REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000502
ASUNTO : NP01-S-2015-000502
Corresponde a este Tribunal de guardia emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por el ABOGADO REINALDO FIDEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.111.392, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano PABLO JOSE FUENTES, plenamente identificado en el expediente NP01-S-2015-000502, mediante lo cual solicita: “Ciudadana Juez el imputado PABLO JOSE FUENTES, identificado en auto, padece de DIABETES CRONICA, el cual amerita un tratamiento Diario de Tres (03) inyecciones diarias de insulina, aunado a ello una Dieta especial por esta enfermedad que padece, y desde el domingo 22 de Febrero de los corrientes, no ha cumplido con el tratamiento, debido a que en el establecimiento de Reclusión se hace imposible pasar el tratamiento. Ciudadana Jueza, por todo lo anteriormente expresado, solicito del Tribunal se le garantice a mi representado el tratamiento clínico como lo es, la aplicación de la insulina y la dieta respectiva, oficie al organismo donde se encuentra Recluido (CICPC) y posteriormente al Centro Penitenciario de Oriente a fin de que se permita el acceso de la insulina. Este Tratamiento es necesario para la estabilidad de su salud, la cual se pone en riesgo por su falta de aplicación…”
Ahora bien, una vez valuado en su integridad el escrito contentivo de las razones de hecho en cual se fundamenta el ciudadano ABOGADO REINALDO FIDEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.111.392, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PABLO JOSE FUENTES, plenamente identificado en el expediente NP01-S-2015-000502 y en virtud de las peticiones formuladas, mediante el presente escrito es deber indeclinable del estado proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem la salud es un derecho social fundamental y el Estado debe garantizarla como parte del derecho a la vida. Por todas las razones de derecho antes expuesta este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna y visto la persistencia de los síntomas de mal estado de salud del ciudadano PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.754, ACUERDA, oficiar al Medico o Medica de Guardia de la sala de emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar, Maturín, Estado Monagas a los fines de practique Evaluación Medica Integral al prenombrado imputado para determinar su estado de salud y una vez practicado dicha evaluación Medico remita las resultas a la brevedad posible a este Tribunal, de igual forma se libraron los correspondientes oficios con la finalidad de cumplir con el Traslado del ciudadano PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.754, a la sala de emergencia del hospital Manuel Núñez Tovar, a los efectos de ser atendido, tratado y medicado por el Médico o Médica de guardia y resuelva sobre el particular. Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado para que se mantenga la CUSTODIA POLICIAL y se le garantice a este Tribunal la medida de Privación que pesa sobre el ciudadano Imputado, de conformidad con los Artículos 43 y 84 de la Constitución de la República de Venezuela. De igual forma se acuerda librar oficio al médico forense de guardia para que se valúe al ciudadano Imputado y se traslade a la sala de emergencias del hospital. De igual forma se le encomienda que se le garantice el derecho a la vida e integridad física en las siguientes consideraciones: Al respecto conviene citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los Artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. En tal sentido en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de seguridad adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, adscritos a ese recinto carcelario, en tal sentido, este Juzgado solicita de sus buenos oficios para que imparta las instrucciones necesarias a ese personal, para que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado, en consecuencia el ciudadano PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.754, le asisten todos los DERECHOS CONSTITUCIONALES, como ciudadano venezolano, siendo necesario para este Juzgado garantizar con vehemencia el principio que contempla la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal que establece: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.-Hágase lo Conducente. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas De Guardia
ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO.
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS
La Secretaria