REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece (13) de febrero de dos mil quince
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-O-2015-000001
ACCIONANTE: DAYANA MELISSA CAPCHA DE CANNAVO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nro. V.-22.286.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados CARLOS VLADIMIR VEROES y PEDRO ALEJANDRO RIVERO, Inpreabogado Nros. 67.785 y 217.967 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
ACCIONADA: GIACOMA BALSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.476.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado Arnaldo Avendaño e Isamar Santander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 165.887 respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce este Tribunal, actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA DE CANNAVO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nro. V.-22.286.272, asistida por los Abogados en ejercicios CARLOS VLADIMIR VEROES y PEDRO ALEJANDRO RIVERO, Inpreabogado Nros. 67.785 y 217.967 respectivamente en su orden, en contra de la presunta acción lesiva realizada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la a la defensa, al debido proceso, y el derecho de propiedad; derechos estos contenidos en los artículos 26, 27,49 51 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones que presuntamente tuvieron lugar en el asunto signado bajo el N° DP41-V-2009-000969.
En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal Superior DECLARA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo intentada en contra de la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, con lo cual presuntamente le conculca al accionante sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27,49 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de febrero de 2015, día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma con la asistencia de la ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA DE CANNAVO, plenamente identificada, debidamente asistida por los Abogados CARLOS VLADIMIR VEROES y PEDRO ALEJANDRO RIVERO, Inpreabogado Nros. 67.785 y 217.967 respectivamente, asimismo compareció el Apoderado Judicial de la tercera interviniente, Abg. Arnaldo Avendaño y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quienes de manera oral y pública expusieron sus defensas. Posteriormente, ilustrada de los hechos la Jueza Constitucional, dictó el dispositivo del fallo en sala, declarando Sin lugar la acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad este Tribunal Constitucional procede a publicar el fallo integro previo a las siguientes consideraciones:
Revisado como fue el escrito de amparo se extrae entre otros particulares lo siguiente:
…Nuestra acción de amparo tiene su principal fundamentación y ataque jurídico, sobre esta actuación de la Juez de marras, basados en un hecho plenamente conocido por ella, y que, para todo momento y para todo efecto, no tomó en cuenta, lo cual la deja sin argumentos y defensa, por el simple hecho que todo juez conoce de derecho (prinipio Iura Novit Curia). Ocurre ciudadana magistrada, que al ciudadano que citan para que compareciera ante un procedimiento que se llevaba y se llevo por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por motivos de un juicio de solicitud de Partición de Bienes de Comunidad, no podía comparecer, ni darse por notificado, porque el mismo sujeto, se encontraba y se encuentra para la fecha condenado a presidio por ante un tribunal penal venezolano, y dado el caso, que se hubiere notificado al mismo, esta actuación era y es improcedente, ya que debemos resaltar que este sujeto, no podía, ni puede participar por orden legal expresa en procedimientos de este tipo, (partición de bienes, o en cualquier procedimiento similar), ya que el mismo, esta declarado judicialmente entredicho mediante sentencia definitivamente firme, lo cual lo convierten una persona incapacitada en toda su plenitud negociar plena, general y uniforme; motivo éste, que ha hecho imperante, necesario e irrenunciable la partición de la cónyuge de los infantes en la defensa de sus derechos negociables, en la presente acción, por verse y encontrarse afectados en todo momento todos sus derechos y garantías por el proceso llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no se percató de esta situación, y no los llamo a participar como sujetos activos de derechos dentro de ese procedimiento…
…omisis…
…Se interpone por violación al DERECHO CONSTITUCIONAL, contenido en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 76, 78 al igual que el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica llevado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de manera flagrante y notoria, la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana DAYANA DE CANAVO, plenamente identificada en autos, así como sus hijos…
…omisis..
…Es el caso ciudadano JUEZ CONSTITUICIONAL que de la exhaustiva revisión de la sentencia, así como de las diferentes etapas procesales, se puede evidenciar como el tribunal por ningún lado llama a incorporarse como partes, a los hoy accionantes de este amparo para que asistan a defender sus derechos, violando así el derecho constitucional a una tutela judicial, a una efectiva defensa y a un justo y debido proceso, que hoy denunciamos en la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia antes mencionada…
Llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y publica, se le concedió la palabra en primer lugar al accionante en amparo, quien manifestó lo expresado en su escrito libelar, en segundo lugar, intervino la representación legal de la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, antes identificada, y por ultimo a la representación Fiscal del Ministerio Público
Escuchadas como fueron tales intervenciones, así como revisado ha sido las actuaciones informáticas asentadas en el Sistema Organizacional Juris 2000, advierte quien aquí decide que la causa principal a la que hace referencia la parte agraviada, se trata de una demanda por liquidación y Partición incoada por la ciudadana GIACOMA BASAMO ASARO en contra del ciudadano MASSIMO CANNAVO, cuya petición quedo registrada en el expediente signado con números y letras DP41-V-2009-0000969, en la cual se dictó Sentencia, y la misma se encuentra definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de tal; y siendo que la presente acción de amparo es intentada por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso por falta de notificación en la referida demanda, advierte esta Juzgadora que las partes estuvieron a derecho durante todo el procedimiento, y aun así no, agotaron los medios procesales para la impugnación de dicha sentencia.
Ante tal escenario, es necesario invocar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 10.05753, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló con respecto a este tema:
“En efecto, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 6.5 “No se admitirá la acción de amparo…omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. O cuando existiendo tales vías, el agraviado se haya abstenido de hacer uso de los mecanismos legales existentes, conforme a la doctrina de la Sala, o estos no hayan sido eficientes para controlar la situación jurídica infringida o en fin, haya sido infructuoso su ejercicio.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano Jose Manuel Amundaray se declara con lugar, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22/06/10. Así se decide.”
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que del escrito de contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que el presunto agraviado haya agotado la vía idónea para oponerse a la Sentencia Impugnada, la cual quedo definitivamente firme sin que las partes intervinientes ejercieran recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada.
Tal razonamiento obedece a que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. Y así se establece.-
Sin embargo, habiendo analizado todas las denuncias que aseveran la existencia de violaciones de orden Publico Constitucional, entra esta Instancia a conocer del fondo del asunto, y en tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente DP41-V-2009-0000969, a través del Sistema Organizacional Informático Juris 2000, se observó:
1.- Que la causa principal que refiere la accionante, comprende naturaleza meramente patrimonial, por ser una demanda de liquidación y partición en donde las partes intervinientes, únicamente deben ser los propietarios del bien a partir, siendo estos el ciudadano MASSIMO CANNAVO DEL MASSIO, identificado con la cédula de identidad Nº V.-8.852.703, quien funge como parte demandada y el ciudadano Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio (fallecido), y por orden de suceder, actúa su esposa la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, identificada con la cédula Nº V.-9.476.964, en representación de su hija adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien fungía como parte demandante;
2.- Que durante el ínterin del proceso el ciudadano MASSIMO CANNAVO DEL MASSIO, estuvo a derecho por cuanto en fecha 21 de abril de 2010, el Abogado Pedro Luis Mato, inscrito en el inpreabogado Nº 124.567 consigna por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, Poder Notariado que le fuere concedido por el ciudadano MASSIMO CANNAVO DEL MASSIO, a los fines de que lo representara;
3.- Que en fecha 01 de junio de 2010, el Secretario adscrito a dicho Tribunal certifica con resultado positivo, notificando al Abogado Apoderado Judicial del ciudadano Massimo Cannavo del Massio, quedando dicho ciudadano por notificado de conformidad con el artículo 462 de la Ley especial que rige la materia;
4.- Que se dictó sentencia definitivamente firme en fecha sin que las partes ejercieran Recurso alguno.
De tal forma, denota esta Instancia que la accionante alega la violación constitucional al debido proceso por cuanto su esposo el ciudadano MASSIMO DEL MASSIO, plenamente identificado, se encontraba, según sus dichos, sentenciado a presidio, y que por ende, no podía actuar en el juicio, y que en ningún momento la ciudadana Dayanna Cannavo ni sus hijos fueron llamados a dicho juicio como a terceros interesado, siendo ello así, verifica esta Sentenciadora, del análisis anteriormente descrito, mediante las actuaciones informáticas del Sistema Juris 2000 del expediente DP41-V-2009-000969, que la sentencia tildada de inconstitucional se encuentra ajustada a derecho, y que no fue vulnerado derecho constitucional alguno, en virtud que en fecha 21 de abril de 2010, el Abogado Pedro Luis Mato, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.567, consigna por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Instrumento Poder Notariado que le fuere concedido por el ciudadano MASSIMO CANNAVO DEL MASSIO, a los fines de que lo representara, de igual forma en fecha 19 de mayo de 2010, el referido Abogado consigna escrito de contestación a la demanda y posteriormente en fecha 01 de junio de 2010, el Secretario adscrito a dicho Tribunal certifica con resultado positivo, la notificación efectuada al Abogado Apoderado Judicial del ciudadano Massimo Cannavo del Massio, quedando dicho ciudadano por notificado de conformidad con el artículo 462 de la Ley especial que rige la materia; de allí que mal pudiera este Tribunal concederla la razón al accionante en amparo siendo que es obvio que en ningún momento ha sido violado el derecho constitucional al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto el referido ciudadano demandado estuvo en todo momento a derecho; asimismo, denota este Tribunal que del alegato formulado por el presunto agraviado referido a que el ciudadano Massimo Cannavo se encuentra …“condenado a presidio que lo imposibilitaba actuar”, tampoco consta en la actas de la presente acción de amparo, resolución judicial donde se pudiera verificar tal defensa invocada en el escrito y en la audiencia de amparo que pudieran respaldar tal alegato, considerando este Tribunal que no le asiste la razón a la hoy accionante en Amparo. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud hecha por la presunta agraviada con relación a la constitución de este Tribunal en el inmueble que hace referencia, a los fines de dejar constancia de que los infantes “VIVEN” en dicho inmueble, petición esta que fue negada en Sala por la Jueza de este Despacho, es necesario hacerle saber al accionante que existen vías ordinarias creadas para tal fin, es decir, para dejar constancias de circunstancias de hechos y situaciones especificas, la cual es denominada en el ordenamiento jurídico como Inspección Judicial. Y así se establece.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en sede Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, como en efecto declara, y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada por los Abogados CARLOS VLADIMIR VEROES y PEDRO ALEJANDRO RIVERO, Inpreabogado Nros. 67.785 y 217.967 respectivamente, quienes actúan como Abogado asistentes de la ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA DE CANNAVO, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V.-22.286.272, y de los niños (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide. SEGUNDO: Vista la opinión fiscal este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a conocer del fondo del asunto en virtud de la violación del derecho constitucional alegada, cónsono con el criterio explanado por la Sala Constitucional que nos indica que debemos conocer de sendas violaciones, así mismo se deja constancia de la imposibilidad de la notificación de la jueza de juicio por cuanto su designación fue dejada sin efecto para la fecha de la interposición del presente acción de amparo, consideraciones y motivos que serán explanados en el cuerpo integro de la sentencia del presente asunto. Y así se decide. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por el contrarrecurrente en cuanto a la aplicación de la sanción establecida en el la ley especial de amparo. Y así se decide. No hay condenatorias en costas. REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:38 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO.
DP41-O-2015-000001
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