TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Febrero de 2015
Años 204° y 155°

RECURRENTE (S): INSTITUTO NACIONAL DE PARQUEZ (INPARQUES), Instituto Autónomo, Creado Por Ley en fecha 03 de julio de 1978, publicado en l Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.2290, de fecha 21 de julio de 1978, adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.), hoy Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.P.P. A. R.N.).

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, ALEXIS ANTONIO FEBRE CHACOA, ESTHER VILLAMIZAR, JESSICA VIVAS Y LAURA VENIZELOS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.237,17.069, 100.007, 80.327 Y 117.256, respectivamente.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCER INTERESADO: CARLOS HENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.684.069.


Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2008-000012

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA

En fecha 24 de abril de 2008, se dio por recibido el escrito presentado, por el Abogado ALEXIS ANTONIO FEBRE CHACOA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 17069, en su carácter de Apoderada Judicial de INSTITUTO NACIONAL DE PARQUEZ (INPARQUES), Instituto Autónomo, Creado Por Ley en fecha 03 de julio de 1978, publicado en l Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.2290, de fecha 21 de julio de 1978, adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.), hoy Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.P.P. A. R.N.), contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 07-00186, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, que fue dictada en el Expediente 043-07-01-01637, notificado en fecha 06 de diciembre de 2007, por las violaciones de normas constitucionales y legales.

En fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó su entrada, se avoco al conocimiento de la presente causa, acordándose su registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto 9151, declarando su competencia, ordenando en consecuencia el tramite de conformidad con lo establecido en loa artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal acordó previo solicitud comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, librado el oficio y el despacho correspondiente, asimismo designó correo especial.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió el Oficio N° 274/2009, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la comisión debidamente cumplida, la cual es agregada a los autos en la misma fecha mediante el Tribunal Distribuidor remitió la Comisión debidamente cumplida.
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRE CHACOA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 17069, en su carácter de Apoderada Judicial de INSTITUTO NACIONAL DE PARQUEZ (INPARQUES), solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal, dictó ato mediante el cual procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones respectivas..



ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, que “… Se inicia el procedimiento administrativo con una reclamación promovida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad números 11.684.069, en fecha 15 de mayo de 2007. Alega el reclamo que venia prestando sus servicios como obrero desde el 28_02-1996 hasta el 11-05-2007, por un tiempo de 11 años, 02 mese y 13 días y devengando como último salario la cantidad de Cuatrocientos nueve mil seiscientos bolívares (BS. 409.000) con la convención monetaria, sería 40.960,00. Que fue despedido por la ciudadana INGRID MONTERO, en su carácter de Jefe de la División de Servicio…”
Siguió alegando que en fecha 21 de junio de 2007, se celebró el acto de CONTESTACIÓN A LA RECLAMACIÓN, y compareció el ciudadano FLORES CARLOS ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.684.069, asistido por la procuradora de los Trabajadores MAIRELIS ALEMAN, y el ciudadano ROBERTO GRUBER, titular de la cédula de identidad número 12.171.487, en su carácter de Director Regional d Aragua, asistido por la Abogada GLADYS PADRINO, inpreabogado bajo el número 45.240, y respondió el interrogatorio formulado por le Funcionario de la Sala de Fuero de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo (“…..OMISSIS.”). Abierto el procedimiento de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitidas y evacuadas las mismas, se procedió a dictar la providencia administrativa y en la motivación declaran contra nuestra representada la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello CON LUGAR , la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no valorados por inoficiosos las pruebas presentadas por nuestra representante en su debida oportunidad….”
Manifestó que, le fue planteado y promovido al ciudadano Inspector del Trabajo, la cualidad del reclamo como “trabajador” de nuestro representado,“INSTITUTO NACIONAL DE PARQUEZ” esto es la relación jurídica procesal administrativa, que se ha planteado contenciosa en un conflicto jurídico, donde se h negado la existencia de una relación laboral, porque de no haberse dictado la cualidad del trabajador reclamante y solamente si discutir la protección de inamovilidad laboral que si es competencia de la Inspectoría del Trabajo…”
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 21, cardinal octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia en concordancia con lo previsto en el articulo 19 numeral 1ero y ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la falta de aplicación del artículo 138 de nuestra carta magna, por cuanto la administración del trabajo decide continuar el procedimiento administrativo al plantear la falta de cualidad como trabajador del reclamante, que ha sido desconocido en sede administrativa, ha debido terminar el procedimiento administrativo por falta de competencia por razones de la materia, es materia que debe conocer el órgano jurisdiccional competente que son los tribunales del trabajo y no atribuirse esa competencia que no le corresponde y menos para declararla que nuestra representada tenía la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que se establece a favor del trabador, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque esa situación factica es materia contencioso laboral y lo que ha sido planteada antes el inspector del trabajo, no corresponde a la conciliación , ni al arbitraje, por lo tanto la decisión administrativa es nula absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y su conducta se subsume en el artículo 19 numeral 4to de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo establecido en e138 de nuestra carta magna…”
Asimismo alega que el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto , que se asimila por la doctrina administrativa como FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO , que conlleva a la nulidad absoluta, por que e acto se sustenta sobre suposiciones falsas.
Alega que la Administración del Trabajo en lo términos de la Providencia administrativa impugnada incurrió en violación de normas de rango constitucionales e infringe la normativa legal aplicable en estos casos…”
Finalmente en su petitorio solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares por los vicios y violaciones antes las normas legales y constitucionales, por lo que solicitó que el presente recurso sea admitido, y declarado con lugar en la definitiva.
Por tratarse de la impugnación de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 07-00186, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, que fue dictada en el Expediente 043-07-01-01637, notificado en fecha 06 de diciembre de 2007, por las violaciones de normas constitucionales y legales, que declaró la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por lo que es oportuno revisar y analizar las disposiciones jurídicas y los criterios jurisprudenciales que resultan aplicables para el presente caso.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, derivado del LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 07-00186, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, que fue dictada en el Expediente 043-07-01-01637, notificado en fecha 06 de diciembre de 2007, por las violaciones de normas constitucionales y legales, que declaró la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, la sentencia No. 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010, plasmó:
“el artículo 259 constitucional…establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’...Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”. (Subrayado de la Sala Plena).
De igual forma, la Sala Constitucional mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente transcrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:
“esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santéliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de la Sala Plena).

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:
“En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL JESÚS MARCANO MATA contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la la providencia administrativa Nro 07-00186, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado por la inspectoría del trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, costa de oro y Libertador Del Estado Aragua, que fue dictada en el Expediente 043-07-01-01637, notificado en fecha 06 de diciembre de 2007, por las violaciones de normas constitucionales y legales, que declaró la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano José Gregorio Martínez.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado ALEXIS ANTONIO FEBRE CHACOA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 17069, en su carácter de Apoderada Judicial de INSTITUTO NACIONAL DE PARQUEZ (INPARQUES), Instituto Autónomo, Creado Por Ley en fecha 03 de julio de 1978, publicado en l Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 2290, de fecha 21 de julio de 1978, adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.), hoy Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.P.P. A. R.N.), contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 07-00186, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, que fue dictada en el Expediente 043-07-01-01637, notificado en fecha 06 de diciembre de 2007, por las violaciones de normas constitucionales y legales, que declaró la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 18 DE FEBRERO DE 2015, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2008- 000012.
Antiguo 9151
MGS/SR/mr.