REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000421
ASUNTO : NP01-S-2015-000421


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara a los Ciudadanos DEMENCIO SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, natural de CARIPE, CEDULA DE IDENTIDAD. V-17.712.086, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 16-06-1981, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: AGRICULTURA hijo de: MARIA SAAVEDRA (V) y DE JESUS MALAVE, residenciado en: CALLE LOS PINOS SAN AGUSTIN, ESTADO MONAGAS, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA PIMENTERA, TELÉFONO: 0414-7715261, PERTENECE A MI HERMANA MARIA ALEJANDRA y HECTOR BALBAS, de nacionalidad venezolana, natural de MARGARITA, CEDULA DE IDENTIDAD. V-14.0473, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 29-09-1977, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: CARPINTERO hijo de: MIRNA JOSEFIAN VALVAS (V) y DE ADEL VELASQUEZ, residenciado en: CALLE BOLIVAR SAN AGUSTIN, DETRÁS DE LA CANCHA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 02942-4147430, la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el Ordinal 3 del articuló 68, y el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, y el Delito de Lesiones Personales contemplado en el Artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, se evidencia la existencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio 01, y su Vto., suscrita por los funcionarios de la sub.-Delegación Caripe Edo. -Monagas, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio 03, 04, suscrita por los funcionarios de la sub.-Delegación Caripito Edo. -Monagas, ACTA DE ENTREVISTA cursante la folio 07, y 08, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone sobre las circunstancia de como resulta victima de los hechos, a folio 09 se EVIDENCIA UNA CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIA FÍSICA colectada en el sitio del suceso, en folio 11, se evidencia un ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YOHANA HERNÁNDEZ, quien en su condición de testigo expuso ante órgano policial, sobre los hechos denunciados, en el folio 12 se evidencia la ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resulto víctima de los hechos denunciados, al folio 16, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 095, de fecha 15-02-02015. dónde la misma deja constancia que cerradura presenta signos de violencia, al folio 20, se videncia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NUMERO 9700-186-009, de fecha 15-02-2015, practicada ala evidencia colectada, al folio 21, y 22, se evidencia las EVALUACIONES MÉDICOS FORENSES practicadas a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y al ciudadano ÁNGEL MÚJICA, donde se describen las lesiones físicas, calificando las lesiones por el médico forense, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 5, 6, 08, de la Ley Especial que rige la materia, como son, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, en relación al ciudadano HECTOR JOSE BALBAS ESTA REPRESENTACION FISCAL SOLCITA LE SEA ACORDADA LA LIBERTAD INMEDIATA, toda vez que no se encuentran llenos los establecido en el articulo 236, del código orgánico procesal penal, y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN SUSTITUCION DEL DEFENSOR SEGUNDO ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, QUIEN EXPONE: “…Esta representación técnica una vez escuchada y revisada detalladamente las actuaciones presentadas, se adhiera al solicitud fiscal en relación al ciudadano Héctor valvas, toda vez que al mismo no le imputo delito alguno, por lo cual debe ser decretada su libertad inmediata, y sin restricciones, con respecto al ciudadano demencia Saavedra solito al tribunal, una medida cautelar sustitutiva a la libertad establecida en el articuló 242, ordinal 3°, tomando consideración que el mismo reside e el estado y por cual puede someterse al proceso en libertad, Copias simples de cada una de sus Actuaciones, que conforman la presente causa, Es todo. Observándose lo presente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 15//02/2015, que riela al folio 01 y su vuelto, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caripe. describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión de los aludidos ciudadanos DEMENCIO JOSE SAAVEDRA BALBAS Y HECTOR JOSE BALBAS, luego de que presuntamente los prenombrados imputados agredieran físicamente y ocasionaran lesiones, así como amenazarán a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela a los folios 03 y 04, suscritas por los funcionarios de la sub.-Delegación Caripe Edo. -Monagas,
ACTA DE ENTREVISTA cursante a los Folios 07 y 08, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es la víctima en la presente causa quien narra sobre las circunstancias de como resulta victima de los hechos, y en consecuencia expone: “Bueno resulta que en el día de hoy domingo 15702/2015, yo me encontraba en la casa de mi mamá durmiendo, cuando llegó mi cuñado de nombre Demencia Saavedra acompañado de Héctor Balbás apodado el Portugués, los mismos estaban tomados, donde mi cuñado demencia comenzó a abrir la puerta de la casa a golpes para después pasar para adentro con Héctor, teniendo mi cuñado en su poder un chopo, donde este decía que iba a matar a mi sobrina de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, la cual es su concubina, bueno en vista de que había llegado agresivo le dije a mi cuñado Félix Caripe que en ese instante en casa de mi mamá, para que me ayudara a sacar a Demencia y a Héctor de la casa, donde comenzamos a forcejear con ambos pero más con demencia para quitarle el chopo donde logramos quitárselo, pero este vino y agarró un tenedor agrediéndome en el brazo e igualmente lo hizo con mi cuñado Félix Caripe…(SIC). Es todo”
Cursante al Folio 09 se evidencia CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIA FÍSICA colectada en el sitio del suceso, Un arma de fuego Tipo escopetin de fabricación casera de calibre 20 percutida con empañadura de madera color marrón.

Al folio 11 y su vuelto, se evidencia un ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien en su condición de testigo expuso ante órgano policial, sobre los hechos denunciados, y en consecuencia expone: “ …Yo me encontraba en la casa de mi mamá durmiendo, cuando llegó mi pareja de nombre Demencia Saavedra acompañando a Héctor Balbás apodadazo “El portugués”, los mismos estaban tomados, comenzaron a gritar donde vino mi tía Magdoni y me dijo que me fuera para mi cuarto y no saliera para que Demencia no me viera y así no se pusiera agresivo, donde así lo hice de allí no salí hasta que todo acabó y en realidad no se que pasó. Es todo” (sic).
Riela en el folio 12 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resulto víctima de los hechos denunciados y en consecuencia manifiesta: “… cuando llegó demencia Saavedra acompañado por Héctor Balbás apodado “El Portugués”, los mismos estaban tomados, donde Demencia sacó un chopo para comenzar a gritar diciendo que buscara, a su concubina SE OMITE SU IDENTIDAD que la iba a matar, donde mi cuñada Magdoni le dijo que se fuera y que al día siguiente viniera calmado para que solucionara sus problemas con Jhoana, allí se puso atrevido donde entre mi cuñada Magdoni y yo comenzamos a forcejear quitándole el chopo que tenía, donde vino este y agarró un tenedor y agredió a Magdoni para luego hacerlo conmigo fue que Héctor Balbás al ver que estábamos forcejeando con demencia se metió para quitarnos de encima de él, pero como pudimos lo sacamos a los dos… (SIC). Es todo”
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 095, de fecha 15-02-02015. al folio 16 dónde la misma deja constancia que cerradura presenta signos de violencia, trátese de un SITIO CERRADO.
Cursante al folio 20 se videncia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NUMERO 9700-186-009, de fecha 15-02-2015, practicada ala evidencia colectada,
Riela al Folio 21 la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE practicada a la ciudadana MAGDONIS HERNÁNDEZ suscrita por el Dr. Carlos Weki experto médico adscrito al servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses sub. Delegación Caripe dejando constancia EXAMEN FISICO: presenta excoriaciones de piel en forma lineal en la cara antero externa del brazo Derecho con formación de costra reciente en fase de formación.
Riela al Folio 22 la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE practicada al ciudadano ÁNGEL FELIX MÚJICA CARIPE suscrita por el Dr. Carlos Weki experto médico adscrito al servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses sub. Delegación Caripe dejando constancia EXAMEN FISICO: presenta excoriación de piel en forma lineal en el epigastrio del Abdomen, herida aún fresca con formación de castra reciente.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
El delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: DEMENCIO JOSE SAAVEDRA, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 y 8, de la Ley Especial que rige la materia, como son: : 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8-ordena recorridos policiales permanentes en el sitio del residencia la mujer agredida por el tiempo de 06 meses.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando dichas presentaciones el día MIERCOLES 18 DE FEBRERO DEL 2015, QUINTO: De conformidad con el Numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remite al imputado al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJERE DEL ESTADO MONAGAS, a recibir POR CUATRO MESES, CHARLAS en materia de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea insertados a los programas de orientación sobre la materia.
Considera el Ministerio Público que no existe la Flagrancia en las actuaciones y los elementos mínimos que hagan presumir que el ciudadano Héctor Balbás deba imputarse Delito alguno en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el Ordinal 3 del articuló 68, y el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, y el Delito de Lesiones Personales contemplado en el Artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD. Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: DEMENCIO SAAVEDRA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuesta, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DEMENCIO SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el Ordinal 3 del articuló 68, y el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, y el Delito de Lesiones Personales contemplado en el Artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 96 de la Ley orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8- Se ordena Recorridos Policiales permanentes en el sitio del residencia la mujer agredida por el tiempo de 06 meses. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día de Mañana MIERCOLES 18 DE FEBRERO DE 2015 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita, CUARTO: De conformidad con el Numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remite al imputado al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJERE DEL ESTADO MONAGAS, a recibir POR CUATRO MESES, CHARLAS en materia de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea insertados a los programas de orientación sobre la materia. cada 30 días durante Seis (06) Meses, QUINTO En relación al ciudadano HECTOR JOSE BALBÁS este Tribunal, en base a las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se encuentran llenos el establecido en el artículo 236, del código orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Jueza Segundo De Control, Audiencia Y Medidas.
LA JUEZA

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO.


ABGA. ANA GABRIEL ROJAS
La Secretaria