REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001599
ASUNTO : NP01-P-2007-001599


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha Lunes Cinco (05) de Mayo de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano REMIGIO VARGAS LOZADA, Venezolano natural de Pilar Estado Sucre, nacido en fecha 01-10-1952, de 62 años de edad, hijo de RAMONA MARIA DE VARGAS (F) Y PABLO EMILIO VARGA (F), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 4.363.694, domiciliado FINCA LA TRINIDAD, SECTOR LA PLENA, CARIPITO ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas: SE OMITE SU IDENTIDAD, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones : 1.- Presentarse cada treinta (30) días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y 2.- Mantener un trabajo estable, mantener domicilio fijo y en caso de mudarse comunicarlo a este Tribunal por medio de su defensora.
En esta misma fecha, Viernes 13 de Febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JULIO CESAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien defiende, sostiene y representa los Derechos de ambas víctimas, quienes se encuentran debidamente notificadas, pero no se encuentran presentes en sala, quien expone “Esta Representación Fiscal, una vez oído lo manifestado por el Acusado en sala, de haber cumplido con las condiciones impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada el 05-05-2008 y verificado las actuaciones que las victimas del presente asunto se encontraban debidamente notificadas para el presente acto, aunado a que no se evidencia el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad es por lo que el Ministerio Público actuando en representación de las Victimas solicita al Tribunal que proceda conforme al Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Yo no me he metido mas con ella, y he cumplido con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Tercera en sustitución de la defensa Pública Segunda ABGA. MARIA YSABEL ROCCA para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “Visto el cabal cumplimiento de mi defendido las condiciones impuesta por este Tribunal, y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 y ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEMIENTO de la presente causa, y solicito se ordene su exclusión del sistema SIIPOL, y por ultimo solicito copias certificadas de la decisión que se emita en la presente Audiencia y de los oficios del SIIPOL. Es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima. Lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas Seguidamente Este Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: “Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las Actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: REMIGIO VARGAS LOZADA, Venezolano natural de Pilar Estado Sucre, nacido en fecha 01-10-1952, de 62 años de edad, hijo de RAMONA MARIA DE VARGAS (F) Y PABLO EMILIO VARGA (F), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 4.363.694, domiciliado FINCA LA TRINIDAD, SECTOR LA PLENA, CARIPITO ESTADO MONAGAS, con ocasión a las presentes actuaciones seguidas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas: SE OMITE SU IDENTIDAD, y con ello, se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE COERCIÓN PERSONAL dictadas. Ofíciese al Sistema de Información Policial, a los fines su exclusión de pantalla, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de la decisión, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole de la presente decisión. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes y una vez terminado el Asunto penal se remita al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.-
La Jueza SEGUNDA de Control, Audiencia y Medidas
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS
La Secretaria