JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203° y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DAVID ELEAZAR BLANCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.991.

Abogado asistente: Ciudadano ROBERTO JOSÉ BLANCO BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.838.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente: DP02-O-2015-000002.
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Febrero de 2015, fue recibido ante la Unidad de recepción de documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano David Eleazar Blanco Lugo, debidamente asistido por abogado, Ut Supra identificado, contra el Instituto Autónomo de Policia Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, en esa misma fecha este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

Hechos alegados por el presunto agraviado en su solicitud de amparo constitucional.

El presunto agraviado alegó en su escrito lo siguiente:

Que “Omissis… me he desempeñado como funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre con sede en Cagua, Estado Aragua desde el día cinco (05) de Junio de 2008 hasta las ilegales actuaciones cometidas por la administración desde finales del mes de febrero del año 2014 donde se comenzaron a realizar actos que perturbaron el normal desenvolvimiento de mis funciones, cambiándome de manera reiterada, ilegal e injustificada de mi lugar de trabajo, lo que desencadenó en el deterioro de mi salud y conllevó a la ausencia debidamente justificada del trabajo mediante certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), esta situación evidentemente irregular dio lugar a mi decisión de demandar, como efectivamente lo hice a la administración mediante la figura del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que consideré que se cometía, no solo una ilegalidad sino también una injusticia, mediante la que considero fueron vías de hecho contra mi persona…”

Que, “Omissis… he decidido RENUNCIAR de la referida institución (…), ocurre que el día Jueves, en fecha 05 de Febrero de 2015, llega a mi hogar una comisión de la Oficina de Control y actuación policial con una presunta notificación para la apertura de un expediente para mi destitución, situación por demás irregular, toda vez que consta por escrito mi renuncia y mi intención de reclamar mis derechos a la administración con la interposición del Recurso anteriormente mencionado, ello constituye una grave amenaza a mis derechos constitucionales a la luz del evidente acoso por parte de la administración de querer perjudicarme de una u otra manera…”

Que,” Omissis… la posición asumida por parte de la administración indudablemente tiene que ver con una actitud de carácter dolosa contra mi persona, ya que establece la norma que regula la materia del servicio de policía nacional, en su artículo 46 (ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana), lo relativo a la tramitación de la renuncia, que, para que esta se efectúe debe hacerse formal entrega de la dotación asignada y que se reciba la aceptación de la renuncia…”

Que el, “Omissis… dos de febrero de 2015, al momento de consignar mi renuncia por escrito, tal como dice la ley, procedí a efectuar formal entrega de la dotación asignada, la cual me fue negada entregar y solo se me recibió la credencial y el carnet (tal como lo dejé asentado en el escrito de renuncia consignado)…”

Dentro del petitorio solicita, el cese inmediato de acciones por parte de la administración que constituyan violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, así como se dicten las medidas necesarias para la protección debida de su integridad física, personal y la de su familia, toda vez que los hechos y acciones constituyen graves violaciones a sus derechos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí decide, que el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario.

A los efectos de materializar dicho control, el nuevo Estatuto determinó los órganos judiciales encargados de la revisión de los actos y actuaciones en vía judicial, estableció la acción a través de la cual los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración y consagró un proceso contencioso administrativo funcionarial de naturaleza subjetiva.

Concretamente es en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se consagran las competencias de estos Juzgados en materia de función pública al establecerse que a ellos corresponde conocer:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública.

Desde este punto de vista los Juzgados Superiores conocerán de todas las controversias de índole funcionarial que surjan con ocasión de la relación de empleo público que se establece entre los órganos de la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, como lo establece el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El ámbito material del proceso contencioso funcionarial atiende a las materias que pueden ser objeto de la querella como medio típico de impugnación en el proceso contencioso funcionarial.

En ese sentido, la querella no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Concretamente, la querella puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La querella es entonces el medio típico de "impugnación" en el contencioso administrativo funcionarial y constituye, ante todo, una acción procesal, que no un recurso en sentido estricto, desde que a través de ella el funcionario afectado puede hacer valer distintas pretensiones para la protección de sus derechos e intereses que no se agotan con la pretensión de nulidad del acto impugnado, tal y como ocurre en el contencioso general.
Asimismo, nada obsta para que el funcionario afectado solicite las medidas cautelares que estime pertinentes en protección de sus derechos e intereses pues el nuevo Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109, otorga al juez contencioso amplios poderes cautelares para dictar las medidas que fueran necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el fallo definitivo.

De allí que pueda sostenerse que el objeto de la querella es pleno, no limitado, y que su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues podrá accionarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución.

Especificado lo anterior, debe esta jurisdicente aclarar que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Ahora bien con relación, al caso bajo estudio que trata de una acción de amparo constitucional a los fines de que cesen acciones por parte de la administración que constituyen violación o amenazas de los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado. En tal sentido es importante traer a colación lo siguiente; el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, ratificó lo expuesto en sentencia N° 2011-0684, expediente N° AP42-O-2011-000052, de fecha 10 de Junio de 2011, (caso: Nelsón Alexander Guevara Vs. Dirección Administrativa de la Zona Educativa del Estado Carabobo), y por su parte dispuso:

”Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los artículos 51, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que el accionado entregue al accionante la credencial para seguir ejerciendo satisfactoriamente la docencia como profesor de música, con 33 horas correspondientes; que dicha credencial, sea para ejercer en la Escuela Nacional IRMA VIVAS DE MARIN y; que el accionado haga efectiva la remuneración salarial del quejoso, con el cálculo correspondiente por haberlo mantenido como un trabajador a destajo durante casi 7 años, obstruyendo presuntamente, sus prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos y beneficio de alimentación y finalmente persigue la imposición de sanciones administrativas correspondientes de las autoridades accionadas.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, tal y como fue señalado por el A quo, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del accionado; de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
(omissis)
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el juzgado A quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
"Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).”

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
"Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
"Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, es importante traer a colación por hecho notorio judicial que el presunto agraviado en fecha 14 de Agosto de 2014, interpuso ante este órgano jurisdiccional un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo constitucional, quedando signado bajo en N° DP02-G-2014-000166 (Nomenclatura de este Tribunal), alegando que es funcionario público adscrito al Instituto de la Policía del Municipio Sucre con Sede en Cagua Estado Aragua desde el 05 de Junio de 2008, ocupando el cargo de Jefe del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre hasta finales de febrero de 2014, fue cambiado del cargo que venía desempeñando, a un cargo administrativo inferior y bajo un régimen de guardias rotativas, ocasionando una desmejora sustancial en cuanto a los beneficios laborales, configurándose una vía de hecho, en virtud de la carencia de un acto que indique los motivos de la desmejora.

Asimismo, en el referido libelo solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante la restitución inmediata al cargo y funciones que venia ejerciendo como Jefe del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que una vez ejercida la referida querella funcionarial en fecha 14 de Agosto de 2014, el presunto agraviado interpone ante este tribunal el presente Amparo Constitucional, alegando que presentó Renuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 02 de Febrero de 2015, y que en fecha 05 de Febrero de 2015, se presentó a su hogar una comisión de la Oficina de Control y Actuación Policial con una presunta notificación para la apertura de un Expediente de Destitución.

Por otra parte expone que al momento de consignar la renuncia, no se le permitió hacer entrega de la dotación asignada a su persona; solicitando en el petitorio el cese inmediato de acciones por parte de la administración que constituyan violación o amenaza a los derechos y garantías constitucionales, así como las medidas necesarias para la protección debida de su integridad física y la de su familia. También insta de esta medida para que el instituto demandado acepte formalmente la renuncia y se le permita hacer entrega de la dotación restante.

En vista de lo anteriormente expuesto, se vislumbra que el Recurso Administrativo Funcionarial antes referido fue admitido en fecha 14 de Agosto de 2014, y en la misma oportunidad se libraron los oficios de notificación correspondientes al Sindico Procurador, Representante Legal y Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de dar contestación a las pretensiones alegadas por la parte actora; no evidenciándose hasta la presente la practica efectiva de las mismas.

Así las cosas, de los hechos desprendidos de las actas procesales cursantes en este órgano jurisdiccional, se tiene que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado como norma supletoria al procedimiento contencioso administrativo, establece que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…”. Así pues, la parte actora debió considerar el artículo anteriormente transcrito en vista de la oportunidad procesal que el legislador muy sabiamente ofrece, muy contrario a lo actuado con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional. Asi se establece.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

Del anterior criterio, se observa que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la que se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: ELIZABETH MORINI MORANDINI VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la tutela judicial solicitada, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta evidente, para quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, no es el amparo el medio idóneo, ya que la querella funcionarial como mecanismo ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ostenta el mismo carácter tuitivo (protectorio) de la acción autónoma de amparo constitucional, pudiendo el accionante reformar la misma, interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2014 para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual se hace ineficaz la utilización de éste último medio utilizado de tutela judicial, cuando por prohibición expresa del artículo 6 numeral 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda vedado el uso de ésta vía.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DAVID ELEAZAR BLANCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.991, debidamente asistido por el ciudadano abogado Roberto José Blanco Blanco, Inpreabogado Nº 208.838, contra el Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.


Exp. Nº: DP02-O-2015-000002.
MGS/SR/LAJF.-