REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDWIN ANTONIO URDANETA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.686.698. representado judicialmente por los abogados Rafael Medina Villalonga, Génesis González y Rafael Medina Briceño; contra asociación civil denominada ASOCIACIÒN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 30/09/1992, bajo el N° 15, tomo 13, protocolo primero; representada judicialmente por los abogados Naila Marín Calderón, Layla Henríquez, Aleidi Delgado, Yulymar Sánchez, María Fernández, Erick Urbina, América Pérez, Jairo Narez, Eunice Donaire, Ruth Rengifo, Maryorie Henríquez, Ynnirida Acevedo, Norelis Chirinos y Mizael Montezuma; actuando en representación por la Procuraduría del estado Aragua, los a abogados Zuleima Guzmán, Mariani Requena, Corcina Salcedo, Efraín Farías, Clelia Pérez, Willy Rotsen Santana, Chang Ebels Rojas, Mariangelica Giuffrida, Yivis Peral, Mary Garzón, Delia Rumbos y Gustavo Adolfo Sosa; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda y su reforma, lo siguiente.
Que, comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el día 21 de Agosto de 1998, en el cargo de Técnico Radiólogo.
Que, el salario se estipuló por unidad de obra, a través de un porcentaje de la tarifa cobrada por paciente.
Que, la relación de trabajo finalizó por retiro justificado, teniendo una antigüedad de 10 años y 10 meses.
Que, hasta la presente fecha a resultado infructuoso hacer efectivo el pago de su prestación antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, días feriados e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Que, le adeudan los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 54.745,63. Días adicionales de Prestación de antigüedad Bs. 13.674,97. Diferencia de antigüedad por terminación de la relación de trabajo Bs. 4.666,75. Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.554,77. Vacaciones y Bono vacacional Bs.47.101.90. Utilidades dejadas de percibir Bs.26.525,45. Horas extras y días feriados Bs. 179.723,28.
Indemnización artículo 125 LOT Bs. 44.801,00. Indemnización por daños y perjuicios Bs. 16.800,50. Para un total demandado de Bolívares 392.593,85, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos.
Por último solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada dio contestación a la demanda, donde alegó:
Niega, la relación laboral, por cuanto el demandante prestó sus servicios como trabajador no dependiente.
Que, por los servicios prestados se le cancelaba honorarios.
En atención a lo anterior, niega cada uno de los conceptos y sumas reclamadas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte demandante produjo.
1) En relación a la documental contentiva de constancia y Carnet, marcada con la letras “I y II”, que riela al folio 02 y 03 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Actora N° 3”, se constató que fue desconocida por la parte contraria, y al no insistir la parte promovente a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, no se le confiere valor probatorio Así se decide.
2) En cuanto al medio probatorio denominado “Placa de Reconocimiento”, marcado “III”, que riela inserta de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Actora N° 2”, se constató que fue impugnada, y al no insistir su promovente, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) En lo que respecta a las documentales contentivas de memorándum, marcados “IV, V, VI, VII, VIII” que corre insertos a los folios 05 al 09 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Actora N° 3”, se precisa: En relación al cursante a los folios 5 y 6 se trata de copia simple, y al ser impugnado no se le confiere valor probatorio. En relación al cursante al folio 7, se verifica que no está suscrito por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio; y en relación al cursante al folio 8 y 9, se observa que no guarda relación con el accionante, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales denominada “Relación de técnicos y Comprobantes de Retención”, que corren insertos a los folios 10 al 62 de de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Actora N° 3”. Se verifica que además de ser producidos en copia simple en su mayoría no están suscritos por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a la información requerida a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, se observa que consta a los folios 75 al 136, de la pieza 2 de 2, Oficio N° DOO/AA-228/07/14, de fecha 14 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado, que el ciudadano Edwin Urdaneta, identificado en autos, posee una cuenta corriente (nomina externa), aperturada en fecha 27/06/2006, que los depósitos eran realizados por conceptos “Abonos Nóminas”, por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM). Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
7) En cuanto a la información requerida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, se observa que consta al folio 139, de la pieza 2 de 2, Oficio S/N° de fecha 17 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado, que no existe en los archivos y asientos contables del sistema, que exista cuenta signada con el N° 0116-0148-73-0003567796, razón por la cual no pueden remitir información solicitada. Este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
8) En cuanto al medio probatorio de exhibición; se precisa:
En cuanto a las exhibición de las documentales que rielan a los folios 58 al 62 de la pieza 1 de 2, se observa que se trata de copia de reproducción impresa de diapositivas elaboradas utilizando programas informáticos; sin embargo no existe presunción grave de que se halle en poder de la demandada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
9 En relación a los testigos promovidos, se observa que visto que no rindieron declaración, no hay nada que valorar. Así se declara.

En cuanto a la parte demandada, no hay nada que valorar, visto que no promovió medio probatorio alguno. Así se declara.

De la valoración realizada se obtiene que se logró demostrar: 1) Que, la accionada apertura a favor del demandante cuenta nómina en la entidad bancaria “Banco Nacional de Crédito”, realizando abonos por nomina desde 2006 hasta el año 2009. 2) Que, la hoy accionada realizó anticipó al demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la incomparecencia de la demandada a la audiencia de apelación, en los siguientes términos:
Vista la incomparecencia de la parte demandada, también apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).


En el presente caso, como se desprende de los autos, principalmente de la reproducción , es evidente que la parte demandada, también apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los autos del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reposición de la causa peticionada por la parte actora, hoy apelante, en los siguientes términos:
A los fines de decidir, sobre el punto in comento, se observa:
Que, en fecha 21 de abril de 2014, la parte actora peticionó por medio de su apoderado judicial abogado Rafael Medina Briceño, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunciará sobre el fondo de la causa conforme a la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
En sustento de dicha solicitud, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció mediante decisión de fecha 24 de abril de 2014, declarando la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.
Contra la anterior decisión fue ejercido por la parte actora recurso de apelación, recurso que fue decidió por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2014.
Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de reposición de la causa, ya fue decidido por un Juzgado de igual categoría del que decide la presente causa, resultado imposible para este Tribunal Superior del Trabajo revisar la decisión dictada por el indicado Juzgado Superior Primero del Trabajo; por lo cual, resulta improcedente la solicitud de reposición peticionada por el actor. Así se decide.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, como supra fue determinado. Así se declara.

En atención a lo anterior, se constata de la sentencia dictada por el a quo acordó conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se observa que para su cuantificación el juzgado de primer grado se atuvo al salario demostrado y tiempo de prestación de servicio. Así se declara.

En el sentido antes señalado, precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, son ratificadas por esta Alzada, teniendo siempre presente el principio de la reformatio in peius, mediante el cual el Tribunal Superior no puede desmejorar la condición del único apelante, en los siguientes términos:
Se ratifica la suma de Bs.67.721,08 acordada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.13.195,65, acordada por concepto de utilidades de los años 1998 hasta el año 2009. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.28.599,28, acordada por concepto de vacaciones de los periodos 1998-1999 hasta 2008-2009. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.17.045,21, acordada por concepto de de bono vacacional de los periodos 1998-1999 hasta 2008-2009. Así se decide.
Las cantidades antes acordadas arrojan el monto de ciento veintiséis mil quinientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.126.561,22), que es la suma que se acuerda a favor del demandante. Así se declara.
Adicionalmente se ratifica la procedencia de los intereses generado por las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, en los términos acordados por el a quo, visto que no fue solicita su revisión:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, para lo cual considerará los abonos cuantificados por el a quo a los folios 204 al 208 de la pieza 2 de 2. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar al demandante; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones de antigüedad y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación la suma reclamada por concepto de días feriados, horas extras, indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), e indemnización prevista en el artículo 109 ejusdem, se ratifica su improcedencia, debido a que no solicitó ante esta Alzada revisión de la improcedencia decretada por el a quo. Así se declara.

Pese a lo antes determinado, debe precisar esta Alzada en sintonía con el a quo, que el demandante debió demostrar que efectivamente prestó servicios en días feriados y horas extras y no lo hizo; asimismo debió demostrar los hechos que afirmó para fundamentar la renuncia justificada que alegó, y tampoco lo hizo. Así se declara.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN ANTONIO URDANETA CARRASQUEL, ya identificado, en contra de la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la cantidad de ciento veintiséis mil quinientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.126.561,22), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




__________________¬¬________
YELIM DE OBREGON



En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



__________________¬¬¬¬¬______
YELIM DE OBREGON













Asunto. N° DP11-R-2014-000433.
JH/ydeo.