TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2015
Años 204° y 155°

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CERAMICA (VENECERAMICAS), Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1995, bajo el N° 82, tomo 3-C, con Instalaciones Fabriles en la ciudad de la Victoria Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS CHAVEZ, KENNY FRANK NOTTARO, LUÍS PACHECO Y ARIANI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.151.176, 9.650.231,3.190.354 y 7.239.512, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.856, 78.754, 7.728 y 49.107, respectivamente.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BILIVAR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCER INTERESADA: FRANCYS ALIDA SUMOZA ALAE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.054.732.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 181 de fecha 04 de noviembre de 2002.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2011-000057

Sentencia Interlocutoria

(PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2011, se dio por recibido el oficio N° 2011-3436, de fecha 31 de mayo de 2011, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo el expediente signado con el Número AP42-N-2003-001763, nomenclatura de la Corte Primera, constante de una pieza en noventa y nueve (99) folios útiles y un (1) expediente Administrativo constante de ciento quince (115) folios útiles respectivamente, tal remisión obedece a la sentencia dictada por la antes mencionada Corte en fecha 30 de marzo del 2009, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, interpuesto, por los Abogados CARLOS CHAVEZ Y KENNY NOTTARO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7856 y 78.754 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CERAMICA (VENECERAMICAS), Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1995, bajo el N° 82, tomo 3-C, con Instalaciones Fabriles en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 181 de fecha 04 de noviembre de 2002, emanado por INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BILIVAR DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó su entrada, acordándose su registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto 10.852.

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se avoca al conocimiento de la presente causa, declaró su competencia y ordenó en consecuencia la notificación de la parte recurrente de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para que pasados que sean diez (10) días, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, haga lo que considere convenientes y en consecuencia, se fije el tramite legal respectivo.

NARRATIVA

Alega el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, que “…en el Acto Administrativo bajo análisis el vicio que se delata emerge con meridiana y incontrovertible realidad cuando el ente emisor frente al argumento de la FALTA DE CUALIDAD de VENCERAMICA, quien negó la existencia de la relación de trabajo, quien negó la inamovilidad y quien negó el hecho del despido, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba respecto de la existencia de la relación laboral a la accionante , hecho este no probado en forma alguna, es decir no probo la relación de trabajo, no probo el despido y no probo el pago de los salarios, mal podría el ente emisor del acto administrativo concluir como lo hizo señalando que la falta de cualidad no fue probada, sin que esgrimiera fundamentación de hecho y de derecho para establecerla.…”
“… Siguió esgrimiendo que la Inspectoría del Trabajo emisora del Acto Administrativo impugnado olvido establece la debida fundamentación de hecho y derecho para desestimar el argumento de la falta de cualidad….”

En cuanto a la parte Dispositiva de la Providencia Administrativa en la que obviamente existe una manifiesta incongruencia, que delata la existencia del vicio en el motivo o causa del acto administrativo, al compararlo con la motiva, consideramos que la trascripción de la misma es suficiente para evidenciar el vicio que se delata.
Alega el vicio de falso supuesto alegando que el mismo ha sido reiterado en varias oportunidades.
Asimismo esgrime que son dos las consideraciones que el fallo escrito nos revela; la primer ala modalidad que en el vicio del falso supuestos se presenta ya los presupuestos que deben ocurrir para que este debe configurarse La segunda referida a la consecuencia o efecto que el mismo genero con respecto al acto administrativo que lo contenga…”
“… En cuanto al falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en un hecho inexistente o ocurriendo de manera diferente o como fueron apreciado por la administración…”
Con respecto al falso supuesto de derecho es cuando la administración fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto razón por la cual el acto en cuestión adolece de una errónea fundamentación jurídica.
De la misma manera alegó el vicio de desviación de poder “…que se demuestra en el esfuerzo artificio por demostrar la eficiencia de causa legitima del acto arbitrario, lo que produce como elemento causal la nulidad absoluta del acto administrativo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25,137, y 138 del texto constitucional que produce una medida o providencia sin la debida proporcionalidad y adecuación por su validez y eficacia (artículo 12 y 30 de la LOPA) es evidente que la autoridad administrativa no pueda obrar Ad-lisitum cuando están por el medio los derechos de los administrados cuando ello ocurre estamos en presencia de un acto administrativo viciado por desviación de poder...”
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, alegando que “…. Que ante la irrefutable evidencia de los vicios denunciados y graves consecuencia con comportaría para VENCETAMICA, el cumplimiento de dicha providencia administrativa, pues implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y la prestación de un servicio que no esta probado ni demostrado en el procedimiento que contiene la providencia administrativa; así como irreparable el perjuicio económico que representa el pago de salarios caídos solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido..”
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 28,12, y 30 de la Ley orgánica de procedimiento administrativos artículo 141,7,25,137,138, 89 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 53, 54 y 58, 9 y 18 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,.
Finalmente en su petitorio solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares por los vicios y violaciones antes las normas legales y constitucionales, por lo que solicitó que el presente recurso sea admitido, y declarado con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, la recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por la recurrente, que se trata un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo por la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CERAMICA (VENECERAMICAS), Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1995, bajo el N° 82, tomo 3-C, con Instalaciones Fabriles en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 181 de fecha 04 de noviembre de 2002, emanado por INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BILIVAR DEL ESTADO ARAGUA, donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana FRANCYS ALIDA SUMOZA ALAE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.054.732.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se declaró Incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo) en los términos siguientes:

“…. De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo de todo el país le corresponde a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativos , incluso los ubicados en la región capital , tal y como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso de Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
De igual manera, la Sala Constitucional d del Máximo tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, (caso Omar Dionisio Guzmán recurso de Revisión).
De tal forma que existe un consenso tanto de la sala Político Administrativo como de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, la sentencia No. 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010, plasmó:

“el artículo 259 constitucional…establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’...Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

De igual forma, la Sala Constitucional mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente trascrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

“esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santéliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

“En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO por la SOCIEDAD MERCANTIL, VENEZOLANA DE CERAMICA (VENECERAMICAS., Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1995, bajo el N° 82, tomo 3-C, con Instalaciones Fabriles en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 181 de fecha 04 de noviembre de 2002, emanado por INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BILIVAR DEL ESTADO ARAGUA, donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana FRANCYS ALIDA SUMOZA ALAE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.054.732.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito federal, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO por la SOCIEDAD MERCANTIL, VENEZOLANA DE CERAMICA (VENECERAMICAS., Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1995, bajo el N° 82, tomo 3-C, con Instalaciones Fabriles en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 181 de fecha 04 de noviembre de 2002, emanado por INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BILIVAR DEL ESTADO ARAGUA, donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana FRANCYS ALIDA SUMOZA ALAE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.054.732.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 20 de febrero de 2015, siendo las 11:10 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2011-000057.
Antiguo 10852
MGS/SR/mr.