JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.796.470.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI Y LILIAN DAGER BOYER, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.615 y 20.254 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados TAMARA CAROLINA MONASTERIOS, CARLA ELENA RIVAS, EDUARDO JOSE ROSENDO, VILMA CAROLINA SALAS, CARMEN DOLORES COSSE, JENNIFER CAROLINA HAY, YUSBELIS SANCHEZ, ESTELLAMARY OROPEZA, ZULEIDI DAYANA RUIZ VASQUEZ Y LORENA MARIA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.621, 171.477, 113.289, 107.866, 159.498, 132.266, 164.548, 184.671, 151.473 y 61.717, respectivamente
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
Asunto Nº: DP02-G-2014-000019
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa judicial mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014, constante de seis (06) folios útiles y ciento sesenta y nueve (169) anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.796.470, debidamente asistida por Abogado, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 24 de febrero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El día 07 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.
El día 24 de abril de 2014, la ciudadana Abogada Carmen Cosse, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.498, en su carácter de Apoderada judicial del Municipio Girardot, ratificó en todas y cada una de las partes los Antecedentes Administrativos corrientes a los autos.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2014, la ciudadana Abogada Carmen Cosse, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.498, en su carácter de Apoderada judicial del Municipio Girardot, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de mayo de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su representación judicial. En igual sentido compareció la representación judicial de la parte querellada. Quienes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Aperturandose el lapso probatorio previsto en el Articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Desde el folio doscientos dieciséis (216) al folio trescientos cuatro (304) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada.
Por auto separado de fecha 30 de mayo de 2014, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte querellada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a la fecha indicada, para la celebración de la Audiencia Definitiva según lo previsto en el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En acta conformada en fecha 20 de junio de 2014, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes a través de sus representaciones judiciales, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Dejando constancia este Tribunal de la apertura del lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal dictó mejor proveer, requiriendo al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al Rector de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, un informe explicativo de la situación administrativa de la ciudadana querellante.
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió y agregó a los autos la comisión debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, respecto a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto para mejor proveer.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, éste Juzgado Superior Estadal dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente en el escrito libelar manifiesta que en fecha 11 de junio de 2013 el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua dictó Resolución Nº 352 mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008 publicada en Gaceta Municipal Nº 10.609 Extraordinario del 13 de octubre de 2008, mediante la cual se le otorga complemento a la jubilación reglamentaria que posee y en consecuencia se ordena la suspensión del pago del complemento de pensión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 83 y 19 literal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el Articulo 78, a partir de la fecha de su notificación.
Que del expediente administrativo se puede observar que sin existir ningún proceso previo se suspendió el pago del complemento de jubilación por vía de hecho, lo que motivó a este Juzgado dictara fallo en fecha 15 de abril de 2011 mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, incólume el acto, el cese de la vía de hecho y se le pagara los correspondientes pagos complementarios de la pensión de jubilación.
Que con dicha actuación de la Administración incurrió en un abuso de derecho, por lo que ha sufrido trastornos emocionales en tanto, se le privó de una suma de dinero que necesitaba para satisfacer necesidades personales urgentes y familiares que la motivaron a someterse a tratamiento medico.
De seguidas plantea que conforme al Estatuto del Personal Docente de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por Resolución Nº 394 de fecha 21 de enero de 1993 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez en su reunión Nº 191 de fecha 28.07.92 le otorgó la Jubilación.
Que en el presente caso, al no concederle la jubilación el Municipio Girardot, por el simple hecho de percibir una jubilación de la Universidad a la cual tiene derecho por haber trabajado en ella y que es otorgada por la Constitución, se estaría en presencia de una discriminación negativa por una condición, siendo obvio que si la Constitución permite percibir dos remuneraciones mutatis mutandis debe permitir recibir los beneficios sociales que de dicho trabajo emanan, como es la jubilación en cada dependencia.
Refiere que el supuesto de hecho previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, Estados y Municipios, no contempla la excepción establecida en el artículo 148 de la Constitución Nacional. Que la prohibición establecida en el Reglamento de la mencionada ley, no es aplicable a los funcionarios jubilados de las Universidades porque ellos se rigen por sus propios estatutos y porque sino se le prohíbe recibir una remuneración mientras reciben otra remuneración de otro entre publico, como consecuencia lógica no se le debe prohibir otra jubilación además de la otorgada por la Universidad, por interpretación integral o teleológica de la norma constitucional que establece el numeral 3 del articulo 89.
Manifiesta de seguidas que la Administración Municipal debió otorgarle una jubilación completa, es decir, debió acordar su jubilación y el pago de la cantidad de Bs. 7.621, 21), dado que tenia siete (7) años once (11) meses y quince (15) días trabajando en el cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía del Municipio Girardot y para otro entes educativos por veintisiete (27) años, por lo que tenia en total treinta y cuatro (34) años y quince (15) días trabajando para entes públicos, por ello conforme al Articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, Estados y Municipios, le correspondía que le otorgaran una jubilación completa y no el complemento, máxime cuando para la fecha del 29 de julio de 2008, tenía la edad de cincuenta y nueve (59) años.
Sigue exponiendo que en el expediente administrativo del caso, no se puede leer ningún documento de contenido normativo emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, que de acuerdo a sus Estatutos prohíba asumir el complemento de jubilación, hecho que si existe en el Estatuto del Personal Docente de Investigación de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Denuncia que es una falacia la motivación que riela a los folios 154 y 155 para anular el complemento de jubilación que le otorgaron, al contrario de lo dicho en el folio 134 se puede colegir que ellos mismos avalan la procedencia de la Jubilación complementaria.
Aduce que el auto de apertura no informa que norma constitucional se ha violentado o que norma de orden publico se dejó de observar al otorgarle la jubilación complementaria. Razón por la cual el acto de apertura de revisión de la jubilación complementaria como la solicitud de autorización son nulos de conformidad con el numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo por violentar la cosa juzgada administrativa contemplada en el numeral 2° del articulo 19 ejusdem, dado que para revocar la Jubilación debe existir autorización expresa de la ley, la cual no ha indicado en el acto de apertura ni en la resolución Nº 353 de fecha 11 de junio de 2013, que revoca la jubilación complementaria.
Así, destaca que se esta revocando un acto administrativo que solo cumple con el deber de garantizar la seguridad social a un trabajador conforme lo establece el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita la nulidad de la Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013, que declara la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 470 de fecha 29 de Julio de 2008, que le otorga el complemento de Jubilación por infracción de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, Estados y Municipios, por errónea interpretación; por infracción del numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación; por infracción del articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por errónea interpretación, dado que pretende aplicar una nulidad no establecida en la ley. Por falta de motivación jurídica, dado que no indica la resolución cual norma constitucional se infringe al otorgar la Jubilación complementaria ni indica que norma jurídica sancionada por el Poder Publico Nacional establece la nulidad de las Jubilaciones Complementarias que otorgue un órgano Nacional o Estadal o Municipal a un funcionario amparado por la excepción establecida en la parte infine del articulo 148 de la Constitución Nacional, lo antes dicho conlleva a denunciar la infracción de la parte infine del Articulo 148 de la Constitución Nacional por errónea interpretación.
Solicita se condene a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a pagarle una jubilación de Bs. 7.621.219, que es el sueldo que devengaba para el día 29 de julio de 2008, cuando tenía 34 años trabajando en la Administración publica por lo cual le corresponde el 100% de su salario como jubilada.
Solicita se acuerde el pago de la diferencia que existe entre la suma de Cinco Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Treinta y ocho céntimos, que se le pagaba como complemento de jubilación y la suma de Bs. 7.621.219, con la cual se le debía Jubilar desde el 29 de Julio de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en que quedo firme la resolución administrativa que esta impugnando en el presente escrito, para lo cual solicita se acuerde la experticia complementaria del fallo.
Solicita se condene a la Alcaldía a pagar las Pensiones que ha dejado de pagar desde el 17 de mayo de 2013, hasta la sentencia definitiva de la presente querella.
Demanda que pague la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la cantidad de Tres Millones de Bolívares, por concepto de Daño Moral que le causó la conducta ilícita de la Alcaldía cuando de hecho le suspendió el pago del Complemento de Jubilación, hecho que le ocasionó un sufrimiento personal y familiar.
-III-
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios siete (07) al veinticinco (25) del expediente judicial, Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Resuelve declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008, y en consecuencia se ordena la suspensión del pago del complemento de pensión a la ciudadana Inés Del Valle Fermín Luckert, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 19 literal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Articulo 78 de la misma ley, y es del tenor siguiente:
“RESOLUCION Nº 352
DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2013
PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT
En uso de las atribuciones legales establecidas en el Articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…omissis…), en concordancia con el Artículo 88, Numerales 3 y 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, mediante el cual faculta al Alcalde como máxima autoridad en materia de Administración de Personal, así como el Articulo 4, del Titulo II, Capitulo I, y Articulo 5 en su Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 470 de fecha 29 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 10609 EXTRAORDINARIO de fecha 13 de octubre de 2008, ex Alcalde Del Municipio Girardot, ciudadano CNEL (Ej) Humberto Prieto, resolvió Otorgar el complemento a la Jubilación Reglamentaria que posee la ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, titular de la cedula de identidad Nº V-2.796.470, quien se desempeñaba, para aquel momento, en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado DIRECTORA a cargo de la Dirección de Catastro de este Ejecutivo del Municipio Girardot, haciéndose efectiva a partir de la fecha de su notificación. De igual forma se fijó el monto del complemento de sueldo en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 5.529,38) que corresponde a la diferencia del sueldo devengado por la funcionaria entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y esta Institución, ordenándose la incorporación a la nomina de jubilados para la cancelación del diferencial correspondiente.
CONSIDERANDO
Que en fecha 9 de marzo de 2009, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ordenó la apertura del procedimiento administrativo sumario de oficio de conformidad con lo establecido con el articulo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debidamente facultado para ello por el ciudadano Alcalde, como máxima autoridad jerárquica del poder ejecutivo municipal, a la ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, supra identificada, a los fines de verificar si es procedente o no el complemento de jubilación otorgado por esta institución mediante acto administrativo Nº 470 del 29 de julio de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 10609 Extraordinario del 13 de octubre de 2008, en los términos indicados en el mismo, en base a los principios de autotutela administrativa, concebida como la facultad de la Administración Publica de revisar y controlar sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo y en base a la potestad de control interno del cumplimiento de las normas constitucionales y legales, sobre las operaciones y actividades por las unidades administrativas y servidores bajo su supervisión.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que narrados como han sido los hechos, es necesario realizar un análisis de la fundamentación jurídica del acto administrativo objeto de verificación de su procedencia, mediante el cual se le otorgó un “complemento de pensión de jubilación reglamentaria” a la ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT. En tal sentido, en los considerandos que motivaron la Resolución Nº 470 de fecha 29 de Julio de 2008, se estableció como único fundamento jurídico para emisión de dicho acto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02/03/2005, Nº 243-05, caso “Héctor Serpa” estableció como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario (a) que reingresa a la Administración Publica (…omissis…)”
CONSIDERANDO
Que de conformidad a la opinión jurídica emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, de fecha 18 de septiembre de 2009, y que corre inserta a los folios 86, 87 y 88, y solicitada mediante vía de informe en las sustanciación del procedimiento administrativo sumario que dio origen a la presente decisión, en su particular segundo, indica que de conformidad al régimen legal aplicable en materia de jubilaciones y pensiones, según el articulo 210 del Estatuto de personal Docente y de Investigación de la UNESR, “que el monto de la jubilación será incrementado en la misma proporción que se incrementen la remuneración al personal Docente este que se ha realizado a favor de la ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, tal como lo ratifica el párrafo in fine de la referida opinión; en su particular tercero, en cuanto a la suspensión de la pensión de jubilación de la referida ciudadana, expone que de conformidad a lo establecido en el articulo 46 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios (…), dispone que cuando se trate de jubilaciones otorgadas conforme a leyes distintas, y por tanto exceptuadas de su ámbito de aplicación, el jubilado podrá reingresar al servicio de algunos de los organismos o entes, en los cuales se aplica del Estatuto, en ese caso, el pago de la pensión de jubilación será suspendido, supuesto aplicable en el caso en estudio, toda vez que la jubilación otorgada se encuentra regulada por una normativa distinta a la referida Ley, pudiendo mantener su pensión y la remuneración por el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción; en su particular cuarto, sobre el reajuste del monto de la pensión solicitado por la funcionaria, hacen especial referencia al articulo 13 del Reglamento del (sic) la referida Ley del Estatuto, según el cual el reajuste del monto jubilatorio, le corresponde hacerlo al organismo o ente publico que concedió la jubilación y conforme a la Ley que rige en su caso. Si el ente fuera de aquellos en los cuales se aplica la mencionada Ley de Estatuto, se calculará como lo ordena su Articulo 13, es decir tomando e cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el ultimo cargo que desempeñó el jubilado, refiriéndose al cargo que desempeñaba cuando fue jubilado y no el que desempeñó después de jubilado, tal como lo establece con claridad el Articulo 16 del Reglamento, concluyendo que en el caso en referencia, no aplica el ajuste de la pensión de jubilación, por tratarse de un beneficio regulado por una Ley distinta a la Ley del Estatuto, y que no fue suspendido sino que se mantiene a la par con la remuneración del cargo de libre nombramiento y remoción, inclusive el monto del mismo ha sido incrementado en la misma proporción que se incrementan las remuneraciones al personal Docente y de Investigación activo de la Universidad.
CONSIDERANDO
Que (…omissis…) En el presente caso, es menester observar que el acto administrativo mediante el cual se acordó el otorgar un complemento de pensión de jubilación, carece de fundamentación normativa, es decir, no se establece la norma por la cual el ente que reingresa a la administración publica a un beneficiario que goza de una pensión de jubilación, a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, tenga la obligatoriedad de otorgar una diferencia de compensación por concepto de pensión tomando en consideración la diferencia entre el ultimo sueldo devengado mientras prestó servicio en el ultimo órgano administrativo y el monto de la jubilación devengada (…omissis…). En el caso que nos ocupa, la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008, adolece del vicio de nulidad consagrado en el articulo 19 literal 3, por cuanto su contenido es de imposible ejecución, conocido doctrinariamente como vicio en el objeto, entendiéndose por objeto del acto administrativo lo que se persigue con el mismo, el cual debe ser determinable, licito y posible, por cuanto no se establece en los estatutos sobre régimen de jubilaciones y pensiones aplicable a la administración publica municipal, la facultad de conferir compensación del monto de jubilaciones otorgadas por otros entes de la administración publica regidos por leyes estatutarias diferentes, únicamente se prevé la facultad de revisar los montos de las pensiones otorgadas por el mismo ente, como se ha analizado suficientemente con anterioridad, aunado al hecho por demás demostrado, que la ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, no se le suspendió el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mientras ocupó cargos de libre nombramiento y remoción y la misma ha sido incrementada por el ente otorgante conforme a sus estatutos. Y así se decide.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 10.069 Extraordinario del 13 de octubre de 2008, mediante el cual se le otorgó complemento a la jubilación reglamentaria que posee la ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, (…), y en consecuencia se ordena la suspensión del pago del complemento de pensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 19 literal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 78 de la misma Ley, a partir de la fecha de su notificación. (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En la oportunidad procesal correspondiente, la Representación Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación en el cual se observan los argumentos de hecho y de derecho citados a continuación:
Como punto previo adujo que la demanda deber ser declarada Inadmisible, todo ello basado en que la parte actora fundamenta su solicitud en una evidente acumulación indebida de pretensiones conforme lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 2; así mismo, ha sido señalado y ratificado por la doctrina como Inepta acumulación de pretensiones, existiendo para las exigencias presentadas por la querellante, diferentes procedimientos que las regulan y que se excluyen entre si.
Como segundo punto previo delata que la querellante invoca la Cosa Juzgada trayendo a colación el fallo de fecha 15.04.2011 y según la cual manifiesta que dicho fallo se produjo como consecuencia de que sin existir proceso previo alguno la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua le suspendió el pago del Complemento de Jubilación, supuestamente incurriendo de esta manera en un Abuso de derecho, en virtud de tal alegato, es evidente que la demanda debe ser declarada Inadmisible conforme a lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 5, no pudiendo la accionante pretender invocar la nulidad sobre actos que fungen como cosa juzgada, por tanto, contradice firmemente lo alegado por la demandante, esto en virtud de que si fue realizado procedimiento previo a la suspensión del complemento de jubilación concedido, siendo el mismo aperturado en fecha 10.03.09 y notificado el 18.03.09, la Administración Municipal jamás lesionó los derechos de la querellante pues en todas las actuaciones administrativas se aplicó el debido proceso y derecho a la defensa.
Al fondo de la controversia aduce que su representada hizo uso de su potestad declaratoria de nulidad prevista en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que autoriza a la Administración Publica para que en cualquier momento de oficio o a instancia de parte reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, lo cual y en el caso que nos ocupa la Resolución Nº 470 de fecha 29.07.2008 adolece del vicio de nulidad consagrado en el articulo 19 literal 3 por cuanto su contenido es de imposible e ilegal ejecución, conocido doctrinariamente como vicio en el objeto, el cual debe ser determinable, licito y posible. En este caso, el objeto del acto administrativo contenido en la prenombrada resolución no es lícito por cuanto no se establece en los estatutos sobre régimen de jubilaciones, la facultad de conferir compensación del monto de jubilaciones otorgadas por otros entes de la Administración Publica regidos por leyes estatutarias diferentes, únicamente se prevé la facultad de revisar los montos de las pensiones otorgadas por el mismo ente, aunado al hecho por demás demostrado, que a la ciudadana querellante no se le suspendió el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mientras ocupó cargos de libre nombramiento y remoción.
Por otro lado, arguye que es falso que en el proceso administrativo iniciado de oficio, se haya producido la figura del silencio administrativo y que al no decidirse en el plazo legal debería reputarse como improcedente el complemento de jubilación, ya que el procedimiento se apertura para revisar la legalidad del complemento, mas no para su otorgamiento. La querellante incurre en error al pretender asimilar la tramitación de un procedimiento administrativo con lo establecido para un recurso administrativo.
Así mismo, delata la errada aplicación e interpretación sobre los preceptos y criterios jurisprudenciales de índole constitucional al pretender imponer al poder ejecutivo municipal la obligación de pagar un complemento sobre una jubilación otorgada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por cuanto ante el reajuste solicitado debe necesariamente acudir ante el Órgano que le otorgó la jubilación y solicitar el reajuste siempre y cuando haya existido una variación en la remuneración sobre el cargo que ocupó el funcionario al momento de ser jubilado.
Sigue exponiendo que el complemento de la jubilación reglamentaria otorgado a la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert, está viciado de nulidad absoluta ya que el régimen de pensiones y jubilaciones es de competencia exclusiva del Poder Publico Nacional, según lo establecido en el Articulo 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 156 numeral 32 ejusdem y no competencia del poder municipal.
De esta manera alega que la Resolución Nº 470 del 29 de julio de 2008, esta viciada de nulidad absoluta y no puede generar ningún derecho a favor de la querellante, ya que el Alcalde no tiene competencia para otorgar complemento de jubilación, porque en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, que es la Ley aplicable al Municipio de conformidad con lo establecido en su articulo 2 numeral 4, no está prevista la figura del complemento de jubilación y la materia de jubilación es de Reserva Legal de acuerdo a lo estatuido en el Articulo 147 de la Constitución.
Es por ello, que el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, para la fecha de la Resolución 29.07.08 no tenía competencia para acordar un complemento de jubilación y al hacerlo invadió la esfera de competencia de la Asamblea Nacional, quebrantando el principio de división de poderes y en consecuencia los Artículos 136 y 137 incurriendo en una usurpación de funciones que constituyendo una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta la Resolución Nº 470 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a lo alegado por la accionante en que debió otorgársele una jubilación completa y no un complemento, se encuentra evidentemente caduco. Es así, considerando que la ciudadana accionante ya no es funcionaria activa de la Administración Municipal, requisito esencial para la solicitud, evaluación y otorgamiento o no de una Jubilación conforme a la Ley del Estatuto, por lo que dicha petición debe ser declarada sin lugar por razones de ilegalidad, caducidad e inadmisibilidad. Es por ello, que solicita que el recurso interpuesto sea declarado Sin Lugar.
-V-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de constitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual Resuelve declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008, y en consecuencia se ordena la suspensión del pago del complemento de pensión a la ciudadana Inés Del Valle Fermín Luckert, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 19 literal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 78 de la misma ley.
*PUNTOS PREVIOS: Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar los puntos previos propuestos por la representación judicial del Municipio querellado al momento de dar contestación a la querella, y a tal efecto se observa lo siguiente:
I. De la Inepta acumulación de pretensiones.
Como primer punto previo adujo que la demanda deber ser declarada Inadmisible, todo ello basado en que la parte actora fundamenta su solicitud en una evidente acumulación indebida de pretensiones conforme lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 2; así mismo, ha sido señalado y ratificado por la doctrina como Inepta acumulación de pretensiones, existiendo para las exigencias presentadas por la querellante, diferentes procedimientos que las regulan y que se excluyen entre si.
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”.
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, acertó disponiendo lo siguiente:
“(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.
Como puede apreciarse de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente citado, cualquier tipo de pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, inclusive las abstenciones y demás omisiones, son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, señaló lo siguiente:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta juzgadora].
De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) en anteriores oportunidades, declarando que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)”. (Vid. Sentencia Nº 71 de fecha 25 de enero de 2008); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación pretendida por la representación judicial de la recurrida. En base a lo expuesto esta Juzgadora desestima por Improcedente la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
II. De la Cosa Juzgada
Como segundo punto previo denuncia que la querellante invoca la cosa juzgada trayendo a colación el fallo de fecha 15.04.2011 y según la cual manifiesta que se produjo como consecuencia de que sin existir proceso previo alguno la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua le suspendió el pago del Complemento de Jubilación, supuestamente incurriendo de esta manera en un abuso de derecho, en virtud de tal alegato, considera que la demanda debe ser declarada Inadmisible conforme a lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 5, no pudiendo la accionante pretender invocar la nulidad sobre actos que fungen como cosa juzgada, por tanto, contradice firmemente lo alegado por la demandante, esto en virtud de que si fue realizado procedimiento previo a la suspensión del complemento de jubilación concedido, siendo el mismo aperturado en fecha 10.03.09 y notificado el 18.03.09, la Administración Municipal jamás lesionó los derechos de la querellante pues en todas las actuaciones administrativas se aplicó el debido proceso y derecho a la defensa.
A este respecto, advierte quien decide que el texto de lo denunciado por la parte actora en su escrito de demanda, en modo alguno se refiere al fallo dictado en fecha 15 de abril de 2011 por este Tribunal con ocasión al acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, como lo alega la representación judicial del Municipio recurrido, sino que por el contrario delata como vicio de nulidad -que a su decir- adolece el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, la violación o infracción del numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, toda vez que la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008 mediante la cual se le concedía un complemento a la pensión de jubilación “origina cosa juzgada administrativa”; resultando necesario analizar dicho punto al fondo del merito de la controversia planteada, y no como una causal de inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Razón por la que se desecha por improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada propuesta. Así se decide.
*AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el fondo del asunto debatido y así cada una de los alegatos expuestos por la parte actora, y a tal efecto se observa lo siguiente:
I.- Primeramente debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de: i) se condene a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua a pagarle una “JUBILACION” de (Bs. 7.621,219); ii) se acuerde el pago de una diferencia que existe entre la suma de (Bs. 5.529,38) que se le pagaba como complemento de jubilación y la suma de (Bs. 7.621,219) con la cual se le debía jubilar; iii) se condene al recurrido a pagar las “PENSIONES” que ha dejado de pagar desde el 17 de mayo de 2013 hasta la sentencia definitiva y iv) la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) por concepto de Daño Moral. Así como se declare la nulidad de la Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013.
Como puede observarse, la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert mediante la presente demanda pretende una “JUBILACION”, cuando expresa: “la ALCALDIA DEL MUNICIPIO (sic) GIRARDOR debía otorgarme una JUBILACION COMPLETA, es decir, acordar mi JUBILACION y el PAGO de la cantidad de (…omissis…) dado que tenia 7 años once meses y 15 días trabajando en cargo de libre nombramiento y remoción en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT y PARA OTROS ENTES EDUCATIVOS 27 AÑOS (…) por lo cual; tenia en total 34 años 15 días trabajando para ENTES PUBLICOS, por ello conforme al articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, me correspondía que me otorgaran una jubilación completa y no el complemento, máxime que para la fecha del 29 de julio de 2008 tenia la edad de cincuenta y nueve (59) años (…)”
En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a los autos lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 148.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
‘El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)’. (Resaltado de esta juzgadora).
Igualmente, es oportuno citar decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló lo que sigue:
“3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (anterior artículo 123 de la Constitución de 1961), o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:
(i) Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961).
Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:
La ciudadana Elsa Martínez recibió una jubilación de “gracia” cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.
El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la querella incoada, puesto que la querellante no cumplía el requisito relativo a la antigüedad exigido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la identificada Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que los años de servicio en el prenombrado Ministerio habían sido computados para el otorgamiento de la jubilación de “gracia” de la cual era beneficiaria. Para llegar a la anterior conclusión el referido Órgano Jurisdiccional expresó:
‘Al respecto, debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales. (…) Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo. Con tal fin se observa que el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad establece lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma, a la ciudadana… le correspondería su jubilación, toda vez que cuenta con más de sesenta (60) años de edad, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales, más de diez (10), que es el 50%, han sido al servicio de la Universidad de Carabobo. Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) tomando como base la antigüedad de la misma en la mencionada Universidad. Al respecto se observa que dicha ciudadana, mayor de sesenta (60) años, laboró en la Universidad de Carabobo por un lapso de trece (13) años, con lo cual cumple sólo con uno de los requisitos para que proceda su jubilación, esto es, cuenta con más de sesenta (60) años de edad, pero la norma exige adicionalmente que se haya desempeñado en la Universidad por un período de por lo menos veinte (20) años, requisito éste que no cumple, por cuanto, como se señaló, su permanencia en la Universidad alcanza sólo a trece (13) años, sin que pueda sumarse a éstos los años trabajados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a la previsión contenida en el parágrafo uno del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad, por haber ya obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio…’ (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente Nº 94-15781, caso: Elsa Martínez de Aguirre contra el Rector de la Universidad de Carabobo).
Cabe destacar que aun cuando se trata de una sentencia dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la parte de las normas que sirvió de base a la decisión fue reproducida en los mismos términos en la Constitución de 1999, por lo que el razonamiento sería extrapolable mutatis mutandi a la actualidad.” (Destacado y subrayado de quien suscribe la presente decisión)
De las anteriores decisiones esta juzgadora debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período.
Ello así, y circunscritos al caso de marras, se observa a los folios ciento sesenta y cinco (165) y siguientes del expediente, Copia Certificada de Resolución Nº 394 de fecha 21 de enero de 1993 suscrita por el Rector Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual decidió otorgarle la Jubilación a la actora, a partir del 01 de febrero de 1993, por haber cumplido veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prestación de servicios para la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de Universidades en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de dicha casa de estudios.
Así mismo, se desprende al folio ciento cuarenta y uno (141), constancia suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual hace constar que la parte actora ejerció distintos cargos en el mencionado Municipio, desde el 14 de agosto de 2000 al 03 de noviembre de 2004, reingresando luego el 27 de junio de 2006 hasta el 29 de julio de 2008, cuando mediante Resolución Nº 470 se le concede complemento de jubilación. (folios 149 y siguientes)
Al respecto, observa esta juzgadora que no constituyen hechos controvertidos que la ciudadana Inés del Valle Luckert se desempeñó como docente por mas de veinticinco (25) años (1967 al 1993), razón por la que fue jubilada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de Universidades en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento para el Personal Docente y de investigación de dicha casa de estudios; reingresando a la Administración Publica, (2000) a prestar servicios ahora al Municipio Girardot del estado Aragua en cargos administrativos no docentes, por espacio aproximado de siete (7) años.
De lo anterior, se desprende a grosso modo, que si bien al adicionar ambos periodos de prestación de servicios de la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert para la Administración Publica en general, ésta cumpliría efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de la jubilación conforme lo estatuye dicha normativa; pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera del Municipio Girardot del estado Aragua, vale decir, en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, ya le fue computado por ésta, a los efectos de otorgarle una jubilación.
Al respecto, considera necesario precisar que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia -no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. De tal manera, que al haber tomado en cuenta la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el período comprendido desde octubre de 1967 hasta el mes de enero de 1993, para otorgarle la jubilación a la actora, periodo de tiempo en que se desempeñó en cargos de docente, no puede el Municipio Girardot del estado Aragua tomar en cuenta nuevamente dicho período para otorgarle la jubilación conforme lo prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto se estaría computando doblemente los años de servicios de un mismo período para el otorgamiento de una segunda jubilación, por lo que en acatamiento al estamento legal vigente y a la jurisprudencia vinculante (decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), resulta improcedente la solicitud de segunda jubilación planteada por la querellante. Así se decide.
Así mismo, denuncia la parte actora que no se le debe prohibir percibir otra jubilación además de la otorgada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por interpretación integral o teleológica de la norma establecida en el numeral 3° del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se incurriría en discriminación prohibida en el numeral 5° del articulo 89 Constitucional, al no concederle la jubilación el Municipio Girardot, por el simple hecho de percibir una jubilación de la Universidad a la cual tiene derecho por haber trabajado en ella y que es otorgada por la Constitución, se estaría en presencia de una discriminación negativa por una condición, siendo obvio que si la Constitución permite percibir dos remuneraciones mutatis mutandis debe permitir recibir los beneficios sociales que de dicho trabajo emanan, como es la jubilación en cada dependencia.
Las aludidas normas constitucionales, prevén lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
(…omissis…)
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.”
En primer termino, cabe señalar que el principio in dubio pro operario corresponde a “una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ‘ante la duda a favor del operario o trabajador’”. (vid., CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Caracas, 2003).
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Cfr., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nº 1211 de fecha 29 de octubre de 2008)
En tal sentido, atendiendo a lo expuesto supra, estima quien decide, que en el caso que nos ocupa no existen dudas y/o conflictos sobre la normativa aplicable para la determinación fáctica de la procedencia o no de la solicitud de segunda jubilación planteada por la querellante, en tanto -se insiste- la ciudadana Inés Fermín pretende disfrutar de más de una jubilación, constatándose la contravención del estamento legal vigente y de la jurisprudencia vinculante (decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), toda vez, que sugiere que los años de servicio en que se desempeñó como docente y tomados en cuenta por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez para otorgarle la jubilación, sean tomados en cuenta nuevamente por el Municipio Girardot del estado Aragua para otorgarle otra jubilación conforme los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, computándose así doblemente los años de servicios de un mismo período para el otorgamiento de una segunda jubilación; siendo necesario para el caso que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. Razón por la que se desecha la pretendida aplicación de la analizada norma constitucional. Así se declara.
Respecto al numeral 5° del supra transcrito artículo, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege a los trabajadores y a los ciudadanos en general, en cuanto al derecho a ser tratados sin ningún tipo de distinción, ni discriminación por ninguna causa, garantizando el principio de igualdad de los individuos independientemente de sus condiciones.
En efecto, se observa que el derecho a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otras que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas distintas, entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
Así pues, la denuncia de violación de este derecho requiere que la accionante demuestre, en primer término, que se encuentre en igualdad o paridad de circunstancias frente a otras u otras personas (igualdad entre iguales) que son de parámetro comparativo, y en segundo término, que se le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídica constitucional.
De la revisión efectuada a las actas procesales, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional algún caso en particular donde se evidencie una relación de igualdad en referencia a la parte recurrente que permitiera con base en ella arribar a la conclusión de que efectivamente hubo vulneración al derecho constitucional a la no discriminación.
Así las cosas, en el caso sub iudice no puede advertirse un trato discriminatorio toda vez, que no se comprueba la existencia de otro caso que frente a las mismas o similares circunstancias y en igualdad de condiciones, se haya manifestado un tratamiento desigual respecto al procedimiento administrativo sumario instruido por el Municipio Girardot del Estado Aragua contra la ciudadana Inés Del Valle Fermín.
En todo caso, el hecho de considerarse improcedente la solicitud de segunda jubilación planteada por la querellante, en modo alguno puede constituirse como un trato discriminatorio hacia la actora, toda vez, que lo pretendido por ella (computarse doblemente los años de servicios de un mismo período para el otorgamiento de una segunda jubilación) contraviene lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la jurisprudencia vinculante (decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Razones por las cuales se declara infundada la delación por violación del derecho constitucional a la no discriminación. Así se decide.
Sobre la base de lo establecido en los párrafos anteriores, es por lo que este Órgano Jurisdiccional niega por Improcedente el pago de una “JUBILACION” de (Bs. 7.621,219); el pago de una diferencia entre la suma de (Bs. 5.529,38) que se le pagaba como complemento de jubilación y la suma de (Bs. 7.621,219) y el pago de las “PENSIONES” solicitadas desde el 17 de mayo de 2013 hasta la sentencia definitiva; toda vez que –se insiste- si bien la ciudadana Inés Fermín puede disfrutar de más de una jubilación, es imprescindible que para ambas jubilaciones la funcionaria haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra; razón por la que no puede el Municipio Girardot del estado Aragua concederle a la parte actora una segunda jubilación tomando en cuenta nuevamente el período en que se desempeñó como docente y computado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez para otorgarle la jubilación reglamentaria. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, la parte actora denuncia que la Administración Municipal incurre en: i) Infracción del articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, Estados y Municipios, por errónea interpretación; ii) Infracción del numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación; iii) Infracción del articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por errónea interpretación, dado que pretende aplicar una nulidad no establecida en la ley; iv) falta de motivación jurídica, dado que no indica la resolución cual norma constitucional se infringe al otorgar la Jubilación complementaria ni indica que norma jurídica sancionada por el Poder Publico Nacional establece la nulidad de las Jubilaciones Complementarias que otorgue un órgano Nacional o Estadal o Municipal a un funcionario amparado por la excepción establecida en la parte infine del articulo 148 de la Constitución Nacional y, v) violación de la parte infine del articulo 148 de la Constitución Nacional por errónea interpretación. Precisado lo anterior, y vistos especialmente los argumentos expresados en el escrito de querella por la parte actora, este Tribunal estima necesario advertir que el ámbito objetivo del presente recurso de naturaleza funcionarial se extenderá a la verificación en torno a la validez de los motivos de hechos y razones de derecho que tuvo la Administración Municipal para determinar la no procedencia del Complemento de la jubilación otorgado mediante Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008, analizando en forma simultánea y en conjunto los vicios que a su decir- adolece el acto impugnado, y así se decide.
Visto lo expuesto, esta jugadora procede a efectuar el análisis pertinente, a los fines de decidir lo que resultare conducente.
1.- En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas que corren en el expediente que la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert, prestó servicios efectivos para el entonces Ministerio de Educación, desde el 01-10-1967 hasta el 15-10-1980 y para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, desde el 01 de abril de 1977 hasta el 31 de enero de 1993, haciéndose acreedora del beneficio de pensión de jubilación por parte de esa Institución, luego reingresó en la Administración Pública Municipal como funcionaria de libre nombramiento y remoción desempeñando diferentes cargos, desde el 14 de agosto de 2000 al 03 de noviembre de 2004 y luego desde el 27 de junio de 2006 hasta el 29 de julio de 2008, no siendo suspendida esa pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según fue precisado en el informe rendido por el Director de Personal de la aludida institución universitaria de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 85 y siguientes)
Adicionalmente, se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente que mediante Resolución n. º 470 del 29 de julio de 2008 emanada del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, se otorgó el complemento de la jubilación correspondiente a la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert, incluyendo como parte de sus considerandos, lo siguiente: que “…de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘… La Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales’…”; Que “…el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que ‘… El estado garantizará a los ancianos y ancianas en pleno ejercicio de sus derechos y garantías…”; así como, lo establecido mediante sentencias de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Carmen Urea y Héctor Serpa, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2009, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, autoriza a la Dirección de Recursos Humanos de dicho municipio, a los fines de que aperture y sustancie un procedimiento sumario a la ciudadana Inés Fermín y verificar la procedencia o no del complemento de jubilación que le fuese otorgado en fecha 29 de julio de 2008. Aperturandose efectivamente en esa misma fecha. El 10 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos la Resolución de la Jubilación concedida a la mencionada ciudadana, los últimos recibos de pago que evidenciaren el monto actualizado de la pensión otorgada, y la solicitud de información a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en lo que respecta a la procedencia o no del reajuste de la pensión.
En fecha 18 de marzo de 2009, la ciudadana Inés Fermín es notificada de la apertura del aludido procedimiento sumario. (vid., folio 138). El 25 de marzo de 2009, la ciudadana Inés Fermín presentó escrito de consideraciones que consideró a su favor respecto a la investigación. El 27 de marzo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Girardot, dio respuesta al escrito de alegatos presentado por la hoy actora. En fecha 11 de mayo de 2009, la Administración Municipal dictó Resolución Nº 176, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, que otorgó complemento a la jubilación reglamentaria que posee la ciudadana Inés Fermín.
Luego, el 13 de octubre de 2009, se recibió la información requerida a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. (folios 84 al 98).
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2011, este tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Inés Fermín contra la Resolución Nº 176, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, que otorgó complemento a la jubilación reglamentaria que posee; fallo confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de mayo de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0793.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, dictó Resolución Nº 319 mediante la cual resolvió: i) dar fiel cumplimiento a la orden de cese de la vía de hecho materializada en la suspensión del complemento de la pensión de jubilación otorgada a través de la Resolución Nº 470 del 29 de julio de 2008; ii) pagar a la ciudadana Inés Fermín el complemento de la pensión de jubilación retenidos desde el 15 de enero de 2009 hasta la fecha de su notificación y demás beneficios económicos derivados de la misma, continuando el pago de dicho complemento y; iii) continuar con la sustanciación y tramite del procedimiento administrativo hasta su conclusión definitiva. Siendo debidamente notificada a la hoy recurrente el 17 de mayo de 2013. (Folio 59)
El 21 de mayo de 2013, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua autorizó al Director de Recursos Humanos del mencionado municipio, a dar continuidad a la sustanciación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Folio 53)
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Director de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, ordenó dar continuidad al procedimiento administrativo sumario aperturado a la ciudadana Inés Fermín; se acuerda agregar lo recibido de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, respecto a la información requerida, y por ultimo, dar por concluido el procedimiento administrativo sumario y elevarlo a conocimiento del Alcalde, a los fines de la emisión del pronunciamiento respectivo. (folios 48 y siguientes).
En fecha 11 de junio de 2013, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, dictó Resolución Nº 352 mediante la cual declaró la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, y en consecuencia se ordenó la suspensión del pago del complemento de pensión, incluyendo como parte de sus considerandos, que: “… En el caso que nos ocupa, la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008, adolece del vicio de nulidad consagrado en el articulo 19 literal 3, por cuanto su contenido es de imposible ejecución, conocido doctrinariamente como vicio en el objeto, entendiéndose por objeto del acto administrativo lo que se persigue con el mismo, el cual debe ser determinable, licito y posible, por cuanto no se establece en los estatutos sobre régimen de jubilaciones y pensiones aplicable a la administración publica municipal, la facultad de conferir compensación del monto de jubilaciones otorgadas por otros entes de la administración publica regidos por leyes estatutarias diferentes, únicamente se prevé la facultad de revisar los montos de las pensiones otorgadas por el mismo ente, como se ha analizado suficientemente con anterioridad, aunado al hecho por demás demostrado, que la ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, no se le suspendió el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mientras ocupó cargos de libre nombramiento y remoción y la misma ha sido incrementada por el ente otorgante conforme a sus estatutos…”
Ahora bien, cabe destacar previamente el régimen aplicable a las jubilaciones en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial -artículo 86- y prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales -artículo 147-. De igual forma, el Texto Constitucional dispone que es competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad sociales -artículo 156, numerales 22 y 32-, correspondiendo a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional -artículo 187, numeral 1-.
De conformidad con los preceptos constitucionales señalados, el régimen de jubilación es materia de la reserva legal, por lo que, debe ser regulada por acto sancionado por la Asamblea Nacional, y en tal virtud, se dictaron entre otras: la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.
La referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta aplicable a los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los municipios y sus organismos descentralizados, y en tal sentido establece lo siguiente:
“Artículo 1
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”
Asimismo, en cuanto al reajuste o recálculo de las jubilaciones, la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 13
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Asimismo, cabe destacar que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, en sus artículos 13 y 16 prevén que:
“(…) El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado. (…)”.
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".
En una interpretación de las normas precedentemente transcritas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Ahora bien, en tal sentido, resulta necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto al complemento de las jubilación y del órgano que debe asumirlo; así en la sentencia de dicha Sala 165 publicada el 2 de marzo de 2005 (caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”), en lo referente al establecimiento de supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública, y que expresa lo siguiente:
“Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:
(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.
(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.
(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación”.
Observándose que según el criterio de dicha Sala mencionado, en el punto “…(iv) [s]i el órgano o ente en el cual reingresa a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada…”, que está permitido el complemento de la jubilación a los funcionarios que reingresen a la Administración Pública, siempre y cuando el órgano o ente cuenten con estatutos que concedan tal beneficio. Ahora bien, en el presente caso la funcionaria reingresa es a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual se rige en materia de jubilaciones por lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, no constando a los autos, un estatuto donde dicha Municipalidad prevea la posibilidad de conceder dicho beneficio, por lo que no se llenan los extremos que den lugar al ejercicio de ese supuesto mencionado en la sentencia.
Así las cosas, cabe traer a colación el criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional, en un caso similar al de autos, en cuanto al complemento de la jubilación y del órgano que debe asumirlo; en la sentencia n.° 565 publicada el 2 de junio de 2014 (caso: “Humberto Prieto”), y que expresó lo siguiente:
“(…omissis…) Ahora bien, en tal sentido, resulta necesario citar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en cuanto al complemento de las jubilación y del órgano que debe asumirlo; así en la sentencia de esta Sala n.° 165 publicada el 2 de marzo de 2005 (caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”), en lo referente al establecimiento de supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública, y que expresa lo siguiente:
“Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:
(…omissis…)
Observándose que según el criterio de esta Sala mencionado, en el punto “…(iv) [s]i el órgano o ente en el cual reingresa a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada…”, que está permitido el complemento de la jubilación a los funcionarios que reingresen a la Administración Pública, siempre y cuando el órgano o ente cuenten con estatutos que concedan tal beneficio. Ahora bien, en el presente caso el funcionario reingresa es a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual se rige en materia de jubilaciones por lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, además de una revisión exhaustiva al expediente es de presumir que no contaba con un estatuto para ese entonces, ya que no fue empleado dentro de los considerando del Acuerdo en referencia, y por lo tanto no se llenan los extremos que den lugar al ejercicio de ese supuesto mencionado en la sentencia.
(…omissis…)
De todo lo expuesto se evidencia que el ciudadano Humberto Prieto en su condición de funcionario jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al momento de cesar la prestación de sus servicios en el cargo de Alcalde del municipio Girardot del estado Aragua, en virtud del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se encontraba en el derecho de reactivar su beneficio de pensión por jubilación y se efectuara el respectivo recálculo a dicha pensión, tomando en consideración el último salario devengado y computando el tiempo de servicio prestado en el referido municipio. (…omissis…)” (Destacado de este Tribunal)
Del criterio expuesto supra, se evidencia entonces, que la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert en su condición de funcionaria jubilada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (sin haberle suspendida su pensión de jubilación), reingreso a la administración Municipal en un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, así al momento de cesar la prestación de sus servicios en el ultimo cargo de Directora de Catastro del municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, quedando evidenciado que no existe previsión alguna que haya establecido o prevea la posibilidad de que los beneficiarios de una pensión de jubilación de otros organismos del sector público que hubieren ingresado posteriormente al referido municipio, puedan tener derecho a ser acreedores de un complemento a la pensión de jubilación en virtud del desempeño de un cargo en dicha municipalidad; de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia de dicha 165 publicada el 2 de marzo de 2005 (caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”), y que expresa lo siguiente:
“Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:
(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.
(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.
(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación”. (Resaltado de quien suscribe)
Siendo así, resulta claro para quien decide que la pretensión de la querellante no puede prosperar toda vez, que si bien la aludida norma no prohíbe expresamente el otorgamiento del complemento de la pensión de jubilación, se deben cumplir con los extremos establecidos por la sala Constitucional en la sentencia anteriormente trascrita, y visto que el Municipio Girardot no cuenta con un estatuto mediante el cual permita que se le conceda al jubilado que ha reingresado a dicha administración municipal, un complemento de la jubilación, forzosamente debe este Juzgado Superior declara no procedente la pretensión que la querellante. Así se decide.
2.- En lo que se refiere a la presunta infracción del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación y del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por errónea interpretación, dado que pretende aplicar una nulidad no establecida en la ley; esta sentenciadora debe establecer las siguientes consideraciones:
La autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa que:
“… [la] potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., TSJ/SPA. Sentencias Números 718 y 05663 de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y José Julián Sifontes Boet. En igual sentido, la Sentencia Nº 2008-0930 del 28 de mayo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
La potestad de autotutela tiene por fundamento entonces, permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Ahora bien, la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres (3) potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.
De tal manera, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
La potestad revocatoria, específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público” (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 01963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA vs. FISCO NACIONAL).
No obstante lo anterior, este Juzgado Superior debe destacar que esa potestad de revocar sus propios actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el Legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate; pues, no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del Legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, dado que ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada”. (Vid., Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…”.
De todo lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo; es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo; pues, no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Máxima Intérprete Constitucional en el fallo parcialmente transcrita, criterio que ha sido ratificado a través de las Sentencias Nros. 2.212 y 2.888 de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.
Siendo ello así, circunscribiendo todo lo anterior al caso de marras, estima quien decide, que al dictar la Administración recurrida el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual se le concedió un complemento a la jubilación reglamentaria que posee la ciudadana Inés del Valle Fermín (querellante), fue capaz de crear una situación jurídica concreta a su favor, siendo procedente su modificación sólo mediante la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, a los fines de constatar la existencia de algún vicio de nulidad absoluta en el administrativo mediante el cual se le concedió a la hoy querellante un complemento a la jubilación reglamentaria, debiendo necesariamente ser llamada la beneficiaria de dicho acto, y permitirle exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del aludido acto administrativo.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Mediante Resolución n. º 470 del 29 de julio de 2008 emanada del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, se otorgó el complemento de la jubilación correspondiente a la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2009, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, autoriza a la Dirección de Recursos Humanos de dicho municipio, a los fines de que aperture y sustancie un procedimiento sumario a la ciudadana Inés Fermín y verificar la procedencia o no del complemento de jubilación que le fuese otorgado en fecha 29 de julio de 2008. Aperturandose efectivamente en esa misma fecha. El 10 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos la Resolución de la Jubilación concedida a la mencionada ciudadana, los últimos recibos de pago que evidenciaren el monto actualizado de la pensión otorgada, y la solicitud de información a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en lo que respecta a la procedencia o no del reajuste de la pensión.
En fecha 18 de marzo de 2009, la ciudadana Inés Fermín es notificada de la apertura del aludido procedimiento sumario. (vid., folio 138). El 25 de marzo de 2009, la ciudadana Inés Fermín presentó escrito de consideraciones que consideró a su favor respecto a la investigación. El 27 de marzo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos del municipio Girardot, dio respuesta al escrito de alegatos presentado por la hoy actora. En fecha 11 de mayo de 2009, la Administración Municipal dictó Resolución Nº 176, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, que otorgó complemento a la jubilación reglamentaria que posee la ciudadana Inés Fermín.
Luego, el 13 de octubre de 2009, se recibió la información requerida a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. (folios 84 al 98).
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2011, este tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Inés Fermín contra la Resolución Nº 176, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, que otorgó complemento a la jubilación reglamentaria que posee; fallo confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de mayo de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0793.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, dictó Resolución Nº 319 mediante la cual resolvió: i) dar fiel cumplimiento a la orden de cese de la vía de hecho materializada en la suspensión del complemento de la pensión de jubilación otorgada a través de la Resolución Nº 470 del 29 de julio de 2008; ii) pagar a la ciudadana Inés Fermín el complemento de la pensión de jubilación retenidos desde el 15 de enero de 2009 hasta la fecha de su notificación y demás beneficios económicos derivados de la misma, continuando el pago de dicho complemento y; iii) continuar con la sustanciación y tramite del procedimiento administrativo hasta su conclusión definitiva. Siendo debidamente notificada a la hoy recurrente el 17 de mayo de 2013. (folio 59)
El 21 de mayo de 2013, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua autorizó al Director de Recursos Humanos del mencionado municipio, a dar continuidad a la sustanciación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (folio 53)
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Director de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, ordenó dar continuidad al procedimiento administrativo sumario aperturado a la ciudadana Inés Fermín; se acuerda agregar lo recibido de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, respecto a la información requerida, y por ultimo, dar por concluido el procedimiento administrativo sumario y elevarlo a conocimiento del Alcalde, a los fines de la emisión del pronunciamiento respectivo. (folios 48 y siguientes).
En fecha 11 de junio de 2013, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, dictó Resolución Nº 352 mediante la cual declaró la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, y en consecuencia se ordenó la suspensión del pago del complemento de pensión, estimando que “…el acto administrativo mediante el cual se acordó el otorgar un complemento de pensión de jubilación, carece de fundamentación normativa, es decir, no se establece la norma por la cual el ente que reingresa a la administración publica a un beneficiario que goza de una pensión de jubilación, a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, tenga la obligatoriedad de otorgar una diferencia de compensación por concepto de pensión tomando en consideración la diferencia entre el ultimo sueldo devengado mientras prestó servicio en el ultimo órgano administrativo y el monto de la jubilación devengada (…omissis…).”
De esta manera, se constata que en el caso de marras, efectivamente el Municipio Girardot del estado Aragua, en uso de las potestades públicas atribuidas, de oficio instauró y sustanció un procedimiento administrativo previo, que concluyó con la emisión de la Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, que le concedió un complemento a la jubilación reglamentaria que posee la ciudadana Inés del Valle Fermín; Por cuanto constató la efectiva existencia de un vicio de nulidad absoluta enmarcado dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el numeral 3°, siendo debidamente notificada la hoy demandante del inicio de dicho procedimiento administrativo, permitiéndosele exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponía con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del aludido acto administrativo; garantizándole en todo momento el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al Municipio Girardot del estado Aragua le ha sido asignada la potestad de “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem, es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto administrativo dictado se encuentra viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, éste podía realizar tal “reconocimiento” y en consecuencia declarar su nulidad; aún, en aquellos casos en que el acto administrativo haya creado derechos a favor de la destinataria del mismo. De allí, que efectivamente el Municipio Girardot del estado Aragua, al constatar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, se encuentra afectado de nulidad absoluta conforme a las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el numeral 3°, éste podía realizar tal “reconocimiento” y en consecuencia declarar su nulidad, tal y como efectivamente lo hizo.
En tal sentido, mal puede la parte actora argüir que el acto impugnado adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 83 ejusdem, por aplicar una nulidad no establecida en la ley; cuando evidentemente la Administración recurrida constató mediante la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, con audiencia de la interesada, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, se encontraba afectado de nulidad absoluta conforme a la causal taxativa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 3°. Razón por la que se desecha el mencionado vicio denunciado. Así se declara.
Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante de autos, denuncia la violación de la cosa juzgada administrativa “dado que para revocar la Jubilación debe existir autorización expresa de la ley”; a este respecto se destaca que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 19 numeral 2°, y el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
Artículo 19. “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…”
Artículo 82. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254:
“(…) En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”
CSJ-CPCA 04-08-94, caso Félix Miralles C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201:
“(…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos”. (Negrilla nuestra)
Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:
“(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable. De allí que ambos principios recíprocamente limitados- cosa juzgada administrativa y potestad revocatoria- mal pueden ser considerados como absolutos, y por tanto, si bien responden a la protección del principio de seguridad jurídica, será siempre necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto se encontraba viciado de nulidad absoluta o no, y en consecuencia, si había generado derechos adquiridos y por tanto si resultaba susceptible de ser revocado por el órgano autor-pues es precisamente en base a esta facultad que expresamente aduce actuar la Administración- análisis que, sin duda alguna, es de eminente carácter legal. No constitucional…”. (Negrilla nuestra)
En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.
Del análisis concatenado establecido en la norma, la jurisprudencia citada y lo probado en autos, se evidencia que aunque el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, erróneamente haya creado derechos subjetivos en la querellante de autos (mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos), ante la constatación o reconocimiento por parte de la Administración Pública Municipal de un vicio de nulidad absoluta enmarcado dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encontraba en la obligación o habilitada para anular el referido acto administrativo, previa la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo con audiencia de la interesada; pues, no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. Razón por la que se desestima la pretendida violación al principio de cosa juzgada administrativa planteada. Así se decide.
3.- Por otro lado, aduce la actora que el auto de apertura no informa que norma constitucional se ha violentado o que norma de orden publico se dejó de observar al otorgarle la jubilación complementaria. Razón por la cual el acto de apertura de revisión de la jubilación complementaria como la solicitud de autorización son nulos de conformidad con el numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo por violentar la cosa juzgada administrativa contemplada en el numeral 2° del articulo 19 ejusdem, dado que para revocar la Jubilación debe existir autorización expresa de la ley, la cual no ha indicado en el acto de apertura.
Ante la situación planteada, considera esta juzgadora que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”.
Al ser ello así, circunscribiéndolo al caso de marras, estima quien decide, que el acto signado DA-653/09, de fecha 04 de marzo de 2009 suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, que autoriza a la Dirección de Recursos Humanos de dicho municipio, para la apertura y sustancie un procedimiento sumario a la ciudadana Inés Fermín y verificar la procedencia o no del complemento de jubilación que le fuese otorgado en fecha 29 de julio de 2008, y el auto de apertura del 09 de marzo de 2009 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (autorización y apertura de un procedimiento sumario, a los fines de verificar si es procedente o no el complemento de la jubilación que le fuere otorgada en fecha 29 de julio de 2008), están constituidos por actos de trámite, que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia, mas aun cuando, los actos administrativos de trámite que se han pretendido impugnar no han imposibilitado la continuación del procedimiento, ni han causado indefensión o han prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no han provocado ninguna lesión a la esfera de derechos de la recurrente, sino que por el contrario, con ellos se garantiza el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no resultan susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional. Así se decide.
4.- Ahora bien, denuncia la actora que el acto administrativo impugnado adolece de falta de motivación jurídica, dado que no indica cual norma constitucional se infringe al otorgar la Jubilación complementaria ni indica que norma jurídica sancionada por el Poder Publico Nacional establece la nulidad de las Jubilaciones Complementarias que otorgue un órgano Nacional o Estadal o Municipal a un funcionario amparado por la excepción establecida en la parte in fine del articulo 148 de la Constitución Nacional.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora considera plausible indicar en primer término que según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley (…)”, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Mientras que el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento normativo, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“(…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)”.
Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.
Posteriormente, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”(Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación un extracto del acto administrativo impugnado, el cual estableció lo siguiente:
“(…omissis…) En el presente caso, es menester observar que el acto administrativo mediante el cual se acordó el otorgar un complemento de pensión de jubilación, carece de fundamentación normativa, es decir, no se establece la norma por la cual el ente que reingresa a la administración publica a un beneficiario que goza de una pensión de jubilación, a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, tenga la obligatoriedad de otorgar una diferencia de compensación por concepto de pensión tomando en consideración la diferencia entre el ultimo sueldo devengado mientras prestó servicio en el ultimo órgano administrativo y el monto de la jubilación devengada (…omissis…). En el caso que nos ocupa (…omissis…) no se establece en los estatutos sobre régimen de jubilaciones y pensiones aplicable a la administración publica municipal, la facultad de conferir compensación del monto de jubilaciones otorgadas por otros entes de la administración publica regidos por leyes estatutarias diferentes, únicamente se prevé la facultad de revisar los montos de las pensiones otorgadas por el mismo ente, como se ha analizado suficientemente con anterioridad, aunado al hecho por demás demostrado, que la ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, no se le suspendió el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mientras ocupó cargos de libre nombramiento y remoción y la misma ha sido incrementada por el ente otorgante conforme a sus estatutos. Y así se decide. (…omissis…)”
De la transcripción parcial del acto, se observa que el Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, que le concedió el complemento a la jubilación reglamentaria que posee la ciudadana Inés del Valle Fermín, en el hecho puntual y específico: que el acto administrativo mediante el cual se acordó el otorgar un complemento de pensión de jubilación, carece de fundamentación normativa, es decir, no se establece la norma por la cual el ente u órgano que reingresa a un beneficiario que goza de una jubilación, a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, tenga la obligatoriedad de otorgar una diferencia de compensación por concepto de pensión, correspondiéndole a dicho municipio, únicamente la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, según lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 del Reglamento de la referida Ley.
En este sentido, se evidencia entonces, que la parte querellada expresó con suficiente detalle y concreción los fundamentos jurídicos y los presupuestos fácticos que a bien consideró para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, al expresar concretamente que no existe previsión alguna que haya establecido o prevea la posibilidad de que los beneficiarios de una pensión de jubilación de otros organismos del sector público que hubieren ingresado posteriormente al referido municipio, puedan tener derecho a ser acreedores de un complemento a la pensión de jubilación en virtud del desempeño de un cargo en dicha municipalidad; tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional n.° 565 mediante publicada el 2 de junio de 2014 caso: “Humberto Prieto”. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose comprobado en autos que el acto administrativo recurrido contiene una relación sucinta de los hechos y los fundamentos legales que le sirvieron de sustento, y que los mismos resultaron ajustados a derecho, a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal, se declara improcedente por ser manifiestamente infundado el alegato de inmotivación planteado por la parte recurrente. Así se decide.
5.- En lo referente a la presunta violación de la parte in fine del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por errónea interpretación, aduce la recurrente, que esta recibiendo una remuneración (jubilación) por el aspecto académico y otra por ejercer funciones de libre nombramiento y remoción en la recurrida.
Esta juzgadora considera oportuno traer a los autos lo dispuesto en el segundo párrafo del aludido artículo 148, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 148.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
Como puede apreciarse, dicha normativa establece en materia de jubilaciones, que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados en la Ley. Vale indicar que esas excepciones son precisamente los cargos asistenciales, académicos y docentes, lo cuales, al tener su régimen de excepción en el ejercicio lo tiene también como excepción en cuanto a la jubilación se refiere.
Así, resulta perfectamente compatible el ejercicio de cargos administrativos con cargos docentes o con cargos asistenciales, siempre que el ejercicio de uno no menoscabe el cumplimiento del otro (por ejemplo, el horario, en el cual es factible que un funcionario público a tiempo completo pueda ejercer igualmente la docencia en horario nocturno). Del mismo modo sería compatible el goce de la jubilación por el ejercicio de cargos docentes o asistenciales con el sueldo (ejercicio del cargo) o la jubilación por el ejercicio de cargos administrativos.
Lo que no resulta procedente es computar el tiempo de servicio de excepción (por ejemplo docente o asistencial) sobre el cual se disfruta de una jubilación (lo que implica que el tiempo fue computado a los efectos de otorgar esa jubilación), con el ejercido en cargos administrativos para de esta manera gozar de dos jubilaciones.
Al respecto, observa esta juzgadora que tal como quedó establecido supra, no constituyen hechos controvertidos que la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert se desempeñó como docente por mas de veinticinco (25) años (1967 al 1993), razón por la que fue jubilada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de Universidades en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de dicha casa de estudios; reingresando a la Administración Publica, (2000) a prestar servicios ahora al Municipio Girardot del estado Aragua en cargos administrativos no docentes, por espacio aproximado de siete (7) años.
Conforme a todo lo anterior, se desprende que el tiempo en que la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert prestó servicios fuera del Municipio Girardot del estado Aragua, vale decir, en el entonces denominado Ministerio de Educación y luego en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, ya le fue computado por ésta ultima, a los efectos de otorgarle una jubilación, siendo que en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia -no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. De tal manera, que al haber tomado en cuenta la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el período comprendido desde octubre de 1967 hasta el mes de enero de 1993, para otorgarle la jubilación a la actora, periodo de tiempo en que se desempeñó en cargos de docente, no puede el Municipio Girardot del estado Aragua tomar en cuenta nuevamente dicho período para otorgarle la jubilación conforme lo prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto se estaría computando doblemente los años de servicios de un mismo período para el otorgamiento de una segunda jubilación, por lo que en acatamiento al estamento legal vigente y a la jurisprudencia vinculante (decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), resulta improcedente la pretendida vulneración constitucional planteada por la querellante, en tanto no se encuentra verificada en el caso de marras. Así se decide.
De todo lo anterior se colige que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual Resuelve declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008 y en consecuencia se ordenó la suspensión del pago del complemento de pensión; se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.
6.- Por ultimo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Inés del Valle Fermín, demandó “la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de DAÑO MORAL” que le causó la conducta ilícita del recurrido cuando de hecho le suspendió el pago del Complemento de Jubilación, que le ocasionó un sufrimiento personal y familiar.
Ahora bien, sobre el daño moral, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 01495 de fecha 14 de agosto de 2007, el cual señaló:
“En relación con el daño moral ha sostenido la Sala, que éste no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
Asimismo, la ponderación que al respecto haga el Juez así como la compensación pecuniaria que acuerde en uso de la antes mencionada potestad discrecional, son atribuciones únicas del Juez de mérito, es decir, que demostrado el hecho ilícito generador del daño material, será el Juez quien estime la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que ésta pudo haber efectuado”.
Hechas las anteriores precisiones, observa esta juzgadora que en el presente caso, la actora fundamenta su pretensión de estimación del daño moral en que la suspensión por parte de la Administración del pago del complemento de jubilación le ocasionó un sufrimiento personal y familiar, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la suspensión por parte de la Administración del pago del complemento de jubilación, fue ejecutada con base al acto administrativo (revestido de legalidad y ajustado a derecho) contenido en la Resolución Nº 352 del 11 de junio de 2013, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 del 29 de Julio de 2008, que le concedió el aludido complemento, por lo que no puede pretenderse que tal suspensión configure acto ilícito capaz de generar un daño de carácter moral, en consecuencia, visto que no quedó demostrado el hecho ilícito generador del daño material alegado por la ciudadana Inés del Valle Fermín, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar que la indemnización por daño moral solicitada, en los términos expuestos por el actor, resulta improcedente. Así se declara.
Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, y así se declara.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la incoado por la Ciudadana INES DEL VALLE FERMIN LUCKERT, titular de la cédula de identidad Nº V-2.796.470, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO AMORETTI y LILIAN DAGER BOYER, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.615 y 20.254 respectivamente, contra la Resolución Nº 352 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual Resuelve declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 470 de fecha 29 de julio de 2008, y en consecuencia se ordena la suspensión del pago del complemento de pensión.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso incoado.
TERCERO: FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
Exp. Nº DP02-G-2014-000019
MGS/sarg/der
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