REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la “Unidad de Recepción de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de julio de 2012, la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita originalmente ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02/04/1991, bajo El N° 6, tomo 9-A-Pro, representada judicialmente entre otros por los abogados Johana De la Rosa, María Cala y Eyda Ortega; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0269-11, de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante el cual se determina que el ciudadano RICHARD DIWER GARCÍA OVALLES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.925.465, representado judicialmente por el abogado Kirg Guzmán, en su carácter de defensor de oficio; padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para levantar, halar, empujar y subir escalera en forma continua, bipedestación y sedestación prolongada, así como para trabajar en superficies que vibren.
En fecha 27/07/2012, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 02/08/2012, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 28/10/2014 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día lunes 24/11/2014, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial, la representación del Ministerio Publico y el defensor judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
En fecha 18/12/2014, la parte recurrente consigna escrito de informes, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el siguiente acto administrativo: Certificación Nº 0269-11, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano en su carácter de Medico de la hoy Geresat-Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual se certifica una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano Richard Diwer García Ovalles, una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.
Que, son inmotivadas las razones de por qué la enfermedad del el ex – trabajador son de origen ocupacional.
Que, el acto administrativo adolece de vicio de incompetencia.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Alega, la cosa juzgada.
Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Minera Loma De Niquel, C.A., contra la Certificación Nº 0269-11, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano en su carácter de Medico de la hoy Geresat-Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual se certifica una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano Richard Diwer García Ovalles, titular de la cedula de identidad Nº V-11.925.465, una discapacidad parcial permanente.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, cursante del folio 36 al 38 de la pieza uno. Constante de Certificación Nº 0269-11, de fecha 29 de agosto de 2011, emitida por medico de la hoy Geresat Aragua, se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, precisando este Juzgado que se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “C”, cursante del folio 39 al 40 de la pieza uno, se verifica que se trata de Oficio Nº SSL/NC/0275-11, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionante en nulidad fue notificada del acto administrativo dictado. Así se declara.
3) De la documental marcada “D”, cursante del folio 41 al 51 de la pieza uno, contenida de transacción laboral, de fecha 11 de enero de 2010, celebrada entre las partes expediente NºAP21-L-2009-6532, se observa que fue homologada en el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se verifica que se trata de una decisión del indicado juzgado, que no es objeto de valoración. Así se decide.
4) Documental marcada “E”, cursante del folio 193 al 205 de la pieza uno, Copia de demanda presentada por el señor García ante el Circuito Laboral del estado Aragua, el 21 de diciembre de 2012. Se verifica que se trata de demanda interpuesta por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad contra la hoy accionante, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del esta Circunscripción. Ahora bien, debe precisar este Juzgado que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, que se refiere a nulidad de acto administrativo, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto al medio probatorio de informes, se observa que no fue admitido, razón por la cual esta Alzada nada tiene que pronunciar al respecto. Así se establece.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:
1) Vicio de incompetencia.
Alego la parte recurrente, en relación al presente vicio:
“Tal como consta en el acto impugnado anexo marcado con la letra “B”, la ciudadana Dra. Carmen Zambrano, identificada simplemente como Medico de la Diresat Aragua”, sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre del INPSASEL, tomo la decisión de calificar la enfermedad agravada por el trabajo (Discopatía, Protrusión Anular Central C5-C6, Hernia Discal para Central Derecha C6-C7 (COD. CIE 10-M50.0), Discopatía, Hernia Discal Central y Para Central Izquierda L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que la competencia para calificar los mismos y para aplicar dicha Ley es del INPSASEL tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya máxima autoridad la ejerce el Presidente de ese Instituto…”
En lo anterior se fundamenta la accionante para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, en relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
Asimismo, la calificación del origen de las enfermedades, se establece en el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de la enfermedades ocupacionales, derivadas del incumplimiento de la norma, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
Ahora bien, se verifica que en fecha 29 de agosto de 2011, fue dictada por la Dra. Carmen Zambrano, medico adscrita a la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Certificación con Oficio Nº 0269-11, la cual certifico que se trata de: “Discopatía, Protrusión Anular Central C5-C6, Hernia Discal Para central Derecho C6-C7 (COD.CIE10-M50.O), Discopatía, Hernia Discal Para central Izquierda L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador Richard García una Discapacidad Parcial Permanente.”
Así las cosas, se observa que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley” (Subrayado por la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, aplicable ratione temporis, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las indicadas Direcciones para calificar la enfermedad ocupacional; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la hoy Gerencia Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.
En relación a la actuación de la Inspectora de Seguridad y Salad en el Trabajo, se verifica que dicha funcionaria actuó conforme a orden de trabajo que riela al folio 07 de la pieza denominada “Antecedentes Administrativos”, realizando investigación en la sede de la accionante en nulidad y rindiendo el informe respectivo ante la hoy Gerencia Estadal de los Trabajadores Aragua; investigación y respectivo informe que fueron analizados por la indicada Gerencia través de la funcionario adscrita al mismo Dra. Carmen Zambrano, a los fines de emitir el acto administrativo que se solicita su nulidad. Así se declara.
Así las cosas, forzoso es concluir que el funcionario antes indicado actuó dentro las atribuciones y facultades del cargo que regenta, es decir, de Inspectora de Seguridad y Salud. Así se establece.
En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.
2) Vicio de ausencia de procedimiento.
Se constata que la parte recurrente alega el vicio de ausencia de procedimiento, en virtud de no observar en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, que en tal sentido, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye, que no se le permitió plantear su defensa y menos presentar pruebas.
Que, lo anterior significa una violación del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4; implicando a su vez, una violación al derecho constitucional a la defensa.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).
De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente del propio libelo, donde la recurrente señala:
“Posteriormente y motivado al reclamo del ex-trabajador, se presentó en la sede de mi representada la ciudadana Milnest Yepez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.732.683, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la DIRESAT, quien concluyó erróneamente que las patologías que presenta el ex –trabajador constituían estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo….”
Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Milnest Yepez, en fecha 08 de enero de 2011 (Vid, folios 07 de la pieza denominada antecedentes administrativos).
Que, se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante el día 13 y 22 de enero de 2010, rindiéndose los informes respetivos que riela a los folios 08 al 14 y 39 al 54 de la pieza que contiene copia del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo en fecha 29 de agosto de 2011, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos en fecha 12 de enero de 2010. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad, indicándole los recursos administrativos y judiciales que podía interponer contra el indicado acto. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano Richard García, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionaria supra señalada; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 09 de marzo de 2009, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
3) De la presunta existencia en el acto administrativo impugnado, de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.
La sociedad mercantil accionante en nulidad, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación, indicando a su vez, que la actuación administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa Máxima Instancia señaló que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación, la representación judicial de la recurrente señaló lo siguiente:
“Como se puede observar de la referida certificación médica, impugnada mediante el presente recurso, a manera de determinar erróneamente que la lesión se fundamenta en una supuesta “evaluación integral” realizada bajo el Nro. De Historia 0935-08 (la cual debe incluir todas las evaluaciones médicas y psicológicas, paraclinicas complementarias, y la evaluación del puesto de trabajo), pero en modo alguno su contenido se cita en el acto administrativo, siendo, entonces, entre otros, inmotivadas las razones de por qué la enfermedad de el ex–trabajador son de origen ocupacional.”
Aprecia este Juzgado que la denuncia planteada por la recurrente está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto de hecho; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
Vicio de falso supuesto de hecho
A los fines de fundamentar el presente vicio, la hoy accionante en nulidad, alegó:
“Por lo tanto, sin razón alguna, el funcionario del DIRESAT califico la enfermedad del ex trabajador como enfermedad agravada por el trabajo, la Discopatía, Protunsiòn Anular Central C5-C6, Hernia Discal para Central Derecha C6-C7 (COD. CIE10-M50.O), Discopatía, hernia Central y Para Central Izquierda L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), ocasionada por las condiciones de trabajo que le originaron “Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bipedestaciòn y sedestaciòn prolongada así como trabajar en superficies que vibren”, sin señalar en que hechos se baso para realizar dicha calificación…”
(…omissis…)
“Ello, forzosamente lleva a mi mandante a concluir que en el expediente administrativo nunca quedo claro cual fue el origen de la enfermedad que se agravò con ocasión de la relación de trabajo, ni mucho menos en que grado, sino por el contrario se limitó a mencionar que la misma se ocasionó con ocasión de las condiciones de trabajo.”
(…omissis…)
“En el caso de la Certificación impugnada, la Administración erronemanete tomó como ciertos hechos que no ocurrieron. Se construyó de esta forma un presupuesto factivo que on concuerda con lo alegado y probado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplaicaicon del derecho realizada por la Administrafcion al dictar el acto impugnado.”
(…omissis…)
“En virtud de lo anterior, es un falso supuesto de hecho el que se afirme que la enfermedad es de origen ocupacional agravada por las condiciones de trabajo”
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación a la Certificación impugnada dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 29 de agosto de 2011, por considerar que la administración dicto un acto administrativo de certificación sin lograr demostrar los hechos y circunstancias que le sirven de fundamento para dictarlo, asumiendo como ciertos un conjunto de hechos que realmente no lo son.
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Medica Nº 0269-11, de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual se certifica que el ciudadano Richard Diwer García Ovalles, padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente”, que la hoy Gerencia estadal de salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyó, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica observación-entrevista, que las actividades que desempeñaba el ciudadano Richard Diwer García Ovalles, para la empresa accionada eran cargas y descargas constantemente, así como la distribución de botellones de agua mineral y de bolsas de hielo a las distintas áreas de la planta, con pesos de 20 kilogramos aproximadamente, montando de 5 o 6 muestras en caretillas para luego ser descargadas. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad.. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “Discopatía, Protrusión Anular Central C5-C6, Hernia Discal Para central Derecha C6-C7, Discopatía, Hernia Discal Central y Para central Izquierda L5-S1” es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación y sedestacion prolongada, así como para trabajar en superficies que vibren, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.
4) De la cosa juzgada:
A los fines de fundamentar la presente denuncia, la parte demandante alegó:
Que, en fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Richard Diwer García Ovalles, interpuso ante los Tribunales Labores del Área Metropolitana de Caracas, demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos, a través de la cual alegó que la hoy demandante le adeuda la suma de Bs. 96.325,20, por concepto de indemnización por enfermedad, así como la suma de Bs.15.000,00 por daño moral.
Que, en fecha 11 de enero de 2010, la hoy accionante y el beneficiario del acto, suscribieron acuerdo transaccional y canceló al ciudadano Richard García la suma de Bs.107.580,44 por concepto de indemnización para cubrir cualquier deferencia legal o contractual que existiere entre las partes, y así cubrir cualquier cantidad y concepto demandado por el mencionado ciudadano en el escrito libelar.
Que, la indicada transacción fue homologada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ya indicada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 2010.
Con fundamento en lo anterior, y aduciendo que para el momento de emitir el acto administrativo que se pide nulidad, ya se habían transado la supuesta enfermedad, resulta ineficaz dicho acto, solicitó la nulidad del mismo.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, se constata que la misma pretende que anule el acto administrativo de certificación de enfermedad agravada con ocasión al trabajo, bajo el argumento que ya se celebro acuerdo transaccional sobre la referida enfermedad y el mismo fue homologado por el Juez de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Así las cosas, se advierte error en que la accionante incurre, pues confunde acto administrativo que nace con ocasión al procedimiento administrativo llevado a cabo por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); con actuación llevada a cabo ante un órgano jurisdiccional por acuerdo transaccional que fue homologado; no dándose ninguno de los requisitos para que opere la cosa juzgada. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal resulta improcedente, por infundado, el alegato de cosa juzgada. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.
III
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0269-11, de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se determinó que el ciudadano RICHARD DIWER GARCÍA OVALLES, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación y sedestación prolongada, así como para trabajar en superficies que vibren. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-N-2012-000168.
JHS/ydo/meh.
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