REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Febrero de 2.015
204° y 155°

ASUNTO: DP11-L-2014-001287

Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano NOCOLAS ALBERTO CARRILLO, venezolano, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., 11.158.448, en contra la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, el tribunal observa:

En fecha 15 de diciembre de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)

Corre al folio 7 del expediente, auto de fecha 18 de diciembre de 2014, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
En fecha 21 de enero de 2015, se dicto auto, en la que se ordena publicar la boleta de notificación del demandante en la cartelera del tribunal, en virtud de la negativa manifestada por el alguacil en diligencia inserta al folio 12 del expediente; en cuyo auto se le concede un lapso de diez (10) días hábiles mas los otorgados para subsanar.

Corre al folio 16 del expediente, diligencia de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano EDUARDO ARIAS, en su carácter de Alguacil, mediante la cual acredita la notificación de la parte actora, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0107 de fecha 11 de julio 2000.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrió el lapso acordado en el auto de fecha 21 de enero de 2015, mas el concedido a los fines de subsanar las omisiones indicados por este juzgado, sin que hasta la fecha la parte demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo indicado por el tribunal en el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano NICOLAS ALBERTO CARRILLO, ampliamente identificado en autos , en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto referido.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

El JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO


LA SECRETARIA
YOLIMAR MORON