REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2.015
204° y 156°
ASUNTO: DP11-L-2014-000584
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana OLIISBETH ALDANA, venezolana, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., V-12.990.561, asistida por la abogado en ejercicio KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 94.267; en contra de la sociedad mercantil JANSSEN CILAG C.A., el tribunal observa:

En fecha 11 de Julio de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Corre al folio 32 del expediente, auto de fecha 15 de julio de 2014, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
En fecha 04 de agosto de 2014, se dicto auto, en la que se ordena publicar la boleta de notificación de la parte demandante, en la cartelera del tribunal, en virtud de la negativa manifestada por el alguacil en diligencia inserta al folio 37 del expediente; en cuyo auto se le concede un lapso de diez (10) días hábiles mas los otorgados para subsanar.

Corre al folio 41 del expediente, diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano MEÑWIN MORA, en su carácter de Alguacil, mediante la cual acredita la notificación de la parte actora, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0107 de fecha 11 de julio 2000.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrió el lapso acordado en el auto de fecha 04 de agosto de 2014, mas el concedido a los fines de subsanar las omisiones indicados por este juzgado, sin que hasta la fecha la parte demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo indicado por el tribunal en el auto de fecha 15 de julio de 2014, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana OLISBETH ALDANA, venezolana, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., V-12.99.561, asistida por la abogado en ejercicio KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 94.267; en contra de la sociedad mercantil JANSSEN CILAG C.A, por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto referido.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
El JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO

LA SECRETARIA

YOLIMAR MORON