REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 05 de febrero de 2015
204º y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha 22/10/2014, por el abogado, José A. Castillo inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.911, actuando como apoderado judicial del ciudadano PASSANTINO NERO SALVADOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.007, mediante la cual APELA parcialmente de la interlocutoria dictada en fecha 15/10/2014 por este Juzgado argumentando lo siguiente: “(…)Apelo parcialmente, de la interlocutoria dictada por el despacho solo y únicamente en lo que respecta a la negación de la solicitud de la extemporaneidad de la contestación de la parte demandada(…)’’, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en relación a la naturaleza de la petición.
El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes:
Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”
Por su parte, el Procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo definió como:
“(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)”.
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso, previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
Debe igualmente señalar esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
En este sentido, considera quien se pronuncia, verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
De la interpretación de los preceptos supra transcritos, se infiere claramente, que las normas adjetivas, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este Juzgado agrario, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, (caso: Yaritza Nonilla Jaimes o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el abogado José A. Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.911; actuando como apoderado judicial del ciudadano, PASSANTINO NERO SALVADOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.007.
Verificando en primer lugar la procedencia del recurso de Apelación, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa claramente en el artículo 228: ‘‘(…)En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables(…)’’, ahora bien en cuanto a la diligencia de apelación interpuesta por el abogado el José A. Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, el día 22/07/2014 donde el mismo APELA solo y únicamente en la negación de la solicitud de la extemporaneidad de la contestación de la parte demandada; declaraciones estas que a todas luces evidencia, que la actuación de este Juzgado es un auto interlocutorio de trámite, en el cual el tribunal declara subsanado el libelo de la demanda por la parte actora, actuación no sujeta apelación conforme a la motivación antes expuesta, por una parte, y por la otra, que en modo alguno, existe lesión irreparable que vulnere sus derechos; En este sentido, mal podría quien suscribe entrar a analizar la tempestividad de la apelación presentada, pues ya fue señalado up supra la naturaleza del auto respecto al cual se ejerció la misma. Así se Establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 22 de octubre de 2014, por el abogado, José A. Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano, PASSANTINO NERO SALVADOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.007; contra la cual APELA parcialmente de la interlocutoria solo y únicamente en lo que respecta a la negación de la solicitud de la extemporaneidad de la contestación de la parte demandada dictada por esta Instancia el 15/10/2014.
EL JUEZ,
LUIS G. ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp. 2013-0063
LAG/kpq/mlm.