REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000171
ASUNTO : NP01-S-2015-000171
Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMAIRA DEL VALLE GONZÁLEZ NARANJO, Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE ECHEZURIA MARIN, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 17/01/1996, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Culantrillar, calle principal, casa Nº s/n, Municipio Caripe, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 (encabezamiento numerales 1 y 2) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 (encabezamiento numerales 1 y 2) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 29/10/2014, por la ciudadana Juana Carrera, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
“…bueno resulta que mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de doce años de edad, le comento a su maestra de nombre Anelkis, que su hermano de nombre JOSE ECHEZURIA, en varias oportunidades había abusado sexualmente de ella, por lo que me llamaron de la escuela y me manifestaron de lo sucedido (…).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/10/2014, tomada a Adolescente, de 12 años de edad, cursante al folio 03, tomada por ante la sub. Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“…bueno resulta que mi hermano mayor de nombre José, varias veces me ha tocado los senos y las nalgas y yo le digo que me suelte y sigue tocándome el cuerpo…”.
3.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 356-1638-00102-14, de fecha 30/10/2014, que riela al folio cinco (05), suscrito por el Dr. Carlos Leopardo Weki, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Caripe- Monagas, practicado a la adolescente de doce (12) años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: refiere que varios adolescentes de su entorno han abusado sexualmente de ella desde hace dos años.
EXAMEN FÍSICO: Introito genital presenta membrana himeneal, orificio de tipo anular con bordes gruesos y desgarros perfectamente cicatrizados a las 03 y 09 en sentido horario.
IDX: Desfloración himeneal de vieja data.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 589, de fecha 29/10/2014, inserta al folio siete (07), suscrita por los funcionarios José Montero y Ángel Valerio, adscritos a la sub. Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Principal, Sector Culantrillar, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO…”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/10/2014, tomada a SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio 08, tomada por ante la sub. Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso:
“…bueno resulta que el día lunes 20/10/2014, como a la una y treinta minutos de la tarde para el momento que me encontraba impartiendo clases a los niños de primer grado de la Escuela Básica “ Alto de Monagal”, se me acerco una alumna de nombre Maigloris Echezuria manifestando que su hermano de nombre José, quien vive en la misma casa ha abusado sexualmente de su persona en reiteradas ocasiones, amenazándola y diciéndole que se desnude y utilizando la fuerza física le ha tocado su parte intima y ha sostenido relación sexual en contra de su voluntad…”.
6.-Riela al folio (12) Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente a la Victima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7.- Riela en las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA, tomada a Adolescente, de 12 años de edad, por ante el Despacho Fiscal, quien expuso:
“…mi hermano quería abusar de mi, me tocaba los senos todos los días y el sabia que también todos los hombres que viven cerca de mi casa también lo hacían y más nada (…).
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se ha vulnerado el derecho que tiene la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 (encabezamiento numerales 1 y 2) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE ECHEZURIA MARIN, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 17/01/1996, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Culantrillar, calle principal, casa Nº s/n, Municipio Caripe, Estado Monagas,, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 (encabezamiento numerales 1 y 2) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, a en atención al primer aparte del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, a en atención al primer aparte del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JOSE ENRIQUE ECHEZURIA MARIN, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 17/01/1996, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Culantrillar, calle principal, casa N° s/n, Municipio Caripe, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ANA FERMIN TILLERO.
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.