REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000489
ASUNTO : NP01-S-2015-000489
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN JOSE SANTILLI RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.081.783, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, y 13 remitir al ciudadano JUAN JOSUÉ SANTILLI RONDÓN, a los fines de que se le practique evaluación psiquiátrica. Así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Tercera solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21/02/2015, según acta policial, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado Oscar Trinitario, y el Oficial Cristian Gil, adscritos Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de como tienen conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JUAN JOSE SANTILLI RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.081.783, luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective Francisco Salazar, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JUAN JOSE SANTILLI RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.081.783.
Riela al folio cinco (5), acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de fecha 21-02-2015, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que a eso de las dos horas de la tarde del día de hoy 21-02-2015, iba llegando a la casa junto a mi pareja de nombre Juan Josué Santillán Rondon, cuando me golpeo con los puños en la cara y en el cuello; también me pego la cabeza contra el vidrio del carro, todo porque le estaba pidiendo dinero para comprarle un par de zapatos a su hija (…). (Sic).
Riela inserta al folio siete (7) Informe Forense, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere había sido golpeada con las manos por su pareja. Examen físico: se evidencia contusión edematosa en mejilla izquierda. (…). (Sic).
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica Nº 1118 de fecha 22/02/2015, practicada por los funcionarios Guillermo Sumosa y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 4, Casa Nº 21, Conjunto residencial Agua de Campo, Sector Palma Real de Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 21/02/2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, iba llegando a la casa junto al ciudadano Juan Josué Santillán Rondon, quien es su pareja, presumiblemente este la golpeo con los puños en la cara y en el cuello; también le pego la cabeza contra el vidrio del carro, todo porque le estaba pidiendo dinero para comprarle un par de zapatos a su hija; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio 13. Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medico Forense, que corre inserta al folio 7, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, suscrita por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas donde se deja constancia del estado físico de la victima al momento de ser evaluada: Interrogatorio: refiere había sido golpeada con las manos por su pareja. Examen físico: se evidencia contusión edematosa en mejilla izquierda. (…). (Sic).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena remitir al imputado ciudadano JUAN JOSUE SANTILLI RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.081.783, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que se le practique experticia psiquiatrica. Asimismo se remite al ciudadano JUAN JOSUE SANTILLI RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.081.783, ante el Instituto Estadal de la Mujer del estado Monagas, a los fines que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JOSUE SANTILLI RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.081.783 de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 02/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER; hijo de: CARMEN RONDÓN (V) y SERGIO SANTILLI (V) residenciado en: Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Agua de Campo, transversal 01, casa Nº 46, Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas, teléfono, 0424-9504007 (propio), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado JUAN JOSUE SANTILLI RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.081.783, de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se ordena remitir al imputado ciudadano JUAN JOSUE SANTILLI RONDÓN, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que se le practique experticia Psiquiatrica, de conformidad con el numeral ejusdem. SEXTO: Se ordena remitir al prenombrado imputado ante el Instituto Estadal de la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea insertado a programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial (Guardia).
ABGA. FATIMA RANGEL P.
|