una Protrusión Discal desde L4-L5, L5-S1, que amerita tratamiento médico, rehabilitación y limitación de tareas, siendo evaluado por el Instituto Nacional de Prevención Salud Y seguridad Laborales, el cual determinó estado patológico agravado por el trabajo, debido a las condiciones disergonomicas.
Que, acudió a la consulta de medicina ocupacional del INPSASEL; y el 28 de noviembre 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de una Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no se realizó la descripción del cargo y no se constato la inexistencia de investigación de la enfermedad.
Reclama: Bs.86.778,75 por indemnización conforme a los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Bs. 433.893,75 por indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Bs.150.000,00 por daño moral.
Por último, solicita corrección monetaria, costas, costa y que la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral.
Rechaza, que la accionante se desempeñara en un principio en el área de chamuscadora, durante dos (02) años, desde el nueve de octubre de 1997.
Niega, que trabajara tres (03) turnos rotativos de ocho (08) horas cada uno, que fuese trasladado al departamento de corte y por último como operador de calandra.
Rechaza que el horario de trabajo fuese de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con dos días de descanso.
Niega, que se encontrara en perfecto estado de salud al iniciar las labores y que ello se evidenciara de examen médico pre empleo y que por informe levantado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Niega, que las actividades de trabajo del tejedor consistieran en: Planchar tela, que la carrucha tuviese una altura de dos metros aproximadamente, que el peso de los rollos sea de 1.500 a 5.000 kilos, que la tela salga húmeda de la máquina babcock, que salga apretada y pueda pesar entre 2.500 a 5.000 kilos.
Rechaza, que se trabajen 4 rollos de tela en un turno y que el actor tenga 12 años aproximadamente realizando esta labor.
Rechaza, que el trabajador tuviese que realizar exigencias físicas tales como: flexión y extensión de tronco, cuello piernas y brazos, halar, empujar y trasladar cargas de 1500 a 5000 kilos, aproximadamente con una carrucha especial, trabajar con bipedestación, cuclillas para pasar la tela, tomar posturas forzadas al momento de mover los rollos.
Rechaza y Niega que laborara dos años en la chamuscadora.
Niega, que el actor haya ingresado en fecha 09 de Octubre de 1.997, en el cargo de operador de máquina de calandra y chamuscador, que haya realizado flexión y extensión de tronco, cuello, piernas y brazos, halar, empujar y trasladar cargas de 1500 a 5000 kilos, trabajar en bipedestación, cuclillas para pasar la tela, tomar posturas forzadas al momento de mover los rollos, movimiento repetitivos de los miembros superiores, flexión y extensión del tronco, movimiento de flexión lateral de tronco, ambiente con calor y ruido constante, torsión del tronco y cabeza con levantamiento de carga, flexión del tronco y cabeza con levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros.
Niega, la inexistencia del documento que debía ser entregado al trabajador, donde demuestre que fue informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherentes a la actividad de trabajo. Rechaza que el trabajador no hubiese recibido formación teórica, práctica suficiente, adecuada y periódica referente a la ejecución de las funciones inherentes al cargo.
Rechaza, que no le hubiesen realizado exámenes pre y pos vacacional anual.
Niega, que en el año 2.009, y que hubiese sido diagnosticado: Protusión Discal L4 L5 L5 S1, que amerite tratamiento médico, rehabilitación y limitación de tareas.
Niega, que el actor sufra alguna enfermedad agravada por el trabajo y por consiguiente se deba pagar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y daño moral.
Alega, que el trabajador comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 05 de Enero de 1.998, en el cargo de Operario de Calandra, con un último salario básico de ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.- 157,67).
Que, el demandante fue informado de los riesgos a los cuales estaría sometido.
Que, en fecha 16 de Enero de 2012, fue notificado el actor en tiempo oportuno de las labores a realizar y los riesgos a los cuales estaría sometido.
Que, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05 de Enero de 1998.
Que, la accionada realizó los exámenes de fecha 07/09/1997, examen médicos pre-empleo y examen médico pre y post vacacional correspondientes a los años 2006-2007- 2008, 2009, 2010, 2011-2012, a los fines de dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral.
Que, en la actualidad el trabajador ha estado de reposo por diferentes causas.
Que, en fecha 2006, comenzaron los reposos del trabajador, por periodos largos de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, se verifica que la parte actora, único apelante solicitó revisión de la indemnización peticionada conforme al artículo 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la suma acordada por concepto de daño moral. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Marcado “A” y “A1”, original y copia de la Certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que rielan insertas a los folios 16, 17, 51 y 52 de la pieza 1 de1 presente asunto, en relación a la documental marcada “A” siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple. Al respecto se precisa que se trata de acto administrativo y la forma de impugnar el mismo, es a través del recurso contencioso administrativo. Del mismo se constata que la Administración determinó en fecha 28 de Noviembre de 2012, que el actor presenta y padece de Protusión Discal L4-L5, L5-S1, (COD.CIE-10-11M51.0), considerada como enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial y permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada. Así se establece.
2) Marcado “B” y “B1”, documentales consistentes de recibos de pago, que rielan insertos a los folios 18 y 54 del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas, por lo que, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
3) Marcado “D”, documental contentiva de copia certificada del expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-11-0742, que curda por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela inserto a lo folios 55 al 77 de la pieza 1 de 1 del presente asunto. Se verifica que se trata de documentos administrativos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Que, la demandada no informó por escrito al demandante de los principios de prevención de las condiciones inseguras y no entregó una descripción del cargo. 2) Que, no consta que el demandante hubiese recibido formación teórico práctica suficiente, adecuada y en forma periódica. 3) Existencia de un examen pre-empleo. 4) Que, el demandante realizaba las siguientes actividad des: flexión y extensión del tronco, cuello, piernas, brazos; halar, empujar y trasladar carga de 1500 a 5000 kilos con una carrucha especial; trabajaba en bipedestación, cuclillas, tomaba posturas forzadas al momento de mover los rollos, movimientos repetitivos de los miembros superiores.
4) Marcado “E, F y G”, documentales contentiva de informes médicos de emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José María Carabaño Osta, que rielan inserto al folio 78 al 80 de la pieza 1 de 1 presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero. Se verifica que se trata de un documento público administrativo, confiriéndosele valor probatorio como demostrativo de diagnóstico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
5) Marcado “H e I”, contentivos de informes de resonancia magnética de columna lumbo-sacra, suscrito por el Dr. Néstor Bauste, adscrito a la Asociación Para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), que riela inserto al folio 81 y 82 de la pieza 1 de 1 presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnóstico y recomendaciones otorgadas por la Asociación Para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
6) En relación documental que promueve marcada “C”, se observa que se trata de la Convención Colectiva celebrada por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
7) En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos marcados “B y B1”, se puntualiza que ya fueron valorados, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.
Con relación a la exhibición de la lista de los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, constancias de adiestramiento y notificación de riesgos, se observa que fue negada su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
8) En relación a las testimoniales promovidas no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la documental marcado “1”, original de reglamento interno e inducción de seguridad e higiene industrial, de fecha 07 de Octubre de 1997, que riela inserto a los folios 92 al 99 (ambos inclusive) de la pieza 1 de 1, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que fue entregado dicho reglamento al demandante. Así se establece.
3) En lo tocante a la documental marcado “2”, recibos de talleres dictados en la sede de la empresa de fechas 04 de Marzo de 2008, 12 de Abril y 01 de Noviembre de 2011 y 29 de Octubre de 2012, que rielan insertas a los folios 100 al 104 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a la documental marcado “3”, constancia de entrega de implementos de seguridad y uniformes de fechas 21 de mayo y 20 de julio de 2007, 29 de febrero, 23 de mayo, 25 de agosto, 24 de noviembre del año 2008, 17 de marzo de 2009, 11 de abril de 2011 y 05 de noviembre de 2012, entrega de fajas, que rielan insertas a los folios 105 al 115 (ambos inclusive) de la pieza 1 de 1, se constato que la parte accionante la desconoce, y la parte promoverte insistió en la documentales; sin embargo no utilizó el medio idóneo para demostrar que fueron suscritas por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5) En cuanto a la documental marcado “4”, consistente de documental de ratificación de descripción de cargo, que riela inserto a los folios 116, 117 y 118 del presente asunto, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6) En cuanto a la documental marcado “5”, acta levantada por el departamento médico, de fecha 24-10-2012, que riela inserta al folio 119 de la pieza 1 de 1, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referido ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolece de firma del demandante contra quien se pretenden hacer valer, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-
7) En cuanto a la documental marcado “6”, resultados de evaluaciones médicos oftalmológicas, auditivas y pulmonares ordenadas por el Servicio Médico de la empresa, que riela inserta a los folios 120 al 160 (ambos inclusive) de la pieza 1 de 1, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio. Así se establece.
8) En cuanto a la documental marcado “7”, exámenes médicos pre-empleo de fecha 07-09-1997, y pre-vacacional 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 2011, 2012, que riela inserta a los folios 161 al 187 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio. Así se establece.
9) En cuanto a la documental marcado “8”, Original de Constancia de Inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de Enero de 1998, que riela inserta al folios 188 de la pieza 1 de 1, se evidencio que fue impugnada por la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
10) En cuanto a la documental marcado “10”, copias de reposos, que rielan insertos a los folios 189 al 191 (ambos inclusive) de la pieza 1 de 1, se evidencio que fue impugnada por la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple. Se verifica que emanan de un ente público, tratándose de documentos administrativos y al no ser desvirtuada su certeza y veracidad este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose los reposos concedidos al demandante. Así se declara.
11) En cuanto a la documental contentivos de reposos médicos, que rielan insertas a los folios 192 al 220 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
12) En cuanto a la documental contentiva de comunicaciones enviadas al Director de DIRESAT, que rielan insertas a los folios 221 al 224 (ambos inclusive) de la pieza 1 de 1, se evidencio que fue impugnada por la parte accionante. Se verifica que se trata de documentales consignada ante un órgano público, en tal sentido, se le confiere valor probatorio tan sólo en ese punto, es decir, que fueron prestadas ante la hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua. Así se establece.
13) En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta a los folios 07 al 09 de la pieza Nº 2 de 2 del presente expediente, Oficio N° 000927/2014, de fecha 01 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual remite a este Juzgado, informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERRERA GUAITA, contentivo de registro No. patronal A22300180, aparece registrado como trabajador Activo, por la empresa INDUSTRIA OREGON, S.A, teniendo fecha de ingreso 05/01/1.998, siendo su estatus actual ACTIVO, en cuanto a la duración del reposo se debe oficiar al Centro Asistencial que emitió el mismo, y en relación a la pensión por incapacidad informa que no tiene pensión asociada. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
En cuanto a la información solicitada al “Ambulatorio Medico El Limón”, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
14) En relación al medio probatorio de experticia, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
15) En relación con los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos Orangel Sánchez e Islanda Díaz, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
16) En cuanto a los indicios y presunciones, puntualiza esta Alzada que los mismos son auxilios probatorios establecidos por la ley, que son asumidos por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por lo cual, se concluye que de ser necesario su auxilio no dudará este Tribunal en hacer uso de ellos. Así se declara.
17) En relación al extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Se verifica que no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.
Debe pronunciarse este Tribunal en relación a la documental producida por la parte demandante en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014. Al respeto se observa que se trata de acto administrativo de fecha 08 de julio de 2014, dictado por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrito al Instituto Nacional, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual determina el porcentaje de discapacidad de un 33% y establece el monto mínimo de la indemnización a los fines de celebrar transacción ante una Inspectoría del Trabajo, determinando previamente el salario integral en Bs.142.09. Así se declara.
Analizado el material probatorio, observa esta Superioridad que no es controvertido la existencia de la relación laboral. Así se declara.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que se dictó acto administrativo en fecha 28 de noviembre de 2012 por la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, determinando que el actor presenta y padece de Protusión Discal L4-L5, L5-S1, (COD.CIE-10-11M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada. 2) Que, la demandada no informó por escrito al demandante de los principios de prevención de las condiciones inseguras y no entregó una descripción del cargo. 3) Que, que el demandante no recibió formación teórico práctica suficiente, adecuada y en forma periódica. 4) Que, al demandante se le realizaron examen pre-empleo y pre-vacaciones. 5) Que, para el demandante cumplir las actividades para la demandada debía realizar flexión y extensión del tronco, cuello, piernas, brazos; halar, empujar y trasladar carga de 1500 a 5000 kilos con una carrucha especial; trabajaba en bipedestación, cuclillas, tomaba posturas forzadas al momento de mover los rollos, movimientos repetitivos de los miembros superiores. 6) Que, que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo que estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonómicas. 7) Que el grado de discapacidad del actor alcanza un 33% por ciento. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Alzada que el hoy actor padece de padece de Protusión Discal L4-L5, L5-S1, (COD.CIE-10-11M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocado o contraída intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.
Demostrado de igual modo, que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo que estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonómicas; y evidenciado que se le generó una discapacidad parcial permanente que alcanza el grado de 33%; es concluyente que es procedente la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Establecido y precisado lo anterior, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su límite mínimo, considerando que la enfermedades fueron agravadas en el trabajo no adquiridas con ocasión al trabajo y que la discapacidad asciende a un treinta y tres por ciento (33%). Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que se dictó acto administrativo de fecha 08 de julio de 2014, por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrito al Instituto Nacional, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual determinó el salario base para cuantificar la indemnización que se acuerda, siendo Bs. 142, 09, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:
Bs. 142, 09 (Salario Integral) * 730 días = Bs.103.725,70.
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.103.725,70, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.

En relación con la reclamación realizada conforme al artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se verifica que no fue solicita revisión y siendo que no fue acordada por el a quo ya que no realizó pronunciamiento al respecto, por lo cual, se ratifica su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:
Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona que supera los 40 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial permanente que alcanza el grado de 33%.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el agravamiento de las enfermedades se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas ni.
c) La conducta de la víctima; la demandado no demostró que el infortunio laboral se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor.
e) Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada para julio de 2011, supera los 250 trabajadores, por lo que se puede establecer que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono realizó exámenes y evaluaciones a través de su servicio médico; se verifica que el actor podrá ejercer actividades ya que su discapacidad alcanza sólo 33%.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, y en sintonía con el a quo, en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de ciento cuarenta y ocho setecientos veinticinco mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.148.725,75), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización prevista en indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, para ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERRERA GUAITA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria



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YELIM DE OBREGON



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON











Asunto No.DP11-R-2014-000417.
JHS/ydeo.