REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de febrero de dos mil quince
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-O-2015-000003
ACCIONANTE: VICTOR JOSE RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.399.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ALFREDO GAETANO PULVIRENTI, Inpreabogado N° 171.511.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 03 de febrero de 2015, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.399, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO GAETANO PULVIRENTI, Inpreabogado N° 171.511, en contra del Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cargo del Juez SERGIO PEREZ SAYA, en el expediente signado con el numero DP41-S-2013-000003, alegando la presunta omisión de pronunciamiento ante una petición formulada en fecha 08 de agosto de 2014.
Alega el accionante lo siguiente:
“…en fecha 08 de Agosto del año 2014, solicite pronunciamiento expreso al respecto mediante escrito dirigido al referido tribunal, señalando que los derechos de mi hijo no eran negociables, por cuanto están siendo afectada la salud y la integridad (física, psíquica y emocional) del niño, mediante actos ejercidos por un tercero (Providencia Rangel Rodríguez), actos que atentan directamente contra estos derechos y que considerando lo previsto en el artículo 30 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido Juzgado tenía la obligación de pronunciarse en cuanto a la Medida Provisional de Protección solicitada ajustada a derecho y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses íntegros y aun nada ha decidido al respecto, es por lo que se configura un acto contumaz de Denegación de Justicia por parte del ciudadano Abg. Sergio Pérez Saya (Juez Agraviante), es decir, ante esta situación, considero que todas estas circunstancias constituyen una abierta violación del derecho a la Justicia, del derecho a la defensa y del debido proceso que le asisten a mi hijo…”
Ante tal escenario, este Tribunal Superior se declaró Competente y procedió a admitir la presente Acción de amparo en fecha 05 de febrero de 2015, y en tal sentido, se libraron boletas de notificación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-Sede Maracay, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua y al presunto agraviado, así mismo, se libró sendo oficio al Tribunal accionado a los fines de requerir la información necesaria para el conocimiento de este Tribunal Superior con relación a la denuncia alegada por el accionante.
Se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 05 de febrero del año en curso, el presunto Tribunal agraviante remite a este Tribunal Superior oficio Nro. 4MS / 087 / 2015 mediante el cual suministra la información requerida por este Despacho mediante comunicación Nro. Sup / 024 / 2015 de fecha 05-02-2015, y en la comunicación recibida del presunto Tribunal agraviante, remite anexo copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el asunto identificado con la nomenclatura DH13-X-2014-000259, contentiva de la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Víctor José Ravelo, antes identificado, junto al respectivo oficio Nro. 4MS / 086 / 2015 librado al Jefe de la Comandancia de la Policía Estadal y/o Policía Nacional Bolivariana destacada en Camatagua del Estado Aragua.
Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 03 de febrero de 2015, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien correspondía decidir la solicitud de una Medida por parte del ciudadano VICTOR JOSE RAVELO, antes identificado a favor de su pequeño hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
No obstante, denota este Juzgado que de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Instancia, que fue emitida respuesta al solicitante, en el sentido de que fue dictada la MEDIDA CAUTELAR en el asunto DP41-S-2013-000003.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del accionante afirmó que en fecha 07 de noviembre de 2011, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial la sentencia relativa a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por su representado, cuyo falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada.
La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por el ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA. En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal en funciones de Sede Constitucional observa que en materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor.
Se entiende que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
En el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar decisión referida a la Medida cautelar presentada por el ciudadano VICTOR JOSE RAVELO, antes identificado a favor de su pequeño hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta evidente para este Tribunal en Sede Constitucional que en el presente caso cesó la violación denunciada, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA LA ACCION DE AMPARO, propuesta por el ciudadano VICTOR JOSE RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.399, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO GAETANO PULVIRENTI, Inpreabogado N° 171.511, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cargo del Juez SERGIO PEREZ SAYA, en el expediente signado con el numero DP41-S-2013-000003, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho de este Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en Maracay a los seis (06) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. . YAMILET ROMERO BORGES
DP41-O-2015-000003
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