REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince
204º y 156 º

ASUNTO: DP41-O-2015-000004
Presunta agraviada: YURIBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.568.742

Abogada Asistente: Abg. Soraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 74.165

Presunto Agraviante: Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua


Vista la consignación de fecha 24 de febrero de 2015, contentiva de la diligencia suscrita por la ciudadana YURIBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.568.742, mediante la cual señala expresamente que “DESISTE” del Procedimiento de Amparo intentado por ante esta Jurisdicción, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse al respecto:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana antes identificada, presenta escrito en el cual ejerce acción de amparo alegando la violación de derechos constitucionales tanto de ella como de su hija adolescente y su nieto.
En la oportunidad de dar por recibido la presente acción, específicamente en fecha 24 de febrero del año en curso, fue presentada diligencia en la cual la parte presuntamente agraviada manifiesta, asistida de su abogada, que desiste del presente procedimiento, y solicitando con carácter de urgencia, la devolución de las documentales que anexa a su escrito, lo cual fue acordado por este Tribunal en esa misma fecha.
Constata esta Juzgadora que de la manifestación de voluntad de la parte presuntamente agraviada, es decir, el desistimiento, se configura perfectamente una de las formas de auto composición procesal, la cual define los procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez) como: “ un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin de algún recurso que hubiese interpuesto”
De allí se infiere que dicha institución se considera válida siempre y cuando sea el actor quien lo manifieste, quien es el único legitimado para renunciar del juicio por él iniciado, y habidas cuentas que en el caso de marras ha sido consignada de manera voluntaria, diligencia en fecha 24 del mes y año en curso por la accionante de autos, haciendo del conocimiento de este Tribunal Superior su deseo de no continuar con el procedimiento intentado, ajustándose su petición a lo indicado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Debe esta Juzgadora finalmente y ante la referida manifestación de voluntad, considerar procedente la homologación de la misma. Y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana YURIBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.568.742, asistida de la Abogada Soraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 74.165, en el presente procedimiento de Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, se acuerda expedir las copias certificadas que sean menester, para ser entregadas a los interesados; asimismo, una vez transcurrido la oportunidad de ley, se ordena el cierre informático y el archivo del expediente por ante este Tribunal Superior. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 25 de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Dra. BLANCA GUERRERO GALLARDO
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES



DP41-O-2015-000004