REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano IGNACIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.207.207, representado judicialmente por la abogada Esther Clemente; contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA C.A., “SERSEPRICA”, inscrita ante el Registro Mercantil II del estado Aragua en fecha 24/01/1992, bajo el N° 25, tomo 27-A; y solidariamente contra la ciudadana NOELIA COROMOTO VARELA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº8.587.012, representa la primera por la abogada Noelia Coromoto Varela, quien actúa también en su propio nombre y representación; el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad calculada en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, se encuentra ajustado a derecho el alegato de cinco (5) años, 1 mes y 11 días, de antigüedad y en tal razón se considerará ese período para todos los efectos laborales a que se contrae la presente decisión. ASI DE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho por cuanto fueron correctamente aplicadas las incidencias salariales correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestaciones sociales: correspondiente a la parte actora como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38.356,40) monto este determinado de acuerdo a cuadros ilustrativos que se presentan a continuación. ASI SE DECIDE. “


Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado a quo, en el hecho de que la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, también accionada solidariamente se encontraba impedida de comparecer a la audiencia preliminar debido a quebrantos de salud.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”

Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandando por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Se observa, que la parte demandada, promovió dos documentales, siendo admitidas, pasando se seguida a valorar las mismas.
1) En relación a la documental que riela al folio 63 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de copia fotostática de la cèdula de la codemandada Noelia Varela; sin embargo se verifica su contenido en nada contribuye a la solución del presente juicio ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 64 al 69 de la pieza 1 de1, se verifican que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados, es forzoso no conferirles valor probatorio. Asì se declara.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la accionada se debió a quebrantos de salud de la ciudadana Noelia Varela, demandada solidariamente y apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluir esta Alzada que los demandados no demostraron causa alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. Así se declara.
Vista la determinación anterior, se constata que en el presente asunto se demanda a una persona jurídica y a una persona natural, con respecto a esta última se observa que es señalada como “Gerente de Sucursal” , procediendo a accionar contra ella (persona natural) con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo en el escrito de subsanación que el demandante también laboraba para la persona natural demandada, e indica que lo anterior se demuestra con la copia de la constancia de trabajo que anexa.
A los fines de decidir, sobre la solidaridad demandada por el hoy reclamante, se observa:
Que, el propio demandante en su escrito libelar como en la subsiguiente subsanación del mismo, indica que la ciudadana Noelia Varela como “Gerente de Sucursal”.
Que, de la documental inserta al folio 18 de la pieza 1 de 1, documental que fuera producida por la parte actora, se extrae que el demandante labora tan sólo para la sociedad mercantil accionada, suscribiendo dicha documental la ciudadana Noelia Varela, en su carácter de gerente de la persona jurídica demandada.
Que, del poder que fuera otorgado por la sociedad mercantil “Servicios de Seguridad Privada C.A., “Serseprica”, quien actúa como representante legal es el ciudadano Johann González Bustamante.
Visto lo anterior, logra concluir esta Superioridad que la ciudadana Noelia Varela, co-demandada en el presente asunto es una trabajadora de la sociedad mercantil “Servicios de Seguridad Privada C.A., “Serseprica”, que ocupa el cargo de “Gerente”; no siendo patrono del hoy demandante, por lo cual, la demanda interpuesta contra ella con fundamento del artículo 151 ejusdem debe ser declarada improcedente. Así se declara.
En canto a la sociedad mercantil accionada y atendiendo a la admsion de los hechos generados por su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre demandante y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y final de la misma y horario laborado, 2) El salario devengado por el demandante, conforme lo indicado en el escrito libelar; así como lo cargos desempeñados y que no disfruto día libres. Así se declara.
En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto prestaciones sociales, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas a favor de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
Se ratifica la suma de Bs.38.356,40, por concepto de prestaciones sociales, que al deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs.6.000.00, queda un remanente de Bs.32.356,40, siendo esta la cantidad que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs.13.399,82, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011 al 2015. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs.6.940,07, por concepto de diferencia de utilidades de los años 2009 al 2015. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs.45.458,46, por concepto de días de descanso. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.98.154,75, que esta Alzada acuerda a favor del demandante. Así se decide.
Adicionalmente se ratifica la procedencia de los intereses generado por las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizada por el a quo a los folios 35 y 36 de la pieza 1 de 1. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral y deducirá del capital la suma de Bs.6.000.00 en el mes de agosto de 2011. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar al demandante; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada NOELIA VARELA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 8.587.012,, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia se declara sin lugar la demandada interpuesta en contra de la ciudadana antes indicada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A., (SERSEPRICA), contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IGNACIO RUIZ ZERPA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A., (SERSEPRICA), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante la suma de noventa y ocho y ocho mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.98.154,75). CUARTO: Se acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, cuantificados conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



______________¬¬¬¬¬________
YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



______________¬¬¬¬¬________
YELIM DE OBREGON



Asunto. N° DP11-R-2015-000013.
JH/jca.