REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000320
ASUNTO : NP01-S-2015-000320



FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano JOHN LEO GAVIRIA RAMIREZ, DE 25 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.292.212, NACIDO EN FECHA 29-08-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, OBRERO, HIJO DE LA CIUDADANA JUSTA CEDEÑO (F) Y DEL CIUDADANO APOLINAR CEDEÑO (V), RESIDENCIADO EN: EL COMPLEJO PARAMACONI, CALLE 04 CASA NUMERO 36, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, se evidencia la existencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05/02/2015, donde los funcionarios adscritos al C.IC.P.C. Dejan constancia de cómo, cuando y donde se produjo la aprehensión del ciudadano hoy imputado, la cual riela al folios uno (01).ACTA POLICIAL de fecha 02/02/2015, la cual cursa al folio tres (03) y VTo., donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de cómo se produjeron los hechos, narrados por la ciudadana víctima. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima, riela al folio cinco (05) y Vto, de fecha 04/02/2015, donde la ciudadana victima amplia los hechos suscitados. INFORME FORENSE el cual se encuentra insto al folio siete (07) de fecha 02/02/2015 realizado a la ciudadana víctima, practicado por la Dra. BÁRBARA GONZÁLEZ Médico Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, donde dejo constancia que “EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL” INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0805 cursante al folio 13, de fecha 05/02/2015, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “CERRADO”. Siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR: De conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia, que se decrete seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESEPCIAL. TERCER LUGAR: Que se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 en sus numerales 1, 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Especial que rige la materia, y conforme a este ultimo numeral solicito una EVALUACION PSICOSOCIAL LEGAL a la Victima. CUARTO LUGAR: A los fines de mantenerlo sujeto al proceso solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO LUGAR: Conforme a lo establecido en el articulo 95 numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Especial que rige la materia, solicito que se le acuerden CHARLAS DE NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES, y por ultimo copias certificas de la presente acta, de la decisión y de las actuaciones, es todo”. Y por su parte El Defensor Público PRIMERO con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, ABG. SABINO MANUEL ROSALES, ENCARGADO DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA, QUIEN EXPONE: “…Esta defensa técnica una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en mi condición de defensora publica con competencia en delitos de violencia contra la mujer amparado en el articulo 42 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela , esta defensa expone a favor de mi defendido JOHN LEO GAVIRIA RAMIREZ, esta defensa técnica expone e invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad los cuales se encuentran consagrados en los artículos 08 y 09 del código orgánico procesal penal, solicito una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL a la presunta victima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante el equipo interdisciplinario del circuito judicial penal, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad según el articulo 242 numeral 03 del código orgánico procesal penal bajo un régimen de presentación de cada 30 días , solicito copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente Es todo”. Es todo. Observándose lo presente:
Riela al Folio 01 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05/02/2015, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano JOHN LEO GAVIRIA RAMIREZ, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones, así como amenazará a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
Cursa al folio tres (03) y su vuelto, ACTA POLICIAL de fecha 02/02/2015, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de cómo se produjeron los hechos, narrados por la ciudadana víctima.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima, la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que riela al folio cinco (05) y Vuelto, de fecha 04/02/2015, donde la ciudadana victima amplia los hechos suscitados, en la cual expone: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JOHN LEO GAVIRIA RAMIREZ, ya que el día de hoy 04 de febrero del presente año aproximadamente a las tres de la tarde en el Complejo Paramaconi me sacó de la casa, comenzó a insultarme con palabras obscenas llamándome prostituta, me golpeó en la frente, me lanzó una patada en el pecho del lado derecho, me arrodilló y me lanzaba hacia el piso, dijo que me fuera de la casa que yo lo que estaba pendiente era de andar en la calle, tomó una piedra e intentó darme en la cabeza seguí caminando y me volteé agarró una botella y me dio en la cabeza, picó la misma en la acera y me puyó en el intercostal derecho en tres oportunidades y el se cortó con la misma botella y caminé rápido hacia la casa de mi mamá, me agarró por el brazo me llevó hasta los galpones de la calle 9, venía una patrulla y salió corriendo. Es todo” (Sic).
. INFORME FORENSE cursante al folio siete (07) de fecha 02/02/2015 realizado a la ciudadana víctima, practicado por la Dra. BÁRBARA GONZÁLEZ Médico Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, donde dejo constancia que “EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0805 cursante al folio 13, de fecha 05/02/2015: realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalística sub. Delegación Temblador Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: JOHN LEO GAVIRIA RAMIREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 1,3, 5,6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1.- Referir a la victima agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban, 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia común independientemente de su titularidad..5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHN LEO GAVIRIA RAMIREZ, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.292.212, nacido en fecha 29-08-1989, Estado Civil: soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUSTA CEDEÑO (F) y del ciudadano APOLINAR CEDEÑO (V), residenciado en el Complejo Habitacional Paramaconi, calle 04, casa numero 36, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291989, 8551, por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la Victima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Especial que rige la materia, y conforme a este último numeral se acordándose le a la VICTIMA una EVALUACION BIO- PSICO-SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando dichas presentaciones el día LUNES 09 DE FEBRERO DEL 2015, QUINTO: De conformidad con el Numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remite al imputado al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJERE DEL ESTADO MONAGAS, a recibir POR CUATRO MESES, CHARLAS en materia de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea insertados a los programas de orientación sobre la materia. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.




Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano PEDRO MANUEL JIMENEZ, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL ESTADO MONAGAS; IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se decreta La aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO MANUEL JIMENEZ, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.581.001, nacido en fecha 28/09/1996, Estado Civil: soltero, natural de Maturín, de profesión u oficio obrero, hijo de MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ (V) CARLOS MODESTO RAMIREZ , residenciado en: calle ancha, casa sin numero, Sector la Puente, Estado Monagas, teléfono: 0426.2940.387 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 ENCABEZAMIENTO SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 96 de la Ley Especial in comento. como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cuando lo requiera ESTE Tribunal de Violencia así como la Fiscalía del Ministerio Público, y conforme a a la Medida Cautelar Especial comprendida en el Articulo 95 numeral 7 de la ley que regula la materia, este Tribunal acuerda la misma y se remite al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, a los efectos de que asista a un centro especializado en materia de violencia de género a escuchar charlas sobre la materia. QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de todo el legajo Documental solicitadas por la vindicta pública así como por la defensoría Primera del Estado Monagas. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO.



ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
La Secretaria