Turmero, 25 de febrero de 2015.
204º y 156°

SOLICITUD Nº 2015-0075.
SOLICITANTES: CARLOS HITLER WALSH MIRANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.469.
ABOGADO ASISTENTE: Rubén Olmedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.666.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18/12/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por el ciudadano CARLOS HITLER WALSH MIRANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.469, debidamente asistido por el abogado Rubén Olmedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.666.
En fecha 13/01/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0075, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 16/01/2015, se admitió para sustanciación y se fijó audiencia de evacuación de testigos.
En fecha 12/02/2015, se fijó nueva fecha para audiencia de evacuación de testigos.
En fecha 19/02/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos.


-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano CARLOS HITLER WALSH MIRANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.469, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
. “omissis...”

(…) un lote de terreno propiedad del Estado venezolano denominado "RENACER", ubicado en el Sector EL HUETE o CAMPITA, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 m2), a mis solas y únicas expensas he construido unas bienhechurías. El antes mencionado Lote de terreno está ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RICHARD DIAZ ; SUR: VIA DE PENETRACION; ESTE: TERRENO OCUPADO POR CARLOS WALSH MIELES y OESTE: TERRENO DENOMINADO URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1122466; Este: 667851; 2 Norte: 1122470; Este 667948; 3 Norte 1122367; Este 667951; 4 Norte 1122389; Este 667848; 1 Norte: 1122466; Este: 667851. Este Lote de terreno me fue otorgado según TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO en fecha 23 de Marzo del año 2012, quedando asentado el presente instrumento bajo el N° 58, FOLIO 86 y 87, TOMO 1898 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Las mencionadas bienhechurías constan de las siguientes estructuras: Construí a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, una Casa con paneles prefabricados, la cual tiene siete metros con cincuenta centímetros (7,5 mts.) de frente, por Diez metros (10 mts.) de fondo o sea tiene un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2). La referida casa tiene tres (3) habitaciones, de las cuales la principal tiene baño, un (1) baño general, cocina y sala comedor, su techo está constituido por laminas metálicas y en medio un aislante de temperatura de anime y el piso de la casa es de base de concreto y posteriormente se colocó cerámica, además tiene un tanque aéreo para agua de Mil (1.000) litros de capacidad y un pozo séptico, construí una cerca perimetral la cual realicé con estructuras de metal y alambre de púas. (…)”

Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: Copia fotostática simple del RIF y la cédula de identidad Nº V-16.131.469, del solicitante Walsh Miranda Carlos Hitler; copias certificadas del RIF y la cédula de identidad de los ciudadanos José Espinosa Terán y Antonio Cappuzzelo Parisi Nros V-10.036.824 y V-13.200.278, respectivamente, quien son testigos en la presente causa; original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras ORT-Aragua de fecha 23/03/2012, a favor del ciudadano Carlos Hitler Walsh Miranda, ya identificado; Plano de las bienhechurías realizado a mano; dossier de fotos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció el ciudadano José Espinosa Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.824, quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que expresen los testigos si por ese conocimiento que tienen de mi, conocen plenamente todas las bienhechurías identificadas en esta solicitud? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Que digan el testigos, si también saben y les consta, que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) en dinero efectivo y de mi propio peculio? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si saben y le consta que siempre las he poseído en forma pública pacifica e ininterrumpida, en calidad de único propietario desde hace varios años? RESPUESTA: Si. Es todo.
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano Antonio Cappuzzelo Parisi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.278, quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que expresen los testigos si por ese conocimiento que tienen de mi, conocen plenamente todas las bienhechurías identificadas en esta solicitud? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Que digan el testigos, si también saben y les consta, que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) en dinero efectivo y de mi propio peculio?. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si saben y le consta que siempre las he poseído en forma pública pacifica e ininterrumpida, en calidad de único propietario desde hace varios años? RESPUESTA: Si. Es todo. (…)”.

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadano CARLOS HITLER WALSH MIRANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.469, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos José Espinosa Terán y Antonio Cappuzzelo Parisi, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.036.824 y V-13.200.278, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuyas medidas son las siguientes: constante de una superficie de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 m2), el lote de terreno está ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RICHARD DIAZ ; SUR: VIA DE PENETRACION; ESTE: TERRENO OCUPADO POR CARLOS WALSH MIELES y OESTE: TERRENO DENOMINADO URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1122466; Este: 667851; 2 Norte: 1122470; Este 667948; 3 Norte 1122367; Este 667951; 4 Norte 1122389; Este 667848; 1 Norte: 1122466; Este: 667851: siendo estas bienhechurías las siguientes: una (01) casa con paneles prefabricados, la cual tiene siete con cincuenta metros (7,50 m) de frente, por Diez metros (10 m) de fondo, con una área aproximada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2). La casa tiene tres (3) habitaciones, dos (02) baños, cocina y sala comedor, su techo está constituido por láminas metálicas y en medio un aislante de temperatura de anime y el piso de la casa es de base de concreto y posteriormente se colocó cerámica, además tiene un tanque aéreo para agua de mil (1.000) litros de capacidad y un pozo séptico, una (01) cerca perimetral con estructuras de metal y alambre de púas. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Sector el Huete o Campita, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuyas medidas son las siguientes: constante de una superficie de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 m2), el lote de terreno está ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RICHARD DIAZ ; SUR: VIA DE PENETRACION; ESTE: TERRENO OCUPADO POR CARLOS WALSH MIELES y OESTE: TERRENO DENOMINADO URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1122466; Este: 667851; 2 Norte: 1122470; Este 667948; 3 Norte 1122367; Este 667951; 4 Norte 1122389; Este 667848; 1 Norte: 1122466; Este: 667851: siendo estas bienhechurías las siguientes: una (01) casa con paneles prefabricados, la cual tiene siete con cincuenta metros (7,50 m) de frente, por Diez metros (10 m) de fondo, con una área aproximada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2). La casa tiene tres (3) habitaciones, dos (02) baños, cocina y sala comedor, su techo está constituido por láminas metálicas y en medio un aislante de temperatura de anime y el piso de la casa es de base de concreto y posteriormente se colocó cerámica, además tiene un tanque aéreo para agua de mil (1.000) litros de capacidad y un pozo séptico, una (01) cerca perimetral con estructuras de metal y alambre de púas. Dichas bienhechurías se encuentran ubicado en el Sector el Huete o Campita, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) en Turmero a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO




LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA


En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

Sol. Nº 2015-0075.
LAG/kpq/ess.-