REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(204° y 155°)

Maracay, doce (12) de febrero del año 2015

EXP.- JSAAC- 2014-0308

Visto el escrito presentado por el abogado José Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 30.911, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Edith Josefina Romero de Zeritt y Luisana Josefina Palacios Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.937.252 y V-12.928.053, respectivamente, mediante el cual apeló del auto de admisión de las pruebas emitido por este Juzgado Superior Agrario en fecha veintiocho (28) de enero del año 2015, en el expediente signado con el número 2013-0308 (nomenclatura particular de este Juzgado), este Juzgado Superior Agrario, considera pertinente traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales dictados por nuestra máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al principio de la doble instancia, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal(adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide…
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Presidentes de Circuitos Judiciales Laborales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información en el sitioweb de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado…” (Omissis) (Negritas de este Tribunal)
Dejando de esta forma establecido entre otros puntos, que no toda decisión es objeto de apelación ya que el principio de la doble instancia consagrado y garantizado en el Artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, establece a su vez que el mismo se encuentra exceptuado siempre y cuando lo indiquen las leyes, criterio éste, reiterado por la misma Sala mediante el fallo de fecha 25 de julio de 2.011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuanto señala:
“(Omissis)… Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra, asistida por el abogado Raúl Estrada Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano Héctor Selma Contreras, ordenó la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia y condenó en costas a la demandada, la cual queda firme.

Así mismo, debemos resalta que nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 169 establece lo siguiente:
…Omissis…Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá Interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez días hábiles…omissis… “subrayado y negrita de este Juzgado Superior Agrario”

De todo lo anterior, podemos resaltar tres puntos de suma importancia que nos permiten resolver la controversia presentada en el caso de marras; en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles; en segundo lugar y como punto referencial, el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja plasmado de manera expresa que solo se podrá apelar de los autos que nieguen la admisión de las pruebas y en el caso de marras, el abogado ut supra mencionado ejerció recurso de apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes y en tercer lugar, se considera necesario resaltar que la admisión de las pruebas fue dictada en fecha veintiocho (28) de enero del año 2015, estableciendo el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que podrá ejercer apelación dentro de los tres (03) días de despacho a la publicación del mismo, por lo que en el caso de marras la oportunidad para ejercer ese medio de impugnación eran los días 29, 30 de enero y 03 de febrero del año 2015, en el supuesto de que se hubiese negado la admisión, razón por la cual el recurso de apelación ejercido por el abogado José Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 30.911, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Edith Josefina Romero de Zeritt y Luisana Josefina Palacios Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.937.252 y V-12.928.053, es extemporáneo por tardío, además que no está previsto en la ley, la apelación de la admisión sino contra la negativa. En consecuencia, tomando en cuenta todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva NO OYE el presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año 2015 por este Juzgado Superior Agrario. Así se decide
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO










JSAAC EXP.- 2014-0308
HBC/dss/jb