REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000491
ASUNTO : NP01-S-2015-000491



FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano ANIBAL JESÚS MACHAN MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 18.659.366, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 01-03-1985, Estado Civil: Soltero, natural de BARRANCA DEL ORINOCO, de profesión u oficio: AYUDANTE DE MECANICO, hijo de IRAI DEL VALLE MEDINA (V) y de ANIBAL JESÚS MARCHAN (V), residenciado en: LA CALLE PIAR, CASA Nº 45, EN EL CENTRO DEL PUEBLO, BARRANCA DEL ORINOCO ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-7219953 (PROGENITORA), por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 EN SU ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 68 NUMERAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS SE OMITE SU IDENTIDAD Y ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, se evidencia la existencia de Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y Vto., de fecha 23-02-2015, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Inspección Policial Nº 014-15 cursante al folio 07, 08 y 09, de fecha 22-02-2015, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Inspección Técnica Nº 014-15 cursante al folio 12, de fecha 23-02-2015, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “ABIERTO”. Acta De Entrevista rendida por la ciudadana victima, de fecha 20-02-2015, cursante a los folios 06 y Vto., donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones. Acta de Denuncia rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es victima, riela al folio 06, de fecha 22-02-2015, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física. Informe Medico Forense Nº 356-1637-00618-15, cursante al folio 15, de fecha 23-02-2015, realizado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, por el Medico Forense Dr. Elías Bachour, en el cual se clasifican las lesiones como Leves. Informe Medico Forense Nº 356-1637-00619-15, cursante al folio 16, de fecha 23-02-2015, realizado a la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), por el Medico Forense Dr. Elías Bachour, en el cual se clasifican las lesiones como Leves. Y es por lo que se solicita que en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el Artículo 68 Numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes). EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- la salida del presunto asesor de la residencia en común, no importando la titularidad de la misma 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, y una EVALUCIÓN PSICOLOGICA al presunto agresor, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3°, y asimismo solicito copias certificadas del acta y de la decisión Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Especializada: ABGA. TAMARA PÉREZ quien expone: “Esta defensa técnica una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en mi condición de defensora publica con competencia en delitos de violencia contra la mujer amparado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, esta defensa expone a favor de mi defendido ANIBAL JESÚS MACHAN MEDINA, expone e invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad los cuales se encuentran consagrados en los artículos 08 y 09 del código orgánico procesal penal, y su conducta predelictual que ha mantenido hasta este proceso, asimismo solicito que dicho tribunal acuerde a la Medicatura forense del estado Monagas, en virtud de que mi defendido fue lesionado por la presunta victima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en el pómulo derecho, el cual presenta una lesión en su ojo derecho, brazo derecho, presuntamente con un objeto contundente, asimismo esta defensora publica solicita a este digno tribunal desestime uno de los numerales del Artículo 90 en virtud de que mi defendido no vive con la presunta victima, asimismo solicito una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL a la presuntas victimas las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), ante el equipo interdisciplinario del circuito judicial penal, por todo esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de presentaciones cada 45 días en virtud de que mi defendido vive en barrancas del Orinoco, de igual forma solicito copias certificada de todo el expediente. Es todo”. Observándose lo presente:
Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y Vto., de fecha 23-02-2015, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos.
Inspección Policial Nº 014-15 cursante al folio 07, 08 y 09, de fecha 22-02-2015, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Acta de Inspección Técnica Nº 014-15 cursante al folio 12, de fecha 23-02-2015, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “ABIERTO”.
Acta De Entrevista rendida por la ciudadana victima, de fecha 20-02-2015, cursante a los folios 06 y Vto., donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones.
Acta de Denuncia rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es victima, riela al folio 06, de fecha 22-02-2015, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física.
Informe Medico Forense Nº 356-1637-00618-15, cursante al folio 15, de fecha 23-02-2015, realizado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, por el Medico Forense Dr. Elías Bachour, en el cual se clasifican las lesiones como Leves.
Informe Medico Forense Nº 356-1637-00619-15, cursante al folio 16, de fecha 23-02-2015, realizado a la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), por el Medico Forense Dr. Elías Bachour, en el cual se clasifican las lesiones como Leves
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: ANIBAL JESÚS MACHAN MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 18.659.366, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por antes el servicio de Alguacilazgo.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, es por lo que esta juzgadora cambia la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el Artículo 68 Numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y LA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (De quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal con aras de garantizar los derechos de las mujeres y niñas victimas, de violencia de genero, de conformidad con el Artículo 5 de la ley especial que rige la materia, Declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano ANIBAL JESÚS MACHAN MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el Artículo 68 Numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y LA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (De quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes). SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá de iniciar el régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo iniciando su régimen de presentaciones el día de MAÑANA MIERCOLES 25 DE FEBRERO DE 2015. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numeral 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y el numeral 13° Se acuerda una EVALUACIÓN PSICOLOGICA al ciudadano imputado por ante el Equipo Interdisciplinario, QUINTO: Se desestima el Numeral 3° solicitado por la representación fiscal toda vez que el ciudadano no vive con la victima, manifestado esto por la Defensora Pública Cuarta Especializada: ABGA. TAMARA PÉREZ. SEXTO: Se acuerda LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que se le realice un EXAMEN MEDICO FORENSE al imputado de autos. SEPTIMO: Se acuerda una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL a la presuntas victimas las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y LA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (De quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se acuerda expedir la Copias Certificadas solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado el día de mañana 25-02-2015. Ofíciese lo conducente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (Guardia)



ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO