REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de febrero de dos mil quince
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-O-2015-000002

ACCIONANTE: COSIMO MIGLIÒNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157.

ABOGADO ASISTENTE: HÈCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, Inpreabogado N° 54.486.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 03 de febrero de 2015, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano COSIMO MIGLIÒNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HÈCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, Inpreabogado N° 54.486, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cargo de la Juez DESIREE SCHAPER GALEA, en la causa signada con el numero (DP41-V-2013-000595), alegando el presunto “(…) al no responder el requerimiento formulado por mi representante judicial a solicitud mia, sobre la realización de una audiencia especial, de fecha 09 de enero de 2015(…)” omisis…
Ahora bien, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, mediante auto este Tribunal Superior de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el escrito de amparo constitucional y se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional y se ordena tramitar la presente Acción intentada en fecha 03 de febrero del año en curso, COSIMO MIGLIÒNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HÈCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, Inpreabogado N° 54.486, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 78 de nuestra Carta Magna. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación al Accionante de autos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-Sede Maracay, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Asimismo se libro oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-Sede Maracay, a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente DP41-V-2013-595, específicamente de la solicitud del accionante de fecha 09 de enero de 2015.
Se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 06 de febrero del año en curso, el presunto Tribunal agraviante remite a este Tribunal Superior oficio Nro. 1MS / 105 / 2015 mediante el cual suministra la información requerida por este Despacho mediante comunicación Nro. Sup / 023 / 2015 de fecha 04-02-2015, y en la comunicación recibida del presunto Tribunal agraviante, remite anexo copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-595.
Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 03 de febrero de 2015, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien correspondía decidir la solicitud realizada por el hoy accionante.
No obstante, denota este Juzgado que de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Instancia, informa lo siguiente:
…Reciba un cordial saludo, me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° Sup/023/2015, al respecto me permito informarle, que este Tribunal en fecha 14 de enero de 2015, dictó auto mediante el cual dio respuesta oportuna a la diligencia presentada en fecha 09/01/2015, en el asunto signado bajo las letras y números DP41-V-2013-595 y, que generó la acción de amparo que cursa por ante el Despacho que usted preside, tal como se evidencia en el asiento N° 33 del libro diario automatizado de actuaciones correspondiente a la referida fecha, llevado por este Tribunal, en la cual se estableció: “…Vista la diligencia suscrita por el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, mediante la cual solicita nueva audiencia especial, este Tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa observa que este Tribunal declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa solicitada, toda vez que hasta la fecha no se ha hecho efectiva la notificación librada, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar, por lo que se libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto que se sirvan a consignar las resultas de la misma, no obstante visto el propio pedimento, se fijó audiencia, a fin se ser escuchado el solicitante, con la urgencia jurada. Ahora bien, señala el peticionante en la diligencia consignada en fecha 09/01/2015, que la audiencia fijada carecía de de sentido practico por no estar notificada la otra parte, situación que ya esta Juzgadora había expresado en el auto que dio contestación a la solicitud de ejecución. En tal sentido, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, este Tribunal fijará la correspondiente audiencia de ejecución, una vez efectiva la notificación correspondiente, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. De igual forma, visto el oficio Nro 05-F21-0922-2014, de fecha 25 de Agosto de 2014, constante de 01 folio útil y sin folios anexos, proveniente del MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual solicitan información relativa la presente asunto, , así como las copias certificadas de dicho expediente, este Tribunal acuerda librar el correspondiente oficio. Cúmplase...”
Le remito anexo copia certificada del referido pronunciamiento, esperando que sea suficiente para considerar reestablecida la situación jurídica presuntamente amenazada o violada. Sin otro particular al cual hacer referencia…

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del accionante afirmó que en fecha 07 de noviembre de 2011, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial la sentencia relativa a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por su representado, cuyo falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada.

La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por el ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA. En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal en funciones de Sede Constitucional observa que en materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor.
Se entiende que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
En el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar decisión referida a la Medida cautelar presentada por el ciudadano VICTOR JOSE RAVELO, antes identificado a favor de su pequeño hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta evidente para este Tribunal en Sede Constitucional que en el presente caso cesó la violación denunciada, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Por cuanto el Tribunal de Instancia se pronuncio en fecha 14 de enero de 2015, en los términos explanados en el auto que cursa al folio 144 del asunto DP41-V-2013-595, encontrándose dicho pronunciamiento dentro del lapso de Ley, por ende, habiéndose verificado que ceso la violación del derecho invocada al constar sendas copias certificadas del auto antes señalado donde se evidencia la respuesta del Tribunal a lo solicitado por el hoy accionante. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO, propuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano COSIMO MIGLIÒNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HÈCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, Inpreabogado N° 54.486, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cargo de la Juez DESIREE SCHAPER GALEA, en la causa signada con el numero (DP41-V-2013-000595), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho de este Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en Maracay a los seis (06) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROMERO BORGES


DP41-O-2015-000002