Turmero, 25 de febrero de 2015
204° y 156º
RECONVINIENTE: DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938.
APODERADO JUDICIAL: Juan Raúl Reyes Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387.
RECONVENIDO: AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.440.
APODERADA JUDICIAL: Florencia Mendoza Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.288.
ASUNTO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y OTROS BIENES.
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la reconvención planteada en la demanda de partición de la comunidad hereditaria de bienes afectos a la actividad agraria y otros bienes y, a su vez la Reconvención por parte de la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938, representada por el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387 cuyo carácter se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, de fecha 28 de enero de 2015, a la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.440, representada por la abogada FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092, en el expediente N° 2014-0122 de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA RECONVINIENTE
De seguidas este sentenciador estima necesario traer a colación parte de los alegatos señalados por el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, ya identificado, en representación de la demandada la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, evidenciándose lo siguiente:
“…omissis…
-III-
DE LA RECONVENCIÓN
Reiterando la voluntad de realizar un arreglo amigable y de ley sobre los bienes heredados dejados por el difunto JOSÉ RODRÍGUEZ MARTIN, plenamente identificado como el causante de la herencia, y siendo sus herederos universales la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ en su condición de cónyuge sobreviviente y la ciudadana DAMIRIS RODRÍGUEZ GARCÍA en su condición de hija, el caso esta ciudadano Juez que en la demanda de partición que nos ocupa no se mencionan otros bienes que forman parte del acervo hereditario y los frutos obtenidos principalmente producto de la actividad agropecuaria realizada en el Fundo Las Lajitas desde agosto de 2009, cuando muere el padre de nuestra representada. Precisando que de ese tiempo a esta fecha, la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ ha sido la única poseedora y administradora de dichos bienes; en razón de ello, así como se reclama lo demandado primigeniamente, igualmente cabe demandar esta mutua reclamación de los bienes muebles faltantes en la partición y de frutos obtenidos durante estos largos cuatro años.
En consecuencia, se reconviene a la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, cónyuge sobreviviente, plenamente identificada en autos, para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1.- El 25% sobre el valor total de las tres (3) cosechadoras y los siete (7) tractores que no se mencionan entre los bienes demandados en partición; así como los equipos e implementos agrícolas siguientes: seis (6) rastras, tres (3) trompos, tres (3) cañones de agua, dos (2) bazucas agrícolas, una (1) rotativa, una (1) surcadora, cinco (5) big rome, una (1) motobomba, una (1) maquina soldadora, veinte (20) tubos galvanizados para riego, cinco (5) tanques metálicos, una (1) zorra de hierro y tres (3) transformadores eléctricos. Estos bienes son parte de las maquinarias, equipos e implementos agrícolas se encuentran en el Fundo Alto Isidro (Las Lajitas), destinados en su conjunto a las operaciones propias del predio rural, y cuya existencia ha sido confirmada por el ciudadano RICARDO H. ANGULO L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 162.691, de profesión Ingeniero y especialista Tasador, inscrito en SOITAVE N° 1.891 y en la SUDEBAN N° P-3.608
El experto en referencia fue contratado por la reconvenida para realizar un avaluó sobre los activos propiedad de la Sucesión José Rodríguez, cuyo resultado entrego el de febrero de 2014, de cuyo ejemplar se consigna como anexo marcado con la letra “D”
2.- Se reclama el 25% del valor total de los frutos obtenidos por la explotación del Fundo Las Lajitas habidos desde el 23 de agosto de 2009, fecha de la lamentable muerte del causante, predio en el que, a su vez, se cría y engorde ganado vacuno y por la otra, se siembran tradicionalmente trescientas (300) hectáreas de sorgo, tal y como lo prueba el avalúo en referencia y las testimoniales que serán evacuadas en su oportunidad.
Respecto al ganado vacuno heredado, y partiendo de simples observaciones lógicas y razonables, se observa que si para la fecha de la muerte del causante (23-8-2009) existían MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1667) cabezas, bien detalladas como lo explica el cuadro que sigue y que señala como inventario inicial 2009, igual a como lo ha declarado la demandante reconvenida en la sucesión y en la presente demanda la partición como es que, en el tiempo transcurrido al día de hoy, la manada no haya crecido, no haya habido frutos. De ahí las interrogantes a saber: ¿Cuantos toros, vacas secas, vacas lactantes, novillos, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras deberían existir hasta los actuales momentos? En una proyección realizada por un experto contratado por parte interesada se obtuvo el siguiente resultado, repito, tomando como base la descripción existencial de la sucesión. (…)
En conclusión, partiendo de la cantidad inicial, 1667 animales, a la fecha presente se tendría, entre lo inicial y sus frutos, la cantidad de Quince Mil Seiscientas Ochenta y Siete mil (15.687) animales. Pues bien, si a dicha cantidad le restamos las cuatrocientas (400) vacas vendidas y los (200) doscientos mautes vendidos, como se indicó arriba, que fueron destinados al pago de deudas generadas por la sucesión, y se le resta un 10% (clásico estimado) por muerte anual de algunos animales, por lógica y mayor grado de certeza a este momento que se reclama la partición, debe existir una mayor cantidad de animales que sean objeto de dicha partición.
Por ello, bajo el principio de comunidad de las pruebas, con las expresas instrucciones de mi representada, damos por plenamente probada la existencia de las 1667 animales vacunos declarados en la demanda primitiva; pero igualmente con base a dicha cantidad de animales, se reclama el 25% del valor total de los frutos obtenidos de dichos animales desde el 23 de agosto de 2009, hasta la presente fecha. Para lo cual, de no ser posible la obtención de una cifra exacta o aproximada, se pide al ciudadano Juez que ordene realizar su estimación técnica con experto sobre la materia debidamente acreditado.
Queda planteado igual reclamo del 25% por ciento del total de los frutos obtenidos por la siembra regular de trescientas hectáreas (300 ha) de sorgo en igual extensión de tierra del Fundo Las Lajitas o Alto Isidro, que desde la muerte del causante se encontraban totalmente mecanizadas y en plena producción; con la especial referencia, que se contaba con la existencia de nueve (9) lagunas y una represa, es decir, con la agua suficiente para el riego agrícola y para el mantenimiento de los animales. Para lo cual, de no ser posible la obtención de una cifra exacta o aproximada, se pide al ciudadano Juez que ordene realizar su estimación técnica con experto sobre la materia debidamente acreditado.
Cabe observar al ciudadano Juez, que bien vale pensarse como pueden existir en el referido Fundo de setecientas y algo de hectáreas 1667 animales y que se cultiven, a la vez, trescientas hectáreas de sorgo; amen que técnicamente esto es posible, debo indicarle que al lado del predio productivo siempre se ha contado con los terrenos de otro fundo (mamonal) que su suelo ha servido de comedero para los animales, siendo que es continuo a las lajitas. Igual cabe observar, reitero, que la administración y posesión total y absoluta sobre el predio ha venido siendo de la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, cónyuge sobreviviente, de manera directa y a mediante la contratación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PERDOMO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.379.445, en su condición de encargado de la finca denominada del Alto Isidro (Las Lajitas).
Sobre las actividades propias del predio agrícola se tiene el testimonio excepcional del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 12.117.732, actualmente estudiante de ingeniería (agronomía), por haber vivido y trabajado en las tierras desde niño, en vida del causante y se
mantiene en la jurisdicción residenciado en Altagracia de Orí tuco, Estado Guárico.
En resumen, la ciudadana DAMIRIS RODRÍGUEZ GARCÍA no ha recibido ningún bien de los señalados en la demanda y en la reconvención, ni ha percibido cantidad alguna de dinero por las ventas del ganado de bovino, que se hayan realizado en los 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y hasta la presente fecha, tal como se evidencia de las guías de movilización proferidas por el suprimido Instituto Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) ente que estaba adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras), hoy día llamado Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Guárico; ante lo cual esta representación judicial solicita a este honorable Tribunal oficiar mediante prueba de informes.
Por tal razón, se reclama de la reconvenida el 25% del valor total de los bienes señalados como maquinarias, equipos e implementos agrícolas que no fueron incluidos en la demanda primitiva, así como los frutos generados o que se debieron obtener producto de las actividades agropecuarias regularmente realizadas con el ganado y con la siembra del sorgo en el Fundo Las Lajitas. Finalmente se hace expresa reserva de demandar los daños y perjuicios causados en todos los bienes que forman el caudal hereditario, en cuyo caso de determinarse la ocurrencia, afectaría la cuota parte que le corresponde a mi representada; siendo su única responsable, la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, cónyuge sobreviviente, quien de manera directa y mediante la contratación de trabajadores, ha administrado el patrimonio hereditario, sin que a la fecha se tenga rendición de cuentas sobre los mismos.
3.- Se reclama los intereses del dinero dejado por el causante en la cuenta de ahorro asignado N° 01400013-530200504682, en el Banco de Canarias, Agencia Altagracia de Orituco, generados desde el año 2009 hasta los actuales momentos. En este sentido, esta representación judicial por no tener una cifra exacta de esos intereses, se pide al ciudadano Juez que ordene realizar una estimación técnica con experto sobre esta área.
El último punto sobre la solicitud de condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta representación se opone y desconoce una vez más, ya que en todo momento la hija del causante, tuvo siempre la mejor disposición voluntaria de realizar la partición de forma amistosa y de forma extrajudicial, en cambio la parte demandante reconvenida se ha negado rotundamente a que se materialice la partición, por consiguiente son obligaciones propias de la actora. En este sentido considera esta representación judicial que la condenatoria en costas, no es procedente y así solicita sea declarado.
“…omissis…
-V-
DE LAS PRUEBAS
1.- DE LAS TESTIMONIALES
A los fines de probar los asertos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención, se promueven las testimoniales siguientes:
• - Ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, venezolano y titular de Cédula de Identidad N° 12.117.732, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, calle vuelvan caras, Quinta San Roque. Testimonio útil, pertinente y necesario por cuanto el ciudadano figura como testigo de los hechos, el testimonio se relaciona con los extremos objetivos que concierne a la situación real de las fincas.
• - Ciudadano RICARDO H. ANGULO L„ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 162.691, de profesión Ingeniero y especialista Tasador, inscrito en SOITAVE N° 1.891 y en la SUDEBAN N° P-3.608.
• - Ciudadano JOSÉ MEDINA ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la calle 2, casa s/n, Las Lomas, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 9.917.234.
• - Ciudadana LISMAR DEL VALLE CARPIO SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en Chaguaramas, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 9.917.234.
2.- DE LA PRUEBA DE INFORMES
1) - Que se oficie suficientemente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ubicado en el estado Miranda en la alcaldía de Sucre, al Final de la Avenida Francisco Miranda, sector el Márquez, diagonal al Centro Comercial Unicentro el Márquez, departamento Legal, ente adscrito Ministerio de Interior, Justicia y Paz, para que sea remitido a este juzgado, en copia certificada los siguientes instrumentos de titularidad que se encuentran a nombre del causante:
- El suprimido Instituto Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) ente que estaba adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras), hoy día llamado Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Aragua para que se oficie a su director o quien haga las veces en copia certificada las guías de movilizaciones del ganado de las diferentes especies de los años: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y el año 2015 de lo que va de año, proferida por el S.A.S.A de la Jurisdicción de Altagracia de Orituco del Estado Guárico. Se solicita a la sede principal ubicada en Maracay - Estado Aragua por el tiempo ya trascurrido. En aras demostrar la entrada y salida del ganado y sus respectivas ventas que se han realizado hasta la presente fecha. .-
3. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA Y DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la edad de las siembras, frutos y del ganado y sus respectivas condiciones y condiciones de la tierra, promuevo la prueba para su experticia e inspección judicial de la finca, Propiedad del causante. Finca el Alto Isidro (Las lajitas) ubicada en la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua a 30 Kilómetros aproximadamente de Altagracia de Orituco, tiene una extensión de 756,50 hectáreas de tierras.
De conformidad con los artículo 1.428 y siguientes del Código Civil y artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se traslade y constituya en la Finca el Alto Isidro (Las lajitas) y se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Se deje constancia del lugar donde se constituya el Tribunal; 2) Se deje constancia de las personas que se encuentren en el lugar en el momento de practicar la inspección; 3) Que se deje constancia de los rubros que se encuentre sembrado en el predio; 4) Que se deje constancia de las bienhechurías que se encuentran enclavadas dentro del predio; 5) Que se deje constancia del uso que se les están dando a las tierras; 6) Que se deje constancia de qué cantidad tierra está siendo cultivada, 7) Se deje constancia del número de cabeza de ganado bovino existen, sus diferentes especies y sus estado actual. 8). Que se deje constancia de los vehículos, tractores y demás bienes muebles que se encuentran en el lugar y su respectivo estado físico. 9). Que se deje constancia de los insumos, herramientas, materiales que se encuentran en lugar.
VI
PETITORIO
Por último, solicito al ciudadano Juez que admita la contestación de la demanda, que en consecuencia sea tramitada sustanciada y declare SIN LUGAR parcialmente la demanda interpuesta. Igualmente, que admita, sustancie y declare CON LUGAR la reconvención presentada y que sean acordadas las medidas cautelares solicitadas.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
En este estado pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la reconvención de la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria de Bienes Afectos a la Actividad Agraria y Otros Bienes, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 4º ,198 y 213 los cuales establecen:
“Artículo 186: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…omissis…
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
…omissis…
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 213. El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral’’
En ese sentido, vale traer a colación la sentencia del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintidós (22) de octubre de 2003, en la cual estableció lo siguiente:
“…omissis…
(…) La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención.(…)La Reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso. (…) La reconvención es una demanda que no se propone por medio de libelo, porque se hace por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocido en el proceso, aunque sí debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto de la nueva acción, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente. (…) ’’
En este sentido de la sentencia ut supra se observa suficientemente que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, asimismo indica que no es una defensa sino una contraofensiva, es decir, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación en beneficio de economía y celeridad procesal.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño respecto a las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria señaló lo siguiente:
“…omissis…
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.
En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.
Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.
Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente in limine litis, resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se declara.
Así pues, se evidencia del contenido de los criterios jurisprudenciales previamente traídos a colación que sin lugar a dudas la jurisdicción agraria ha perseguido en todo momento la protección e incentivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria como premisa principal de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, en este sentido el Juez Agrario esta dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole, que de alguna manera u otra sean afectos a la actividad agraria, razón por la cual es llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. De allí, se concluye que la demanda es interpuesta con motivo de partición de la comunidad hereditaria de bienes afectos a la actividad agraria y otros bienes, en este sentido, la parte demandada hizo uso de su derecho al reconvenir parcialmente a lo alegado en el libelo, dicha pretensión se encuentra subsumida en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada supletoriamente por lo cual este Juzgador estima necesario ADMITIR la reconvención aquí planteada. Así establece.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se ADMITE la reconvención formulada en la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y OTROS BIENES interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Raúl Reyes Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938 cuyo carácter se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, de fecha 28 de enero de 2015, contra la ciudadana AGUSTINA INOJOSA de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.440, actuando en su condición de Apoderada Judicial por la ciudadana Florencia Mendoza Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.288, la sustanciación de la presente reconvención se encuentra enmarcada de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 y 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada supletoriamente, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y desgastes del órgano jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp. Nº 2014-0122
LAG/kpq/em.
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