REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.478.825, representado judicialmente por los abogados Ana Vivas, Carlos Aguirre y Marcos Gómez, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 14/05/1964, bajo en N° 127, tomo 10-A-Pro; representada judicialmente por los abogados Daniel Alberto Rodríguez Zarraga, Genilda Sequera, Alejandra Paz Sequera, Daniel José Sánchez, Eliana Pérez, Georgina Zile y Laura Lander; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejerció recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora, indicó:
Que, en fecha 21 de mayo del año 2001, comenzó a prestar servicios para la accionada en el cargo de carpintero de primera, hasta el día 06 de octubre del año 2009.
Que, cumplía un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 pm, y de 1:00 a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm y 1:00 p.m. a 4:00 pm, teniendo como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.586,30.
Que, en cada turno habían 2 carpinteros, siendo distribuidas las labores entre ambos trabajadores, entre las cuales estaba la de fabricación de marcos de madera para sisfter, marcos para los separadores de tasas, para los limpiadores de impurezas, reparación de puertas y gavetas de oficinas, mantenimiento a los sisfter en la planta, mantenimiento del taller, utilizaciones de sustancias químicas, tales como thinner, selladores, alquílicos y barnices para madera, transportar cajas de herramientas del taller a la planta que pesa aproximadamente entre 15 a 20 kg, la lijadora manual y el trompo que pesan aproximadamente 8 kg cada uno, transportar la caladora y taladro que pesan aproximadamente entre 5 kg cada uno, la trozadora, esmeril de pedestal que son equipos fijos, trasportar las maderas que vienen en piezas grandes y pesadas, entre otras actividades y que las actividades desarrolladas le produjo protrusión discal, hernia discal y compresión de raíces nerviosas.
Que, en fecha 08 de septiembre del año 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que se trata de “Protrusión Discal A Nivel C6-C7 Y Hernia Discal y Compresión de Raíces Nerviosas A Nivel L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Reclama: Indemnización artículo 130 Lopcymat ordinal 5º, daño moral, corrección monetaria, costas y costos.
Por último, solicita que la demanda sea declara con lugar
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:
Niega, todo y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar relativos a que la ocurrencia de la enfermedad, que la misma se deba a la prestación de servicios, niega el incumplimiento de su representada de las obligaciones en materia de salud e higiene laboral y niega la procedencia de los conceptos demandados.
Alega, que cumplió con la normativa aplicable en materia de seguridad e higiene ocupacional, que notificó al demandante de los riesgos derivados del trabajo, que el actor fue adiestrado para el ejercicio de sus funciones, y que las reclamaciones de las indemnizaciones fueron objeto de una transacción laboral, existiendo cosa juzgada.
Alega, que la relación laboral culminó por retiro voluntario, en virtud de lo cual la parte demandada presentó una oferta real de pago por ante los Tribunales Laborales de Valencia, en cuyo procedimiento se celebró audiencia, llegando las partes a una transacción en fecha 14 de octubre del año 2009 y la cual fue homologada por el juez por prestaciones sociales y beneficios laborales que se indemnizaron por la supuesta enfermedad ocupacional padecida, en la cual se trató de las mismas condiciones y patologías que hoy pretende con una nueva indemnización, por lo cual existe en el presente juicio cosa juzgada.
Que, la demanda debe ser declarada sin lugar, por versar sobre pretensiones que fueron ya transadas y debidamente homologada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, se verifica que la parte actora, apelante solicitó revisión sólo de la indemnización peticionada conforme al artículo 130, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por su parte, la demandada también apelante solicito revisión del punto referido a la cosa juzgada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada cursante a los folios 45 al 77 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores Aragua y acto administrativo dictado por el ente antes indicado; en cuanto a las actuaciones administrativas este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose los siguiente: 1) El trabajador al acudir a la entones “Dirección de Salud de los Trabajadores Aragua”, que tomaba sus vacaciones, que laboraba horas extras, que fue dotado de lentes de seguridad, pantalla facial, protectores auditivos, guantes de tela, botas de seguridad y cascos. 2) Se constato inexistencia de certificados de curso, talleres o charlas de capacitación. 3) Que, en el departamento donde laboraba el demandante se realizan actividades de carpintería, tales como: reparación y mantenimiento de puertas, gavetas, y gabinetes; que utilizan martillos, taladros, llaves de distintas medidas, destornilladores, sierras manuales y de mesa, compresores, utilizan mesas de trabajo. Que, existen tres ventiladores de techo. 4) Que, el trabajador estuvo expuesto a ruidos, vibración y sustancias químicas. Así se decide.
En relación al acto administrativo, del mismo se extrae que la Dirección Estadal de Trabajadores Aragua determinó que el demandante padece “Protrusión Discal a nivel de C6-C7 (COD. CIE10-M50.0) y Hernia Discal y Compresión de Raíces a nivel de L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1”, considerada una “Enfermedad Agravada por el Trabajo”, que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente”. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela a los folios 82 al 86 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata acta levantada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, son sede en Valencia, en procedimiento de oferta real de pago, mediante el cual la hoy demandada canceló una suma dineraria al hoy demandante y dicha acto fue homologado por el indicado juzgado; siendo este el fundamento de la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, en tal sentido, esta Alzada se pronunciará más adelante. Así se declara.
2) En relación a la documental consistente de carta de renuncia del demandante u su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se concluyen que no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, la demandante padece de padece “Protrusión Discal a nivel de C6-C7 (COD. CIE10-M50.0) y Hernia Discal y Compresión de Raíces a nivel de L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1”, considerada una “Enfermedad Agravada por el Trabajo”, que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente”. 2) Que, el demandante tomaba sus vacaciones, que laboraba horas extras; que fue dotado de: lentes de seguridad, pantalla facial, protectores auditivos, guantes de tela, botas de seguridad y cascos. 3) Que, se constato inexistencia de certificados de curso, talleres o charlas de capacitación. 4) Que, en el departamento donde laboraba el demandante se realizan actividades de carpintería, tales como: reparación y mantenimiento de puertas, gavetas, y gabinetes; que utilizan martillos, taladros, llaves de distintas medidas, destornilladores, sierras manuales y de mesa, compresores, utilizan mesas de trabajo. Que, existen tres ventiladores de techo. 5) Que, el demandante recibió suma dineraria de la accionada mediante acta levantada ante un tribunal en un procedimiento de oferta real de pago, donde el Juzgado impartió homologación. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los requerimientos realizados por las partes en la audiencia de apelación, en los siguientes términos:
En lo tocante a la defensa de cosa juzgada, se observa:
Que, la suma que recibió el hoy demandante lo fue por acta levantada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, son sede en Valencia: en procedimiento de oferta real de pago, dicha acto fue homologado por el indicado.
En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, la referida Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio.
De igual forma, la ya indicada Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), indicó que la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Visto la doctrina traída a colación, se debe concluir, que en el procedimiento de oferta real de pago, el trabajador puede recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse; en tal sentido, no puede prosperar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.
Determinada la improcedencia de la defensa de cosa juzgada; pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la indemnización peticionada con fundamento en el artículo 130 ordina 5ª de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en tal sentido, se debe precisar que dicho sistema esta signado por la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya agravado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, existen suficientes evidencias de que el demandante desarrollo funciones para el cargo que fue contratado, siendo dotado de las herramientas indispensables para ejecutar dicha labora; asimismo fue dotado de implementos de seguridad para prestar el servicio de carpintero. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se evidencia en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, que la parte actora apelante no solicitó revisión de lo acordado por el a quo; pese a lo anterior, se precisa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de un infortunio laboral, que en el presente asunto se refiere al agravamiento de una enfermedad, y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial permanente.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el agravamiento de la enfermedad: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de carpintero de primera, teniendo un salario mensual para el mes de octubre de 2009 de Bs.2.586,30.
e) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se establece una indemnización de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, por lo que se ratifica lo condenado por la Juez a quo. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, para lo cual considerará: A los fines del cálculo de la indexación ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTRO ROMERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2015-000003.
JHS/ydeo.
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