REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000526
ASUNTO : NP01-S-2015-000526
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DOMINGO DEL VALLE VERA SUCRE, titular de la cedula de identidad V- 15.903.049, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-04-1977, Estado Civil: Soltero, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio: AGRICULTOR, hijo de ANA SUCRE (V) y de DOMINGO VERA (V), residenciado en: EL SECTOR LA MANGA, CASA EN CONSTRUCCIÓN, CERCA DEL TANQUE ROJO, POR LA ESCUELA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE, , como imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes en los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, y lo Previsto en el Artículo 77, Ordinales 8°, 14° y 20 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. En cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículos 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que se acuerde la PRUEBA ANTICIPADA a la Adolescente victima, de conformidad con la sentencia de la sala constitucional 1049, del 30 de julio de 2013, en concordancia con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra Defensora Pública Segunda Penal Especializada: ABGA. ALBA OLIVEROS, quien expone: “esta defensa técnica, revisada como ha sido las actuaciones, en la presente causa y escuchada la declaración de mi defendido, y la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública, por no encontrarnos en la etapa procesal donde se pueda demostrar la inocencia de mi defendido, Solicito a este Tribunal que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de igual forma solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido. Asimismo copias simples de todo el expediente. Es todo. Observándose al respecto:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01 y Vto., de fecha 24-02-2015, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1160 cursante al folio 18, de fecha 24-02-2015, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, adscritos a la sub. Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO” (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana victima, ante el órgano receptor de denuncia, de fecha 23-02-2015, cursante a los folios 06, Vto., donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana TAHIS MARYERLIT GONZÁLEZ, representante legal de la victima, riela al folio 07 y VTo., de fecha 23-02-2015, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos ocurridos.
INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1637-00622-15, cursante al folio 09, de fecha 23-02-2015, suscrito por el médico Dr. Elías Bachour. Experto Profesional Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maturín Estado Monagas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana víctima una NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). en el cual se clasifican sin lesiones externas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes en los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, y lo Previsto en el Artículo 77, Ordinales 8°, 14° y 20 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana una NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo. En tal sentido se desestima la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes en los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, y lo Previsto en el Artículo 77, Ordinales 8°, 14° y 20 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articuló 08, 65, de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y adolescente, y este Tribunal con aras de garantizar los derechos de las mujeres y niñas victimas, de violencia de genero, de conformidad con el Artículo 05 de la ley especial que rige la materia, aunado a los artículos 10 y 35 de le misma ley, asimismo la sentencia Nº-272- de fecha 15 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Declara: PRIMERO: se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes en los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, y lo Previsto en el Artículo 77, Ordinales 8°, 14° y 20 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: DOMINGO DEL VALLE VERA SUCRE, de conformidad con lo establecido en el Artículos 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá de empezar su régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, empezando el día VIERNES 26 DE FEBRERO DE 2015, quien quedara en libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numeral 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 289 del código orgánico procesal penal aunado al Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día MIERCOLES 04 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (Guardia)
ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS
LA SECRETARIA