REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de febrero de dos mil quince
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-R-2014-000064
Recurrente: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

Apoderada Judicial de la parte Recurrente: Abg. LIOMA YSABEL PERAZA, Inpreabogado número 94.988


Se inician las actuaciones en el presente asunto por la interposición del Recurso de Apelación intentado por la Apoderada Judicial de la parte accionada Abg. LIOMA YSABEL PERAZA, Inpreabogado número 94.988, apoderada judicial del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente Nro. DP41-A-2014-000002.
Este Juzgado Superior recibe el expediente en fecha 26 de noviembre de 2014 procediendo en el mismo a realizar el señalamiento a las partes de la aplicación del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fijada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 09 de Febrero de 2015, a las 10:30 de la mañana, fue anunciada dicha audiencia por el alguacil de este Tribunal en su hora y debida oportunidad, siendo que la parte recurrente compareció al acto sin asistencia jurídica, y de tal circunstancia se dejó constancia en la correspondiente acta.
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles con un interés procesal muy particular que debe estar evidenciado desde el primer momento y hasta el final del íter procesal.-
En materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, en el caso que nos ocupa, la incomparecencia de la parte que intenta el Recurso a la Audiencia de Apelación, la sanción que otorga la norma se encuentra señalada en el Artículo 488-C, a saber:

“… En el día y hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Analizadas las actas procesales, encuentra este Tribunal Superior, que al folio 80 del presente cuaderno, consta poder apud acta otorgado a la profesional del Derecho Linda Avilan, Inpreabogado Nro. 134.723, por las Consejeras Principales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el entendido que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; y el Instrumento Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente a la parte misma, tales como el comparecer a la audiencia de apelación y argumentar a favor de la apelación planteada por su patrocinado; en consecuencia en lo que concierne a la cualidad y capacidad de la apoderada judicial de la parte recurrente, esta Superioridad no tiene nada que objetar, pero al haber comparecido la recurrente de autos, al acto fijado para esta fecha, sin asistencia jurídica, debe esta Juzgadora dilucidar previamente las consecuencia de tal circunstancia las cuales se hará de seguidas y así se hace saber.-
Efectivamente, con precedencia al mérito de fondo de lo aquí sometido a la cognición de esta Juzgadora, se debe dejar claramente asentado que, en aquellos casos en que la parte que apela no comparezca a la audiencia de apelación, o en que no tenga asistencia jurídica para celebrar el acto, tal y como acaeció en este caso en particular, la cual había sido fijada por auto expreso y con la determinación del día y hora, en la cartelera de este Tribunal, a tenor del único aparte del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Jurisdicente de Alzada está obligado a verificar que tal ausencia sea o no justificada, ello siempre a petición de parte, por lo que la presente decisión es promulgada luego de transcurrido tres días de despacho siguientes a la declaratoria de incomparecencia de la parte apelante, para entonces dictaminar lo más justo en atención a la naturaleza de cada caso en particular, por haber comparecido la parte recurrente a la audiencia de apelación sin la debida representación legal y/o jurídica, siendo que las consejeras de protección ut supra identificadas, no pueden celebrar actos en los órganos jurisdiccionales por cuanto no poseen la cualidad de abogados, ello conlleva forzosamente a la necesidad de tener que declarar como DESISTIDA la apelación, sin poder entrar a analizar el mérito del fondo de la apelación bajo estudio y así se establece.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que necesariamente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, sin poder entrar a analizar el fondo de lo recurrido en apelación, debe dar cumplimiento a la consecuencia legal que prevé el primer aparte normativo señalado ut supra, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación intentada por la abogada Linda R. Avilan, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 134.723, actuando en su carácter de apoderada judicial de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, ejercido en contra la providencia de fecha 07 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y números DP41-A-2014-000002. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se ordena la remisión mediante oficio, del presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO

La Secretaria,

Abg. Yamilet Romero Borges.

En esta misma fecha se publicó la sentencia recaída en el presente asunto

La Secretaria,

Abg. Yamilet Romero Borges.


DP41-R-2014-000064