REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE FREANCISCO PADRON MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.433.685.-
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): NO tiene acreditado en autos se hizo asistir por la Abogada: Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 58.110.
ENTE RECURRIDO: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL: Lorena Leonelly Castillo Tesorero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 211.929.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2014-000139.-
I
ANTECEDENTES

Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual “….ordenó la apertura de una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS), por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapo de 3 días de Despacho a que conste en auto su notificación , presente su correspondiente escrito de defensa o argumentación respectiva, así como para que represente los medios de pruebas que tenga a su bien producir, dentro del lapso de 8 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior….”.
“…Concluidos como se encuentren los lapsos dispuestos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional procederá dentro del lapso detrás (3) días de despacho siguientes, al estudio de la actuación efectuada por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS), por si o por intermedio de su representante judicial, en cuyo caso se resolverá la procedencia de la consecuencia de la causa, o por el contrario la reposición de la misma, en cuyo caso será solo al estado de la celebración de la audiencia definitiva previsto en el artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Pública, todo ello en concordancia con el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que contempla el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales. Así se decide..”
Visto asimismo el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2015, por la Abogada LOREANA LEONELLY CASTILLO TESORRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 211.929, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS), quien presentó escrito contentivo de informe, en el cual entre otras cosa se evidencia que “….al folio once (11) riela Resolución N° 028, donde se constata que el referido demandante deja de estar en Comisión de Servicios, y es nombrado funcionario adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS), bajo el cargo de AUDITOR -INTERINO INTERNO, pasando a ser parte de la NOMINA DE LA POLICIA MUNICIPAL…”
Ahora bien, de la revisión y estudio a las actas que conforman el presente expediente se observa que:
Que por auto de fecha 02 de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella, y se ordenó la notificación mediante Oficio del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, las cuales fueron debidamente notificados en fecha 01 de octubre de 2014.
Observando este Juzgado que no se libró la notificación del Director Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Del Estado Aragua (IAPMS), dado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estaba dirigido contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Siendo que en la oportunidad de la Audiencia Definitiva los Apoderados Judiciales del Municipio Sucre del Estado Aragua, negaron que el ciudadano JOSE FRANCISCO PADRON MEDRANO, parte actora se encontraba adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre, y que el mismo pertenecía a la nómina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.
Que en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS), por si o por intermedio de su representante judicial, a los fines de informarle la falta de cualidad alegada por la representación judicial del Municipio Sucre.
Ahora bien, concatenado con lo anterior, en primer término, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Ahora bien, cabe hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual resulta necesaria la notificación personal de aquellos particulares cuya esfera de derecho se vea directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, a fin de proteger cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, y que “...la falta de notificación personal in commento trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (vid., entre otras, Sentencias N° 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01219, 06286 y 00856 de fechas 19 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).
Así, en atención a la también reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).
Ahondando en lo expuesto, la Máxima Intérprete Constitucional mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.
A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
En este orden, en el fallo N° 312/2002, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de cualquier acto procesal conforme a lo indicado expresamente por la Ley, o cuando deba cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éstos (los actos procesales) no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
Ahora bien, observa quien a quien suscribe, que de las actas procesales se desprende la notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS), así como el Informe presentado por este, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por este Juzgado.
Al respecto, cabe destacar que uno de los presupuestos necesarios para la validez del proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República los estados o los Municipios o de sus organismos descentralizados funcionalmente, lo constituye la notificación de la Procuraduría General de la República de los Estados y los Síndicos Procuradores Municipales órganos que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, Estados y Municipios”.
Siendo así, se evidencia del estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que este Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2014, ordenó la notificación mediante Oficio del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, pero no la notificación del Director Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS), dado que el querellante presentó su escrito libelar contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y siendo que el Síndico Procuradora realizo la defensa del Municipio en todas sus etapa del proceso y dado que a criterio de esta Juzgadora la Administración Municipal es una sola, la cual esta formada por sus Instituto Autónomos; es por lo que este Juzgado no puede pronunciarse respecto a la Inadmisibilidad de la legitimación pasivo.
Lo anterior, lleva a concluir que en el presente recurso que para la presente fecha ya han sido debidamente notificado del Director Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS) y por tanto, se encuentran a derecho a través de sus apoderados judiciales, habiéndosele garantizado de ese modo su derecho a la defensa, en razón de ello; esta Juzgadora estima necesario y como quedo establecido en el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, Reponer la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia Definitiva, la cual se llevara a cabo el QUINTO (5TO) días de Despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-. y así se declara.
Como consecuencia, de haberse ordenado la reposición de la causa al Estado de fijar la Audiencia definitiva para el QUINTO (5TO) días de Despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en consecuencia, se deja sin efecto el Acta de la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 17 de diciembre del 2014, y se declara su nulidad absoluta, en virtud de que para la fecha no había sido notificado el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS). Así se decide.
Asimismo dentro del proceso se cumplieron las etapas procesales de la Contestación a la querella, de la Audiencia Preliminar, de la promoción y evacuación de Pruebas, los mismos quedan incólume, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dados que los actos procesales ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ahora bien, en cuanto a la diligencia estampada en fecha 13 de febrero de 2015, por los ciudadanos JOSE FREANCISCO PADRON MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.433.685, asistir por la Abogada: Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 58.110, en la cual alega la extemporaneidad del escrito de Contestación presentado por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, dado que el mismo tenia que presentar su escrito de contestación, dentro del lapso de 3 días siguiente a su notificación, así como los medios de pruebas que tenia a bien producir, dentro del lapso de 8 días de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior, lo cual no hizo
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2015, la Abogada LOREANA LEONELLY CASTILLO TESORRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 211.929, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS), quien presentó escrito contentivo de los argumentos, lo cual hizo en fecha 03 de febrero del 2015, dentro del lapso de los ocho ((8) días de despacho de la articulación probatoria.
Ahora bien, la abogada la Abogada LOREANA LEONELLY CASTILLO TESORRERO, en dicho escrito, hizo una serie de señalamiento, además señaló “….al folio once (11) riela Resolución N° 028, donde se constata que el referido demandante deja de estar en Comisión de Servicios, y es nombrado funcionario adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS), bajo el cargo de AUDITOR -INTERINO INTERNO, pasando a ser parte de la NOMINA DE LA POLICIA MUNICIPAL…”
Del anterior contexto queda claro que la dirigencia presentada por la parte demandada fue dentro del lapso de los ocho (8) día de Despacho de la articulación probatoria, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la extemporaneidad del escrito de argumento el mismo fue presentado dentro del lapso que tenia el organismo para la promoción de pruebas, debe dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Juzgadora tiene como válidamente presentado el escrito presentado por la parte demandada en fecha 03 de febrero del 2015, el cual fue agregado en autos el esa misma fecha.
Lo anteriormente expuesto, implica que el escrito presentado, pues en modo alguno produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
Aunado a lo anterior, con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es, el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su excepción porque se evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua (IAPMS) se encuentran a derecho a través de sus apoderados judiciales, habiéndosele garantizado de ese modo su derecho a la defensa, en razón de ello, se Repone la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia Definitiva, la cual se llevara a cabo el QUINTO (5TO) días de Despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
SEGUNDO: se deja sin efecto el Acta de la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 17 de diciembre del 2014, y en consecuencia se declara su nulidad absoluta.
TERCERO: Por cuanto dentro del proceso se cumplieron las etapas procesales de la Contestación a la querella, de la Audiencia Preliminar, de la promoción y evacuación de Pruebas, los mismos quedan incólume, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dados que los actos procesales ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
CUARTO: Se tiene como válidamente presentado el escrito presentado por la parte demandada en fecha 03 de febrero del 2015, el cual fue agregado en autos el esa misma fecha.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, al diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DP02-G-2014-000139
MGS/SR/mr.