REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
Por recibido y visto el anterior libelo demanda presentado en 20 de enero de 2015, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, quien declinó la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien por decisión de fecha 12 de febrero de 2015 aceptó la competencia que le fuera declinada en el presente asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil TM TAKEMORI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19/05/2009, bajo el N° 40, Tomo 50-A; contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, contentivo de certificación de accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual al ciudadano MAXIMO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.296.684, emanado de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente en el escrito de demanda, no indica el domicilio del beneficiario del acto administrativo, ciudadano MAXIMO AGUILAR, siendo necesario a los fines de que sea practicada su notificación; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte actora, suministre la referida información, para lo cual se concede un lapso de de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, más un día (1) que se le concede como término de la distancia; a fin de que sea consignada en el expediente la referida información; advirtiéndosele que no dar cumplimiento a lo ordenado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
El Juez,
JOHN HAMZE SOSA.
La Secretaria,
YELIM DE OBREGON,
ASUNTO: DP11-N-2015-000019.
JHS/ydeo.
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