JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO
ARAGUA
Maracay, 19 de Febrero de 2.015
204° y 155°
ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000100.
PARTE ACTORA: GIOVANNI ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad número V.- 15.649.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.122
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NEWKORCHEM S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN GAMEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.921
MOTIVO ACREENCIAS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, jueves diecinueve (19) de Febrero de 2015, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previa solicitud de ambas partes, comparecen por ante este juzgado por una parte la abogada EVELYN GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.245.496, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.921; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “NEWKORCHEM S.A., domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 30 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 80, Tomo: 59-A Cto, con modificación posterior en sus Estatutos, según Acta de Asamblea General de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 26 de Septiembre de 2003, bajo el No 77, Tomo 53-A-Cto, domiciliada en la siguiente dirección: Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Zona Industrial de Cagua estado Aragua, conforme a Documento Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo será nombrado LA COMPAÑÍA, y por la otra el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 15.649.193, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ANGELICA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.060.936, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.122, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan solo se denominará EL EX TRABAJADOR. Ambas partes en forma voluntaria y de mutuo consentimiento solicitaron a esta instancia, que se celebrara la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que existían elementos suficientes para resolver la controversia en la audiencia inicial, renunciando en consecuencia al lapso previsto para que tenga lugar dicho acto. En tal sentido y conforme a los principios de celeridad y economía procesal, este tribunal procede aperturar la audiencia preliminar e iniciándose el proceso de mediación. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente:
CLAUSULA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara que, En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2008 fui contratada por NEWKORCHEM S.A, para prestar servicios como OPERADOR de HIGUIENE, devengando como salario básico diario la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS Bs. F 238,50; prestando mi servicio en un horario rotativo de Lunes a Viernes, hasta el Diecinueve (19) de Enero del 2015, por motivos de índole personal decidí poner fin a mi relación de trabajo, presentando mi renuncia al cargo, cabe destacar que para ese momento poseía una antigüedad de seis (06) años, seis (06) meses y tres (03) días, Anexo “A” Renuncia. Ese mismo día me cancelo la totalidad de mi liquidación, de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS. (BS. 21.671,06). .
Por otra parte me fue cancelado un complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de mi relación de trabajo tales como: prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, accidente de trabajo, enfermedad de origen ocupacional y otros conceptos por un monto UN MILLON TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (BS. 1.378.328,94). Así mismo indica el demandante que quedó padeciendo de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual como consecuencia de por TRAUMATISMO RODILLA DERECHA CONDROMALACIA FEMOROROTULIANA GRADO II DERECHA SINOVITIS CRÓNICA REACTIVA. Todo lo descrito anteriormente, el accionante declara que fue agravado con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de sus funciones en la empresa las cuales incluían bipedestación prolongada con posturas inadecuadas, esfuerzos excesivos en el levantamiento y traslado de cargas superiores a cuarenta (40) Kilogramos, de forma permanente y constante. La entidad de trabajo declara la patología ante INPSASEL bajo el registro formal de registro formal de Web: SNDE- 20140927-1244-17643 FECHA: 26/09/214.
Con fundamento a lo anterior, es que reclamo a Newkorchem s.a. el pago de los siguientes conceptos conforme lo establece la LOT, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, EL Código Civil y la LOPCYMAT:
a) Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 y Artículo 80. La Discapacidad PARCIAL PERMANENTE de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Discapacidad Permanente para el trabajo habitual- la cantidad de 3 años de mi salario integral, lo cual arroja la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 348.210,00) resultado de multiplicar 365 días x 3 x Bs. F 318,00 último Salario devengado.

b) Por indemnización por daño moral establecido en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en mi persona ha representado la enfermedad ocupacional

Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 348.210,00) más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago, los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Tomando en consideración que en la liquidación complementaria ya me fue cancelado una parte de mi indemnización por enfermedad ocupacional el total que demandado por concepto de enfermedad profesional es por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 50.000,00)

CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación empresarial antes identificada reconoce como cierto lo alegado por EL EX TRABAJADOR referente al inicio de prestación de servicios, a la antigüedad acumulada que sirvió de base para el cálculo/pago de prestación de antigüedad y demás conceptos, de la renuncia voluntaria del trabajador
Cabe destacar que NEWKORCHEM S.A., como parte de su Plan Nacional de Reinserción Laboral, impulsó por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en este sentido resulta cierto que la entidad de trabajo realiza SNDE- 20140927-1244-17643 FECHA: 26/09/214 por TRAUMATISMO RODILLA DERECHA CONDROMALACIA FEMOROROTULIANA GRADO II DERECHA SINOVITIS CRÓNICA REACTIVA.
Por otro lado, no es cierto que EL EX TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que EL EX TRABAJADOR debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto.
CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de la etapa de Juicio y/o reclamo administrativo futuro en base a estos conceptos demandados, y para evitar los inconvenientes que la etapa de juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un acuerdo de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia de las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes, reconocen que la enfermedad que presenta el EX TRABAJADOR es de naturaleza ocupacional, así como reconocen que la discapacidad residual es de tipo Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR reconoce: 1.) Que LA COMPAÑÍA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la parte patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. 2.) Que LA COMPAÑÍA impulsó con la participación de los delegados de prevención y los delegados sindicales ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás observaciones formuladas 3.) Que no existe dentro del proceso productivo de LA COMPAÑÍA un puesto de trabajo adecuado o adecuable a sus limitaciones funcionales.
En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por EL EX TRABAJADOR, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:
i) Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de EL EX TRABAJADOR por motivos de índole personal,
ii) Que por su relación laboral padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, en salvaguarda de su estado de salud y buen pronostico de mejoría, habidas cuentas que EL EX TRABAJADOR reconoce que los estudios ergonómicos realizados a los puestos de trabajo existentes, así como los realizados respecto de las “tareas” y/o “nuevos puesto de trabajo” que fueron incluidos por LA COMPAÑÍA como parte del PLAN DE REINSERSION LABORAL arrojan la ejecución de actividades y acciones que imponen cargas ergonómicas no compatibles a su limitación funcional, y LA COMPAÑÍA reconoce que exponer a EL EX TRABAJADOR a una labor no compatible a sus capacidades que ponga en riesgo su buen pronostico de mejoría y/o contribuya negativamente a su agravamiento, constituye un hecho ilícito sancionable administrativa, civil y penalmente. ii) Que la indemnización contemplada en el artículo 572 de la LOT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto EL EX TRABAJADOR se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución. iii) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por la trabajadora; iv) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte del propio trabajador respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPAÑIA, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia.

Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL EX TRABAJADOR consciente como está de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA COMPAÑIA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribientes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por EL EX TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo el litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la enfermedad profesional padecida por EL EX TRABAJADOR, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00).
En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL EX TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar continuar con esta demanda o entablar reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a EL EX TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00), a través de un (01) cheque identificado con el No. 51037727 del Banco Mercantil, de fecha 18 DE FEBRERO DE 2015 a nombre de GIOVANNI RIVERO.
CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra EL EX TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padezco, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos:
- Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL EX TRABAJADOR; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convención Colectiva vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos.
- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, antigüedad adicional y/o los intereses que se hayan devengado sobre las mismas; y cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL EX TRABAJADOR a LA COMPAÑÍA, en virtud de su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA, ha celebrado la presente transacción.
CLAUSULA QUINTA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de manera expresa a este digno tribunal declare la homologación del presente Contrato de Transacción. Por último solicitan a este Digno Tribunal se sirva a expedir dos (2) copias certificadas de la presente Acta de Transacción, así como del auto de homologación. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada.. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:45 a.m de hoy 19 de febrero de 2015. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO.


PARTE ACTORA.



PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA


YOLIMAR MORON.