REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000283
ASUNTO : NP01-S-2015-000283



FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano HURIEL MIGUEL MEJIAS MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.882, soltero, Técnico Superior Universitario, Mención Mecánica, de 37 años, nacido el 01 -08 -1977, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana Haide Molero ( V) y del ciudadano Jorge Mejias ( V), residenciado en Temblador, Estado Monagas, Casa Nº 103, Calle Nº 02 Nicolás Maduro , cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Teléfono: 04148976658 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO, SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 42 Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO, Y PRIMERO APARTE DEL ARTÍCULO 41 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 68, TODOS DE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción elementos que hacen procedente la precalificación que se hace, de las cuales se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL cursante al folio 01 y su vto. de fecha 01-02-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0020, de fecha 01-02-2015, 15,cursante al folio 02 y su Vto., en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 03 y su Vto., de fecha 31-01-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y la identificación del imputado. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su Vto., de fecha 01-02-2015, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 06 y su Vto., de fecha 01-02-2015, rendida por el Adolescente de 16 años de edad, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 09 y su Vto., de fecha 31-01-2015, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a un cuchillo de metal , cacha plástica color negra, INFORME cursante al folio 17, de fecha 01-02-2015, suscrito por el Experto Luís Rodrigues, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. INFORME FORENSE cursante al folio 18, de fecha 01-02-2015, suscrito por el Medico Dr. Elías Bachour, Experto Profesional Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima. INFORME FORENSE cursante al folio 19, de fecha 01-02-2015, suscrito por el Medico Dr. Elías Bachour, Experto Profesional Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima ADOLESCENTE . Por lo que siendo así solicitó. En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 90, en sus numerales 3, 5° y 6°, y que conforme al numeral 13 éste último numeral se le acuerde al imputado una EVALUACIÓN PSIQUIATRICA por Ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En CUARTO LUGAR: Como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le decrete al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se solicita la expedición de copias certificadas de la presente Audiencia y de la decisión que a bien tenga el Tribunal, es todo. Y por su parte LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, ABGA. TAMARA PÉREZ, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Defensora Publica Cuarta con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, y amparada en el articulo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, invoco a favor de mi defendido, los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo expongo a favor de mi defendido que una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que en ningún momento mi defendido agredió físicamente a la presunta victima, lo que se puede corroborar con el Informe Medico Forense de fecha 01.02-2015 realizado por el Dr. Elías Bauchour Experto Profesional 1, de la Medicatura Forense del Estado Monagas, cursante al folio 18 de la presente causa donde concluye , Tipo de Lesiones, Sin Lesiones Externa, Tipo de Curación: Día 0, Tiempo de Reposo: Día 0 , lo que quiere decir, que no hay zona anatómica comprometida, no hay lesión a la presunta victima, por todo lo esgrimido esta Defensa Publica solicita que sea desestimado el Delito de Violencia Física el cual se encuentra tipificado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia en virtud de que no están llenos los extremos que menciona dicho artículo. Asimismo solicito una Evaluación Bio-Psico- Social Legal a la presunta victima y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un Régimen de Presentación de cada 45 días. Y solicito copias certificada de toda la causa. Es todo. Observándose lo presente:

Cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 01-02-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, Así como describe de forma detallada y pormenorizada cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado el ciudadano HURIEL MIGUEL MEJIAS MOLERO, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima. SE OMITE SU IDENTIDAD.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0020-15, de fecha 01-02-2015, cursante al folio 02 y su Vto., en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalística sub. Delegación Temblador, Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADOS.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre inserta al folio 03 y su Vto., de fecha 31-01-2015, En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el, dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano HURIEL MIGUEL MEJIAS MOLERO.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su Vto., de fecha 01-02-2015, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 06 y su Vto. de fecha 01-02-2015, rendida por el Adolescente de 16 años de edad, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 09 y su Vto., de fecha 31-01-2015, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a un cuchillo de metal , cacha plástica color negra,
INFORME cursante al folio 17, de fecha 01-02-2015, suscrito por el Experto Luís Rodrigues Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de practicar el RECONOCIMIENTO LEGAL a UN CUCHILLO CON HOJA DE METAL CROMADA Y CACHA DE MATERIAL ANATOMICO Y SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA TRAMONTINA STAINLESS STEEL CON MEDIDAS DE 30 CENTIMETROS.
INFORME FORENSE cursante al folio 18, de fecha 01-02-2015, suscrito por el Medico Dr. Elías Bachour, Experto Profesional Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima.
INFORME FORENSE cursante al folio 19, de fecha 01-02-2015, suscrito por el Medico Dr. Elías Bachour, Experto Profesional Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima ADOLESCENTE
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Ahora bien el delito el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: HURIEL MIGUEL MEJIAS MOLERO.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajos. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano HURIEL MIGUEL MEJIAS MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-66, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. . 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele para la VICTIMA, una EVALUACIÓN INTEGRAL BIO- PSICO-SOCIAL. LEGAL Y EDUCATIVA por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA. Acordándosele al IMPUTADO una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA para lo cual deberá acudir a constatar su cita. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, se le decreta al ciudadano HURIEL MIGUEL MEJIAS MOLERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada CUATRENTA Y CINCO (45) DÍAS, iniciando su Régimen de presentación a partir del día Martes 03-02-2015 por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensora Pública Cuarta del Estado Monagas.. Ofíciese lo conducente., Cúmplase. ASÍ SE DECIDE
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Guardia

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

ABGA. GRACIELA CIRCELLI
La Secretaria