REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencial salarial y otros beneficios laborales, sigue la ciudadana YOSCARIS DAVILA, representada judicialmente por los abogados Jeam Gil, Laura Peña e Irwin Osorio, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PARAGUANA, C.A., representada judicialmente por el abogado Nelson Álvarez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”


De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que fue alegado por la demandada apelante, que el día que fue celebrada la audiencia preliminar al único apoderado judicial constituido a los autos, abogado Nelson Álvarez, se le presentó una situación imprevisible que le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte apelante promovió diversos medios probatorios, los cuales se pasan a analizar de seguida, en los siguientes términos:
1) En relación a la documental que riela al folio 128, 129 y 130, se verifica que emana de un ente público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 12 y 15 de enero de 2015, el ciudadano Nelson Álvarez acudió al “Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua”, donde se le indican estudios relativos a “Ecocardiograma y Holter de Arritmia”, exámenes de laboratorios y tratamiento.. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 131al 134, al emanar de terceros y no ser ratificadas, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que riela al folio 135 al 144, al emanar de un ente público, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 16/01/2015, los resultados del “Holter del Ritmo”, practicado al ciudadano Nelson Álvarez, arroja como resultado: Ritmo inusual durante todo el estudio, trastorno de la conducción intraventricular, no se observó trastorno auriculoventricular. Así se declara.
4) En relación a la documental que riela al folio 145, al no estar suscrita por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Declaración rendida por la ciudadana Carmen Elena Pacheco Escorche, venezolana, cédula de identidad N° 3.841.007; quien juramentada indicó: Que, es medicó familiar, que recibió llamada el día viernes, notificándosele de que se sentía mal el ciudadano Nelson Álvarez, presentándose la emergencia el día domingo 11 de febrero de 2012, trasladándose a la residencia de indicado paciente Nelson Álvarez, constatándose un cuadro ostearticular y arritmia cardiaca, visto el cuadro que observó en el paciente le determinó 72 horas de reposo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales que rielan 123 al 126 de la pieza 1 de 1, se verifican que emanan de la persona que rindió declaración, donde indica que el ciudadano Nelson Álvarez ameritó reposo por 72 horas (03 días), por arritmia cardiaca y osteoarticular, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se observa que se llegó a demostrar que el ciudadano Nelson Álvarez, único apoderado constituido por la accionada, se le presentó emergencia médica el día 11 de enero de 2015, relacionada principalmente con arritmia cardiaca, que luego el día 12 de enero de 2015, día de celebración de la audiencia preliminar, acudió al “Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua”, donde se le encomendó los estudios de: “Ecocardiograma y Holter de Arritmia”, exámenes de laboratorios y tratamiento a base del medicamento denominado “Carvel”. De igual modo, se demostró que para el día 16 de enero de 2015, el estudio realizado arrojó que el ciudadano Nelson Álvarez tenía un ritmo inusual durante todo el estudio. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó al apoderado judicial de la demandada, hoy apelante, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar; por lo cual, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el a quo fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,

___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON

No. DP11-R-2015-000014.
JHS/ydeo.