REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por oficio Nº 150-15 de fecha 03/02/2015, fue remitido el presente expediente por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de nulidad incoado por el ciudadano Alexis José Castillo Torrealba en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TM TAKEMORI, C.A., debidamente asistido por el Abogado Vladimir Eduardo Roa Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA).
En fecha 06/02/2015, el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay); realizándose la distribución respectiva en la misma fecha, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, en relación a la declinatoria de competencia planteada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:
I ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Alexis José Castillo Torrealba en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TM TAKEMORI, C.A., debidamente asistido por el Abogado Vladimir Eduardo Roa Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, presentó demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua); ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo antes indicado.
Por decisión de fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, con sede en Maracay, declinó la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de febrero de 2015, fue recibido el presente asunto; y estando dentro del lapso para decidir sobre la declinatoria de competencia formulada, se hace en los siguientes términos.
II SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA
En decisión de fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, estableció:
“(…) Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0191-11, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica Accidente de Trabajo, que produce en el ciudadano MAXIMO AGUILAR, identificado con la cédula de identidad N° V-7.296.684, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual….se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo (…)”

III DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.
Al respecto se observa que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto. “(…) (Sentencia N° 51, publicada en la pág. Web en fecha 06/10/2011)

Visto el criterio que antecede, así como las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.”


Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el accionante en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0191-11, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica Accidente de Trabajo, que produce en el ciudadano MAXIMO AGUILAR, identificado con la cédula de identidad N° V-7.296.684, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Visto todo lo anterior, se evidencia sin ninguna dificultad la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se determina.
IV D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TM TAKEMORI, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (Diresat-Aragua), antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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YELIM DE OBREGÓN

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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YELIM DE OBREGÓN









Exp. No. DP11-N-2015-000019.
JHS/ydeo