REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001569
ASUNTO : NP01-S-2012-001569
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABGA ADARGELIS GONZALEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos, quien brevemente expuso el fundamento de sus peticiones y solicitudes, el cual manifestó lo siguiente: PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes para que sea admitido el ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ANGEL LUIS FERNANDEZ AGUILERA”, por la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Que sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, TERCERO: Solicito el Enjuiciamiento Público de Imputado, CUARTO: Que se mantenga tanto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al Imputado en su Audiencia de Presentación, como la Medida de Protección y Seguridad prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia decretada a la victima en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Solicito que si el imputado admitiere los hechos y resultare condenado, se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima, cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 64 de la Ley Especializada que rige la materia. SEXTO Que se ordene el pase a Juicio Oral y Público, y que se me expida copia simple de la decisión que se emita, es todo:
De otro lado la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: : “El no se ha metido mas conmigo, se ha portado bien, espero que siga así como va, es todo”.
Asimismo, la DEFENSA PUBLICA CUARTA EN REPRESENTACION DE LA TECERA : ABGA. TAMARA PEREZ quien expone: “En mi condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer y amparada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Defensa técnica a favor de mi defendido expone lo siguiente: Una vez admitida por este digno Tribunal la acusación presentada por el Ministerio, esta Defensa Técnica a favor de mi defendido ANGEL LUIS FERNANDEZ AGUILERA, solicita conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional del Proceso, como uno de los Medidos Alternativos del Proceso , ello en virtud que en esta Sala de Audiencia, mi defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos, y que conforme al Artículo 45 de Código Orgánico Procesal, Penal se le impongan las condiciones correspondientes, y cesen sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo, de igual manera solicito Copia Certificada del presente acto y de la decisión que a bien tenga tomar el Tribunal, es todo”. El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó “No deseo declarar, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL LUIS FERNANDEZ AGUILERA.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: Manifiesto mi voluntad de admitir los hechos a los fines de que me sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco disculpa a la victima. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que reciba (04) sesiones, en el lapso de un año, a los fines de recibir Charlas mediante sobre el alcance y contenido de la Ley de Violencia contra la Mujer.
3) Se dejan si efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo.
4) De conformidad con el Ordinal 6 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como condición, consignar dos resma de papel tamaño Oficio, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas.
5) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el Articulo 90 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Se suspende las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ante el departamento de Alguacilazgo. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ,con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ, razones por las cuales se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica contra el acusado ANGEL LUIS FERNANDEZ AGUILERA, venezolano , divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.866, de 42 años de edad, nacido el 02-08-1972, hijo de la Ciudadana Doris Aguilera (v) y del Ciudadano Santiago Fernández (f) residenciado en Costo Arriba, Vía Nacional, Caripito, Casa Nº 58-81, a cinco casa antes de la compañía ESVENCA, Parroquia Boquerón, estado Monagas, Teléfono 04169913539 Propio y 0426/2937121 de mi madre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas testimoniales y documentales y evidencia presentadas en escrito de acusación por la Representación Fiscal, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico al acusado sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Manifiesto mi voluntad de admitir los hechos a los fines de que me sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco disculpa a la victima. Se le concedió el derecho de palabra a la Victima manifestando: “Estoy de acuerdo que se le suspenda el proceso, porque el ya no se ha metido mas conmigo, es todo”. LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPUSO: “Oído lo manifestado en Sala por la Victima y lo manifestado por el imputado de que hasta este momento el ciudadano a cumplido con las Medidas de Protección impuesta, esta Representación Fiscal no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Segundamente Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en e los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO al ciudadano imputado ANGEL LUIS FERNANDEZ AGUILERA, imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que reciba (04) sesiones, en el lapso de un año, a los fines de recibir Charlas mediante sobre el alcance y contenido de la Ley de Violencia contra la Mujer.
3) Se dejan si efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo.
4) De conformidad con el Ordinal 6 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como condición, consignar dos resma de papel tamaño Oficio, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas.
5) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el Articulo 90 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase
Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
La Secretaria.